La cría de aves de corral forma parte de las actividades agrarias al tiempo que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola, siendo por tanto necesario que exista una armonización de las normas de sanidad animal, relativa a los intercambios intracomunitarios e importaciones procedentes de países terceros de carnes frescas de aves de corral, con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción del sector y una mejora de la productividad.
Estos aspectos vienen reflejados en la Directiva 91/494/CEE, de 26 de junio, por la que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros, siendo preciso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de dicha norma comunitaria.
Asimismo, por medio del Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, se aprobó la Reglamentación Técnico-Sanitaria en materia de intercambio de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario, e importación de las mismas de terceros países, y las normas que hacen relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.
Por otro lado, es conveniente modificar el certificado de inspección veterinaria del Real Decreto 1755/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las normas técnicas para el marcado de canales, despojos y productos cárnicos de ave, así como los certificados de inspección veterinaria para el comercio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, para garantizar un paralelismo de adaptación al cumplimiento de las nuevas reglas sanitarias por parte de todos los países comunitarios.
En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos de sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1992,
DISPONGO:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.
El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de carnes frescas de aves de corral.
Artículo 2.
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
a) <Aves de corral>: Las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes y perdices criados o mantenidos en cautiverio para su reproducción, la producción de carne o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación.
b) <Aves para mataderos>: Las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser allí sacrificadas lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada.
c) <Carnes>: Todas las partes de las aves de corral aptas para el consumo humano.
d) <Carnes frescas>: Todas las carnes de aves de corral, incluidas las carnes envasadas en vacío o en atmósfera controlada, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento distinto del frío para garantizar su conservación.
e) <País tercero>: El país no miembro de la CEE autorizado para el comercio con ésta.
Capítulo II
Normas aplicables a los intercambios intracomunitarios
Artículo 3.
1. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral:
a) Que hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con la normativa referente a las condiciones de sanidad animal que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
Hasta el 31 de diciembre de 1992, y en el caso de que las carnes de aves de corral vayan destinadas a los Estados miembros o partes de los mismos cuyo estatuto haya sido reconocido de conformidad con la normativa comunitaria citada en el párrafo anterior, dichas carnes deberán proceder de aves de corral que no hayan sido vacunadas con una vacuna viva atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los treinta días anteriores a su sacrificio.
b) Que procedan de una explotación:
1. Que no esté sujeta a medidas de prohibición adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral.
2. Que no esté situada en una zona que haya sido declarada infectada de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle.
c) Que durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, prohibiéndose el transporte a través de las zonas declaradas infectadas de alguna de estas dos enfermedades, salvo si las atraviesan por las carreteras o líneas ferroviarias principales.
d) Que hayan sido sacrificadas en mataderos donde no se haya detectado en el momento del sacrificio ningún caso de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.
Se excluirá de los intercambios toda carne fresca en la que se observen indicios de contaminación en el matadero, sala de despiede, depósito o durante el transporte.
e) Que vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.
f) Que vayan acompañadas del certificado de inspección veterinaria previsto en el anexo del presente Real Decreto.
2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las normativas nacionales relativas a las carnes:
1. Contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo.
2. Que sean objeto de pequeños envíos a particulares sin carácter comercial.
3. Que se encuentren a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros.
Artículo 4.
Las carnes frescas de aves de corral deberán llevar la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo primero del anexo I del Real Decreto 1755/1986, siempre y cuando se ajusten a los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto y procedan de animales que hayan sido sacrificados en las condiciones de higiene establecidas en el Real Decreto 644/1989.
Artículo 5.
1. Las carnes frescas de aves, que no respondan a las disposiciones establecidas en los apartados b) y c) y párrafo primero del apartado d), del apartado 1, del artículo 3 del presente Real Decreto, podrán ser marcadas, si no se comercializan como tales siempre que la marca indicada en el artículo 4 de la presente disposición sea de inmediato sobreimpresa de tal modo que el sello oficial de inspección sanitaria, definido en la norma segunda del capítulo primero del anexo I del Real Decreto 1755/1986, quede atravesado por una cruz, constituida por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo de tal forma que la intersección se sitúe en el centro del sello y que las indicaciones que figuren enél continúen siendo legibles.
Respecto a la posesión y utilización de los instrumentos de marcado, se aplicarán las disposiciones de la norma primera del capítulo primero del anexo I del Real Decreto 1755/1986.
2. Las carnes contempladas en el apartado anterior deberán obtenerse, despiezarse, transportarse y almacenarse por separado o en momentos distintos que las destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral, no pudiendo ser empleadas para la elaboración de productos cárnicos destinados a intercambios intracomunitarios, a no ser que éstos se hayan sometido a los tratamientos referidos en la normativa comunitaria relativa a problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.
Artículo 6.
La organización de los controles en destino se ajustará a la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios de los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.
Artículo 7.
Por parte del Estado español se facilitará a los expertos veterinarios de la Comisión que efectúen controles <in situ>, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.
Capítulo III
Normas aplicables a las importaciones procedentes de países terceros
Artículo 8.
1. Las carnes frescas de aves de corral importadas en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 9 a 12 del presente Real Decreto.
2. No obstante, el presente capítulo no se aplicará:
a) A las carnes de aves de corral contenidas en los equipajes personales de los viajeros destinadas a su propio consumo o enviadas a particulares sin carácter comercial, siempre que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y que procedan de un país tercero, que figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 9 de la presente disposición.
b) A las carnes que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales.
Cuando se descarguen, dichas carnes o sus residuos de cocina, deberán destruirse. No obstante, se podrá prescindir de la destrucción cuando las carnes pasen directamente de un medio de transporte a otro o hayan sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero.
Artículo 9.
1. Las carnes frescas de aves de corral, deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la lista a que se hace referencia en el mismo, y todas las modificaciones que se introduzcan al respecto, se publicará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el <Boletín Oficial del Estado> para un mayor conocimiento de los interesados.
3. Las carnes frescas de aves de corral, que lleguen a territorio aduanero español, serán sometidas a control por los servicios veterinarios oficiales de los puestos de inspección fronteriza, antes de ser despachadas a libre práctica o de ser admitidas en régimen aduanero alguno.
Artículo 10.
1. Las carnes frescas de aves de corral deberán proceder de países libres de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle.
2. Asimismo, las carnes frescas podrán proceder sólo de parte de un país tercero, en función de las condiciones que pueda establecer la Comisión.
Artículo 11.
Las carnes frescas deberán proceder de aves de corral que hayan permanecido antes de su envío, sin interrupción, en el país tercero o la parte del país tercero durante un período que se fijará por la Comisión.
Artículo 12.
Las carnes frescas de aves de corral habrán de ir acompañadas de un certificado expedido por un veterinario oficial del país tercero exportador, que se ajustará al modelo aprobado por la Comisión.
El certificado deberá:
a) Acreditar que las carnes frescas cumplen las condiciones previstas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicación de éste para las importaciones procedentes de países terceros o del país tercero de que se trate.
b) Expedirse el día en que se efectúe la carga de la mercancía para su envío al lugar de destino en España.
c) Redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado, en la lengua o lenguas oficiales del país remitente y en una de las del país donde vaya a realizarse la inspección de la importación.
d) Acompañar al envío en su ejemplar original.
e) Constar de una sola hoja.
f) Ir dirigido a un sólo destinatario.
Artículo 13.
Las normas y principios generales que deban aplicarse en los controles de las carnes frescas de aves de corral importadas de países terceros, así como las medidas de salvaguardia que deben adoptarse, serán las contempladas en la normativa comunitaria que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.
Artículo 14.
Se efectuarán inspecciones <in situ> con el fin de comprobar si efectivamente se aplican las disposiciones del presente Real Decreto. Los expertos veterinarios encargados de realizar estas inspecciones serán designados por la Comisión a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
Disposición adicional primera.
La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.
Disposición adicional segunda.
1. El artículo 3 del Real Decreto 1755/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las normas técnicas para el marcado de canales, despojos y productos cárnicos de aves, así como los certificados de inspección veterinaria, para el comercio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 3.
Los mataderos, salas de despiece e industrias de carnes de ave, para participar en el comercio con Estados miembros de las CEE, deberán estar autorizados a tal fin por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y haber sido incluidos en las listas de establecimientos autorizados elaboradas por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.>
2. El párrafo tercero de la norma primera del anexo I del Real Decreto 1755/1986 queda redactado de la forma siguiente:
<Se entiende por veterinario oficial el designado por las Comunidades Autónomas, a los efectos de la aplicación del presente Real Decreto.>
3. Los apartados i) y j) del artículo 1 del anexo del Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria en materia de intercambio de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario, e importación de las mismas de terceros países, y las normas que hacen relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio, quedan redactados de la forma siguiente:
<i) Veterinario oficial: El designado conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para las importaciones de terceros países, y por las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios.
j) Ayudante de inspección: El técnico oficialmente designado conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, para las importaciones de terceros países, y por las Comunidades Autónomas para los intercambios intracomunitarios, para la asistencia al veterinario oficial.>
4. El artículo 2 del anexo del Real Decreto 644/1989 queda redactado de la forma siguiente:
<Artículo 2.
Para el comercio intracomunitario de canales y aves, las Comunidades Autónomas concederán las autorizaciones a los establecimientos que cumplan las disposiciones establecidas en la presente Reglamentación.
Asimismo, velarán para que los veterinarios oficiales controlen el cumplimiento de las mismas y, en su caso, si procede, se retirará la autorización concedida cuando se haya demostrado que un establecimiento autorizado no ha respetado todas y cada una de las condiciones exigidas en esta disposición. A efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente, las Comunidades Autónomas comunicarán a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo las autorizaciones concedidas y, en su caso, retiradas.>
Disposición adicional tercera.
En tanto no se apliquen las normas sanitarias comunitarias relativas a las importaciones de carnes de aves de corral procedentes de países terceros, aquéllas no serán nunca más favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios, que se encuentran establecidas en el Real Decreto 644/1989, y deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios de los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior.
Disposición derogatoria única.
Se deroga el anexo II del Real Decreto 1755/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las normas técnicas para el mercado de canales, despojos y productos cárnicos de ave, así como los certificados de inspección veterinaria para el comercio con los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
ANEXO
Certificado de sanidad animal y de inspección veterinaria relativo a carnes frescas de aves (1) destinadas a un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
País expedidor ...
Número (2) ...
Organo competente ...
Referencia (2) ...
I. Identificación de las carnes.
Carnes de ... (especie animal)
Naturaleza de las piezas ...
Naturaleza del embalaje ...
Número de unidades del embalaje ...
Peso neto ...
II. Procedencia de las carnes.
Dirección (es) y número (s) de autorización veterinaria (4):
- Del (de los) matadero (s) autorizado (s) ...
- De la (s) sala (s) de despiece autorizada (s) ...
- Del (de los) almacén (es) frigorífico (s) autorizado (s) ...
III. Destino de las carnes.
Las carnes se expiden de ... (lugar de expedición)
a ... (país y lugar de destino)
Por el medio de transporte siguiente (3) ...
Nombre y dirección del expedidor ...
Nombre y dirección del destinatario ...
IV. Certificado.
El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:
a) Que las carnes de aves de corral arriba indicadas (1) cumplen los requisitos de la Directiva 91/494/CEE sobre las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros y, además, los requisitos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 de dicha Directiva, si estas carnes se destinan a un Estado miembro o una región de Estado miembro reconocidos indemnes de la enfermedad de Newcastle.
b) Que las carnes de aves de corral arriba indicadas (4).
Que los embalajes de las carnes arriba indicadas (4) llevan una señal para su identificación que prueba que:
- Las carnes proceden de animales sacrificados en mataderos autorizados (4).
- Las carnes han sido despiezadas en una sala de despiece autorizada (4).
c) Que dichas carnes se reconocen aptas para el consumo humano después de una inspección veterinaria efectuada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 644/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria en materia de intercambio de carnes frescas de aves para el comercio intracomunitario, e importación de las mismas de terceros países, y las normas que hacen relación a los mataderos, salas de despiece y almacenes frigoríficos autorizados para dicho comercio.
d) Que los vehículos o máquinas de transporte así como las condiciones del cargamento de dicha expedición concuerdan con las exigencias de la higiene definidas en el Real Decreto 644/1989.
Expedido en ... el ..., ...
(firma del veterinario oficial)
(1) Carnes frescas de aves de corral; las carnes frescas procedentes de las especies siguientes: gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes y perdices, que vivan en estado doméstico, que no hayan sufrido ningún tratamiento encaminado a garantizar su conservación. No obstante, tendrán la consideración de carnes frescas las tratadas por el frío.
(2) Facultativo.
(3) Para los vagones y camiones, indicar el número de matrícula, para los aviones el número de vuelo y para los barcos el nombre.
(4) Tachar lo que no proceda.
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