La adecuada supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y de las Sociedades Gestoras de Carteras, en ejercicio de la función de protección de los inversores que a esta Comisión encomienda el artículo 13 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aconseja la adopción de modelos de Balances y Cuentas de Resultados para estas Sociedades, así como el establecimiento de otra serie de modelos que recojan información y que habrán de ser remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La adopción de modelos homogéneos permitirá un mejor conocimiento de estas Sociedades, posibilitando un más completo análisis de las mismas, incrementando así la transparencia del sector.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha sido habilitada por las disposiciones adicionales primera y segunda de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de julio de 1991, para establecer normas contables especiales y modelos aplicables a las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 1. al 8. de la Orden de 26 de julio de 1989. Asimismo, la disposición adicional tercera de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de julio de 1992, la habilita para establecer o modificar los registros que deberán llevar las Sociedades Gestoras de Carteras, así como, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, las normas contables y modelos a que deberán sujetar sus Balances y Cuentas de Resultados.
El hecho de que tanto las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva como las Sociedades Gestoras de Carteras puedan contabilizar la mayoría de sus operaciones con la sola ayuda del Plan General Contable, ha llevado a esta Comisión Nacional del Mercado de Valores a no establecer normas de contabilización especiales, considerando el citado Plan como norma general, y remitiendo para la contabilización de algunas operaciones financieras específicas, que no estuvieran contempladas en el Plan General Contable, a las normas contables generalmente aplicables a las Instituciones de Inversión Colectiva.
En su virtud, consultado el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión del 28 de octubre de 1992, ha dispuesto lo siguiente:
Norma primera
La presente Circular regula las normas contables y los modelos de estados financieros reservados al que se atendrán las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y las Sociedades Gestoras de Carteras.
Norma segunda
Las normas contables a cumplir por las Sociedades a las que se dirige esta Circular serán las contenidas en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
Norma tercera
En caso de resultar las normas del Plan General de Contabilidad insuficientes para la contabilización de algunas operaciones financieras específicas, se utilizarán las establecidas para las Instituciones de Inversión Colectiva en la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Norma cuarta
Los modelos de Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y demás estados reservados que se deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores son los que se detallan en el anexo, y habrán de enviarse con la siguiente periodicidad y plazo máximo de presentación:
Denominación / Periodicidad / Plazo máximo de presentación.
Estados de las SGIIC y SGC:
G01 Balance reservado... Semestral... Día 30 del mes siguiente.
G02 Cuenta de Pérdidas y Ganancias reservada... Semestral... Día 30 del mes siguiente.
G03 Inventario de la Cartera... Semestral... Día 30 del mes siguiente.
G04 Estado de gestión... Semestral... Día 30 del mes siguiente.
G05 Estado de información auxiliar... Semestral... Día 30 del mes siguiente.
G06 Apliación del beneficio del ejercicio... Anual... Día 30 del mes siguiente.
Norma quinta
La presentación de los estados habrá de hacerse en soporte informático, de acuerdo con los requerimientos técnicos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Norma sexta
La primera información que deberá remitirse ajustada a estos modelos será la correspondiente al 31 de diciembre de 1992. Esta información podrá excepcionalmente aportarse hasta el 31 de mayo de 1993.
(ANEXO OMITIDO)
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