El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establece en su artículo 222.1 la obligación de cumplimentar la declaración de porte para todas aquellas Empresas que realicen transporte público de mercancías, salvo que dicho transporte se realice con vehículos ligeros, o al amparo de autorizaciones de ámbito local.
No obstante, el citado precepto añade que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá asimismo exceptuar de la obligación de cumplimentar la declaración de porte a determinados tipos de transporte de mercancías con vehículos pesados y ámbito nacional, siempre que no estén sometidos a tarifas obligatorias.
Por tal razón, y dado que el artículo 147 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, configura a la declaración de porte, además de como un documento que cumple los efectos de la carta de porte entre las partes intervinientes en el contrato de transporte, como un medio de control administrativo acerca de las condiciones de realización del transporte, fundamentalmente las de tipo tarifario, parece posible eliminar una innecesaria burocratización, exceptuando de la obligación de cumplimentar este documento a determinados transportes no sujetos a tarifas obligatorias que por realizarse además en determinados vehículos cuyas especiales características básicamente sólo les permiten transportes ciertos productos o mercancías, tienden a contratarse y realizarse bajo condiciones que cabría calificar de cuasi uniformes.
En este sentido, y teniendo en cuenta que el Real Decreto 985/1992, de 31 de julio, ha excluido del régimen de tarifas obligatorias a determinadas modalidades de transporte público de mercancías por carretera de carga completa, resulta posible exceptuar a estos mismos transportes de la obligación de cumplimentar la declaración de porte, añadiendo a éstos los de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas, ya excluidos de aquel régimen de tarifas obligatorias por el artículo 28.2.1 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Por lo que se refiere a los informes del Consejo Nacional de transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, preceptivos según el artículo 222.1 del Reglamento, es de significar que el primero no resulta en este momento exigible por cuanto ese Organo consultivo no ha sido constituido aún de manera efectiva, y que el segundo de dichos informes es sustituido por el de la Comisión Consultiva de la Dirección General del Transporte Terrestre, en aplicación del artículo 2. de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de enero de 1990, en tanto el citado Comité Nacional quede constituido.
En su virtud, previo informe de la Comisión Consultiva de la Dirección General del Transporte Terrestre, y oídas las Asociaciones representativas de los transportistas y de las Empresas cargadoras, dispongo:
Primero.-1. Quedan exceptuadas de la obligación de cumplimentar la declaración de porte, las modalidades de transporte público de mercancías por carretera con vehículos pesados y ámbito nacional, que a continuación se relacionan:
Transportes de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas.
Transportes de productos perecederos en vehículos de temperatura dirigida.
Transportes de líquidos y gases en vehículos cisterna.
Transportes de automóviles en vehículos, del tipo portavehículos, especialmente acondicionados para ello.
Transportes de animales vivos mediante vehículos especializados.
2. No obstante lo anterior, la declaración de porte podrá, en todos los casos, ser cumplimentada con carácter voluntario.
Segundo.-La excepción de la obligación de cumplimentar la declaración de porte determinada en el apartado anterior no será aplicable al titular de cabeza tractora con conductor que se limite a aportar la tracción para arrastrar un semirremolque ajeno, quien seguirá obligado a cumplimentar dicho documento.
Tercero.-Se faculta al Director general del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.
Cuarto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 8 de septiembre de 1992.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios del Transporte y Director general del Transporte Terrestre.
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