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Documento BOE-A-1992-20600

Real Decreto 985/1992, de 31 de julio, por el que se excluyen del régimen de tarifas obligatorias determinados transportes públicos de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 1992, páginas 30133 a 30134 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-20600
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/07/31/985

TEXTO ORIGINAL

El artículo 18 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, permite que la Administración de transportes establezca tarifas obligatorias o de referencia para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en dicha Ley, por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de proteger la posición de los usuarios o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.

De acuerdo con ello, el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su artículo 28.2.1, sujeta al régimen de tarifas obligatorias a los transportes públicos de mercancías de carga completa a más de 200 kilómetros de distancia que se realicen en vehículos de más de 20 toneladas métricas de PMA, salvo que se trate de transporte de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas, o de transportes de cualquier clase de mercancías realizados en vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los límites establecidos en los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación.

No obstante lo anterior, el apartado 2.8 del citado artículo autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, previo informe de los órganos que determina, para que modifique el régimen de sujeción a tarifas obligatorias cuando se den las causas previstas en la Ley que así lo justifiquen.

Sin embargo, es de tener en cuenta que conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del propio Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, el informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres no resulta exigible en este momento, por cuanto dicho órgano consultivo no se ha constituido aún de manera efectiva.

Por lo que se refiere al informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, queda sustituido por el de la Comisión Consultiva de la Dirección General del Transporte Terrestre, toda vez que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.

de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 31 de enero de 1990, por la que se constituye dicha Comisión, serán sometidos a ésta todos aquellos asuntos relativos al transporte por carretera respecto a los que esté legalmente previsto que conozca el Comité Nacional del Transporte, en tanto que este órgano, como sucede todavía, no se haya constituido.

Teniendo en cuenta que en el transporte de productos perecederos en vehículos de temperatura dirigida, de líquidos y gases en vehículos cisterna, de automóviles en vehículos del tipo portavehículos, especialmente acondiconados para ello, y de animales vivos mediante vehículos especializados, no existen hoy las razones determinadas en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para su sujeción al régimen de tarifas obligatorias, resulta necesario excluir de dicho régimen a tales modalidades de transporte.

Con ello se acerca también el régimen tarifario del transporte a la legislación general de control de precios, en la que la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 9 de junio de 1981 ya había excluido del régimen de precios autorizados alguna de aquellas modalidades de transporte.

Por útlimo, aunque el artículo 18 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dispone que de no existir tarifas obligatorias o de referencia, la contratación deberá realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo, determina igualmente que la falta de tarifas obligatorias no será óbice para la aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control de precios, realizándose en este caso directamente sobre los que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la mencionada legislación.

En su virtud, previo informe de la Comisión Consultiva de la Dirección General del Transporte Terrestre, y oída la Conferencia Nacional de Transportes y las asociaciones representativas de los transportistas y de las empresas cargadoras, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1.

Quedan excluidas de la aplicación del régimen de tarifas obligatorias establecido en el artículo 28.2.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, las modalidades de transporte público de mercancías por carretera de carga completa que a continuación se relacionan:

Transportes de productos perecederos en vehículos de temperatura dirigida.

Transportes de líquidos y gases en vehículos cisterna.

Transportes de automóviles en vehículos del tipo portavehículos, especialmente acondicionados para ello.

Transportes de animales vivos mediante vehículos especializados.

Artículo 2.

La exclusión tarifaria determinada en el artículo anterior no será de aplicación en relación con el precio que hayan de percibir los titulares de cabezas tractoras con conductor que se limiten a aportar la tracción para arrastrar un semirremolque ajeno, el cual se determinará por aplicación de la tarifa que para dicho supuesto se encuentre específicamente establecida.

Artículo 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18.4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la exclusión del régimen de tarifas obligatorias de las modalidades de transporte relacionadas en el artículo 1, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de control de precios.

Disposición adicional única.

Este Real Decreto será de aplicación directa o supletoria a los transportes públicos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1992
  • Fecha de publicación: 01/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1992
  • Fecha de derogación: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1997-16472).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Orden de 8 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21425).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA:
Materias
  • Mercancías
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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