La aplicación de la Orden de 13 de septiembre de 1989 por la que se aprueba la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de plátano ha puesto de manifiesto, por la práctica adquirida, la necesidad de modificación de determinados aspectos de la misma por cuanto su cumplimiento suscita dificultades que afectan tanto al buen funcionamiento de las peritaciones como al normal desarrollo de las tasaciones efectuadas.
Al propio tiempo, las modificaciones introducidas tratan de dar un nuevo impulso para lograr una mayor exactitud en la peritación de los daños y, consecuentemente, en su tasación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una comisión para la elaboración de las Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se aprueban las modificaciones a introducir en la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de plátano en el Seguro Agrario Combinado que figura como anexo a la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV.EE. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 30 de julio de 1992.
ZAPATERO GÓMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1.º 5.3.2 Daños sobre plantas madres.
a) El apartado 5.3.2.1 queda redactado en su título y en su primer punto como sigue:
«5.3.2.1 Daños en cantidad y calidad por defoliación y tronchado de plantas.
Se obtendrán teniendo en cuenta los siguientes puntos:
Cuantificación porcentual de las piñas y plantas caídas, y plantas tronchadas a consecuencia del siniestro».
b) el apartado 5.3.2.2 en su título queda redactado como sigue:
«Daños en calidad (en manos afectadas por rozaduras).»
2.º 5.3.5 Estimación de cosecha; este apartado quedará redactado en el segundo párrafo del punto 1 de la siguiente forma:
«No podrá considerarse como producción real esperada, aquella producción de las plantas madres paridas que no alcanzara las características comerciales típicas de la variedad para ser recolectadas antes de la finalización del período de garantía fijado en las condiciones especiales, y la que no podría comercializarse legalmente por incumplimiento de las Normas de Calidad vigentes para el mercado interior por causas no imputables a los riesgos garantizados.»
3.º Tabla I:
a) Quedará con el siguiente título y contenido:
Tabla 1. Daños en cantidad y calidad por defoliación.
Porcentaje de foliación | Fase vegetativa plantas madres | ||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
A | B | C | D | E | F | ||
P2 | P1 | ||||||
Hasta condiciones mínimas | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
10 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 |
20 | 0 | 10 | 25 | 20 | 10 | 5 | 0 |
30 | 10 | 25 | 45 | 40 | 35 | 10 | 0 |
40 | 20 | 45 | 60 | 55 | 50 | 25 | 0 |
50 | 35 | 60 | 80 | 75 | 60 | 35 | 5 |
60 | 50 | 70 | 80 | 80 | 70 | 45 | 5 |
70 | 60 | 80 | 90 | 90 | 80 | 50 | 10 |
80 | 80 | 90 | 100 | 100 | 100 | 55 | 10 |
90 | 90 | 100 | 100 | 100 | 100 | 60 | 10 |
100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 100 | 65 | 10 |
b) Al final del apartado de la tabla I, «fase vegetativa», se añade la siguiente observación:
«Nota: Los estados fenológicos C, D y E se consideran equidistantes en período de tiempo.»
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