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Documento BOE-A-1992-18829

Orden de 4 de agosto de 1992 sobre regulación del convenio especial de la Seguridad Social por los trabajadores fijos discontinuos perceptores del subsidio de desempleo con derecho a la cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 7 de agosto de 1992, páginas 27737 a 27737 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1992-18829
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/08/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 14, número 2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en la redacción dada por la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, establece que los trabajadores fijos discontinuos, a los que se refiere el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, perceptores del subsidio asistencial de desempleo, que hayan acreditado un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días, tendrán derecho, durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, a que el Instituto Nacional de Empleo ingrese por ellos las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilación.

A su vez, el artículo 11 de la Orden de este Departamento de 18 de julio de 1991, sobre convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, prevé normas específicas en los supuestos de perceptores del subsidio asistencial, mayores de cincuenta y dos años, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación, único supuesto que podría presentarse en la fecha de promulgación de la Orden citada, en que dentro de la acción protectora del subsidio asistencial se comprendía la cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2. de la Ley 31/1984, así como el criterio finalista del artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991, resulta conveniente aplicar la regulación contenida en el mismo a todos los trabajadores perceptores del subsidio por desempleo, a quienes, dentro del ámbito de la acción protectora de aquél, se les reconozca el derecho a la cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación, con independencia de la edad de los mismos.

En su virtud, he resuelto:

Artículo único:

1. Los trabajadores fijos discontinuos, a los que se refiere el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, que, conforme a lo establecido en el artículo 14, número 2, de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, sean perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación, durante un período de sesenta días, podrán suscribir convenio especial con la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de julio de 1991.

2. Durante el período en que los interesados tengan derecho a que el Instituto Nacional de Empleo cotice por ellos a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 antes citada. Transcurrido dicho período, será de aplicación lo dispuesto con carácter general en el capítulo I de la mencionada Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los trabajadores fijos discontinuos, a los que sea de aplicación la disposición transitoria quinta de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre el Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, podrán suscribir el convenio especial con la Seguridad Social, en los términos señalados en el artículo único de esta Orden, en el plazo de los noventa días naturales, siguientes a la entrada en vigor de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Segunda. Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, para resolver, en el ámbito de sus competencias, las cuestiones de carácter general que se planteen en aplicación de la presente Orden.

Madrid, 4 de agosto de 1992.

MARTINEZ NOVAL

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Secretarios generales de Empleo y Relaciones Laborales y para la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/08/1992
  • Fecha de publicación: 07/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/1992
  • Fecha de derogación: 01/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 1 de abril de 2004, por Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2003-19281).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Jubilación
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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