El artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción modificada por el artículo 78.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece que la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las Delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que pueden establecerse con dichas Entidades, todo ello en los términos que se dispongan por el Ministerio de Economía y Hacienda.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1992 ha regulado los dos regímenes en que pueden intervenir las Entidades anteriormente citadas con respecto a la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas: La Delegación de competencias y la colaboración. En el artículo 9. de dicha Orden se establece que por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se aprobarán los modelos de las actas que pueden incoar las Entidades en virtud de la delegación de competencias de Inspección. La misma referencia contiene el artículo 16 respecto a la diligencia que deben incoar en el régimen de colaboración con la Inspección de los tributos del Estado.
Igualmente, y en cumplimiento de la disposición adicional de la citada Orden, procede establecer las especificaciones a que deben ajustarse la relación de alteraciones censales y la memoria anual.
En virtud de lo anterior, dispongo:
Primero. Se aprueban los modelos e instrucciones de las actas que figuran en los anexos I, II, III y IV de esta Resolución. Se extenderá un acta por cada actividad que desarrolle el sujeto pasivo, siempre en triplicado ejemplar, siendo el segundo para entregar al obligado tributario.
Segundo. Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo de acta que corresponda todas las circunstancias que deban constar en ella, se reflejarán en anexo a la misma.
El anexo formará parte del acta a todos los efectos y se formalizará en el modelo que aprueba cada Entidad. Todas sus hojas se firmarán por el actuario y por el obligado tributario o su representante.
Tercero. Se aprueban el modelo e instrucciones de la diligencia de colaboración que figura en el anexo V. Se entenderá en triplicado ejemplar, entregándose el segundo al obligado tributario.
Cuarto. Se aprueban las especificaciones de la relación trimestral de alteraciones censales a que se refiere el artículo 8. de la Orden de 10 de junio de 1992, contenidos en el anexo VI de esta Resolución.
Quinto. Se aprueban las especificaciones de la memoria anual que han de presentar las Entidades, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden ya citada, en anexo VII de esta Resolución.
Sexto. La edición o impresión de los modelos que comprende la presente Resolución corresponderá a las Entidades que desarrollen las respectivas funciones de inspección o colaboración.
Séptimo. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 24 de julio de 1992. El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Antonio Zabalza Martí.
(IMAGEN 1 OMITIDA)
Instrucciones para su cumplimentación
1. La Inspección de los Tributos de la Entidad correspondiente utilizará este modelo para extender las actas que procedan cuando el obligado tributario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección y siempre que no proceda utilizar el modelo de acta de comprobado y conforme.
2.
Cuando el acta sea con descubrimiento de deuda, con el ejemplar duplicado del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria.
Cuando el acta sea sin descubrimiento de deuda, pero con regularización de la situación tributaria del obligado tributario, no se entregará documento alguno de ingreso.
3. En el espacio situado en el ángulo superior izquierdo se hará constar el nombre de la Entidad que ejercite las competencias inspectoras.
4. En el recuadro del encabezamiento se harán constar los datos que allí figuran referentes al período objeto de inspección, los datos correspondientes al obligado tributario, así como la identidad de los funcionarios actuarios.
El domicilio que debe constar en la casilla correspondiente es el domicilio fiscal del obligado tributario (artículo 45 de la Ley General Tributaria), no el lugar de la actividad.
En el espacio punteado que figura debajo del recuadro del encabezamiento, se indicarán el lugar y fecha en que se extiende el acta, así como la identidad y cualidad de la persona con la que se entiende la Inspección de los Tributos.
5. En el apartado 1. del acta se señalará si el sujeto pasivo está o no matriculado por las actividades ejercidas. En el caso de hallarse matriculado, se harán constar los datos incluidos en la matrícula del Impuesto, con el debido detalle.
6. En el apartado 2. del acta se recogerán los hechos y elementos con trascendencia para la comprobación de la situación tributaria del interesado que hayan resultado de las actuaciones inspectoras.
Se especificarán, año por año si el acta comprende varios períodos, todos los elementos tributarios y demás circunstancias precisas para efectuar la alteración censal y liquidaciones procedentes.
Cuando el acta sea previa, se harán constar su naturaleza, las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora. Asimismo, en este apartado, se harán constar, en su caso, las circunstancias que justifiquen la actuación directamente con un responsable solidario.
En todo caso, el contenido de este apartado, en cuanto a la explicitación de los hechos recogidos en el acta y en el desarrollo de los argumentos de Derecho expuesto en ésta, podrá completarse mediante la emisión por los actuarios de un informe.
7. En el apartado 5. se recogerá el detalle numérico de la propuesta de liquidación que resulte de la regularización de la situación tributaria del interesado, diferenciando cada uno de los períodos que comprenda el acta. En el recuadro inferior del apartado se recogerán los importes que sintetizan la composición de la deuda resultante de la liquidación derivada del acta.
8. En el espacio en blanco punteado del apartado 6. se indicará el carácter de provisional o definitiva de la liquidación cuya propuesta se incorpora al acta.
9. En el espacio punteado en blanco del apartado 7. se indicará el titular del Organo actuante de la Inspección que ostente la condición de Inspector-Jefe.
10. En el apartado 9. se indicará en el espacio punteado en blanco el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local ante el cual haya de interponerse la correspondiente reclamación económico-administrativa, así como el Organo que desempeñe las funciones de Inspector-Jefe ante el cual deba presentarse el potestativo recurso de reposición.
11. En el apartado 10 se consignará el Organo que desempeñe las funciones de Inspector-Jefe ante el cual haya de interponerse el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo.
En el último inciso del acta y en su espacio punteado se expresará el carácter de previa o definitiva del acta.
12. Por último, junto con un ejemplar del acta, se entregarán al sujeto pasivo los documentos que le permitan realizar el ingreso de la deuda tributaria. Dichos documentos son el talón de cargo y la carta de pago, sirviendo esta última de justificante del pago. Su confección deberá ser realizada por la Entidad correspondiente, pero, en todo caso, deberán reunir una serie de datos mínimos:
a) El número del acta, así como su fecha.
b) El nombre y número de identificación fiscal del obligado tributario.
c) El concepto tributario, es decir, Impuesto sobre Actividades Económicas.
d) El importe de la cantidad total a ingresar.
e) El lugar, plazo y forma del ingreso.
Además, en el texto de la carta de pago, deberán figurar obligatoriamente como advertencias al obligado tributario el texto del artículo 55.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y de los artículos 20.2, a) y b), y 20.8 del Reglamento General de Recaudación.
(IMAGEN 2 OMITIDA)
Instrucciones de cumplimentación
1. La Inspección de los Tributos utilizará este modelo cuando el obligado tributario no preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección. Este modelo se utilizará también para las actas de comprobado y conforme cuando el obligado tributario no preste su conformidad por entender que no era correcta la liquidación por él practicada de acuerdo con el apartado 3. del artículo 52 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
2. Con respecto al encabezamiento y a los apartados 1. , 2. y 5. del acta son aplicables las mismas instrucciones que se han expuesto respecto del acta de conformidad.
3. En el apartado 6. del acta se recogerán las manifestaciones del interesado relativas al alcance de su disconformidad respecto de la propuesta de liquidación contenida en el acta, sin perjuicio de su derecho a formular oportunamente cuantas alegaciones estime convenientes.
4. En el espacio en blanco punteado del apartado 7. se indicará el Organo actuante de la Inspección de los Tributos ante el cual han de formularse las alegaciones a través de la unidad administrativa que, en cada caso proceda, dentro de la organización de la Entidad que ejerza las competencias inspectoras delegadas.
5. En el espacio en blanco punteado del apartado 8. se indicará el titular del Organo actuante de la Inspección que ostente la condición de Inspector-Jefe a afectos de dictar la liquidación o el acto administrativo que proceda.
Finalmente, en el último inciso del acta y en sus espacios punteados, cuando el interesado o su representante no firme el acta o no reciba un ejemplar de la misma, se hará constar esta circunstancias. Cuando concurran ambas circunstancias, se indicará que el acta se extiende, no firmando el compareciente sus tres ejemplares y no recibiendo ninguno de ellos.
(IMAGEN 3 OMITIDA)
Instrucciones para su cumplimentación
1. Se utilizará este modelo para las llamadas actas de prueba preconstituida a que se refieren tanto el artículo 146 de la Ley General Tributaria como el artículo 57 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
2. Los primeros recuadros, cabecera y apartado 1. se cumplimentarán según las reglas ya expuestas para los modelos anteriores.
3. En el apartado 2. del acta se describirán los elementos del hecho imponible acerca de los cuales dispone la Administración de la correspondiente prueba preconstituida, señalando, asimismo, cuáles son los medios de prueba en concreto que fundamentan la incoación del acta.
En el apartado 3. se indicarán las consecuencias que a juicio de la Inspección se derivan de los hechos descritos en el apartado anterior y en orden a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.
Se especifican, año por año, si el acta comprende varios períodos, todos los elementos tributarios y demás circunstancias precisas para efectuar la alteración censal y liquidaciones procedentes.
4. En el espacio en blanco punteado del apartado 7. del acta se señalará el Organo actuante de la Inspección de los Tributos ante el que han de formularse las alegaciones, indicándose en el correspondiente espacio punteado del apartado 8. el titular de dicho Organo a quien compete dictar el acto de liquidación y/o de otra naturaleza que proceda. Finalmente, en el último inciso del acta se hará referencia al carácter de previa o definitiva de ésta.
(IMAGEN 4 OMITIDA)
Instrucciones para su cumplimentación
1. Este modelo se utilizará cuando la Inspección de los Tributos estime correcta la situación tributaria del obligado tributario siempre que el interesado presente su conformidad a la propuesta de liquidación que se le formula.
2. Respecto del encabezamiento, son aplicables las mismas instrucciones ya expuestas respecto del acta de conformidad.
3. En el apartado 1. del acta los actuarios indicarán los períodos a que la conformidad se extiende, describiendo la actividad ejercida y elementos tributarios.
4. En el apartado 2. , la Inspección advertirá al interesado acerca de los elementos de los hechos imponibles o de las bases o cuotas tributarias a los que la conformidad no se extiende, atendiendo al carácter parcial de la actuación inspectora o a la existencia de circunstancias que así lo justifican, conforme se indique en el mismo apartado 3. del acta, en cuyo espacio en blanco se recogerá el carácter de ésta.
Asimismo, cuando el acta sea enviada al obligado tributario por correo, en este apartado deberá advertírsele que podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación practicada, realizando las alegaciones que estime pertinentes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del acta, ante el Organo actuante de la Inspección y a través de la unidad administrativa que proceda. En otro caso, el acta se tramitará como de conformidad, entendiéndose hechas las referencias de los apartados 5. y 6. siguientes no a la fecha del acta sino a la de su notificación.
5. En el apartado 4. del acta y en su espacio punteado se hará referencia a la naturaleza y la liquidación llamada a derivarse del acta, mencionándose en el apartado 5. en el espacio previsto al efecto al titular del Organo actuante de la Inspección que tiene la condición de Inspector-Jefe.
6. En el apartado 6. del acta y en su espacio punteado se indicará el Organo ante el que procede la interposición del recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.
En el último inciso del acta, y dentro de su espacio punteado en blanco, se señalará el carácter del acta en cuanto a si es previa o definitiva.
(IMAGEN 5 OMITIDA)
Instrucciones para su cumplimentación
1. Este modelo de diligencia se formalizará cuando la Entidad haya optado por el régimen de colaboración con la Inspección de los Tributos del Estado en virtud de la Orden de 10 de junio de 1992.
Si se trata de contribuyentes que tributan por cuota municipal se extenderá una diligencia por cada una de las actividades que desarrollan, incluyendo el local en el que se realiza la actividad; y, de igual manera, una diligencia por cada uno de los locales afectos al ejercicio de la actividad en los que ésta no se ejerce directamente (Reglas 10. , 1, párrafo segundo, y 14. , 1, F), h) de la Instrucción). Si el contribuyente tributa por cuota provincial o nacional se extenderá una única diligencia por cada actividad que desarrolle al amparo de uno de estos tipos de cuota, incluyendo en ella la totalidad de los locales, directa o indirectamente afectos (Regla 14. , 1, F), g) de la Instrucción).
2. En el recuadro superior se indicará el nombre de la Entidad pública correspondiente.
3. En el encabezamiento se harán constar los datos pertinentes respecto al período, sujeto pasivo e identidad de los funcionarios actuantes, así como lugar y fecha de la extensión de la diligencia, y cualidad de la persona con la que se entiende la Inspección. El domicilio del obligado tributario que se consignará será su domicilio fiscal (artículo 45 de la Ley General Tributaria).
4. En el apartado 1. se consignará la actividad ejercida y el emplazamiento del local o locales donde se ejerce, teniendo en cuenta lo señalado en el punto 1 anterior.
5. En el apartado 2. se indicará con el debido detalle la situación del sujeto pasivo en la matrícula del Impuesto, o bien, que no está dado de alta en la misma.
6. A esta diligencia se acompañará, siempre como anexo debidamente cumplimentado, el modelo 847 <Declaración informatizada>, aprobado por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de diciembre de 1991, así como, cuando proceda, la relación de locales. El anexo se suscribirá por los actuarios y el compareciente ante la Inspección.
Se extenderá un anexo por cada uno de los años comprobados en que la situación en matrícula no sea correcta.
ANEXO VI
Relación trimestral de alteraciones censales
La relación trimestral de alteraciones censales consta de carátula y fichas de datos censales.
La carátula sirve como documento de remisión a la Administración Tributaria Estatal, gestora de la matrícula, de las alteraciones censales resultado de las actuaciones de inspección en el trimestre inmediato anterior. Contiene la identificación de la Entidad que tiene atribuida la competencia inspectora, la determinación del ámbito territorial y temporal y la relación de alteraciones censales a incluir en la matrícula.
(IMAGEN 6 OMITIDA)
ANEXO VII
Memoria anual, relativa a la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas
Esta memoria contendrá, como mínimo, los siguientes datos y menciones:
Entidad que realiza la función.
Municipios a que afecta o comprende.
Descripción general de los planes de inspección y los criterios de selección de sujetos pasivos para ser inspeccionados.
Medios personales y materiales dedicados a la función.
Detalle, para cada municipio, de los datos siguientes, referidos al año anterior:
Número de sujetos pasivos comprobados.
Número total de actas extendidas, especificando las de conformidad, disconformidad, prueba preconstruida y comprobado y conforme.
Cuota tributaria (cuota + recargos) total liquidada mediante actas de inspección.
Importe total de las sanciones impuestas como consecuencia de inspecciones realizadas.
Estos datos se expresarán totalizados y, también con especificación de los que corresponden a cada una de las secciones de las tarifas del Impuesto.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid