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Documento BOE-A-1992-17966

Ley 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 29 de julio de 1992, páginas 26306 a 26311 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1992-17966
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1992/05/27/5

TEXTO ORIGINAL

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente

LEY DE ACCION SOCIAL

Exposición de motivos

I

El Estado social y democrático de Derecho, que nuestra Constitución proclama, conlleva la obligatoriedad de los poderes públicos en la prestación de los Servicios Sociales, como reconocimiento de un derecho del ciudadano, y, en consecuencia, la superación de la beneficiencia y asistencia social, que ha de conjugarse con la promoción de fórmulas convivenciales adecuadas y con la lucha contra las causas que originan desigualdades sociales en los colectivos más débiles de la sociedad. En este sentido, la Constitución Española exige que los poderes públicos aseguren la protección de la familia (artículo 39.1), de los hijos (artículo 39.2), de los niños (artículo 39.4), de la juventud (artículo 48); la prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los minusválidos (artículo 49); la protección del bienestar social de la tercera edad (artículo 50) y la promoción de las condiciones que permitan la mayor libertad, igualdad y particiación de los individuos y de los grupos en que se integran (artículo 9.2).

El Estatuto de Autonomía para Cantabria confiere a la Diputación Regional, en virtud del artículo 148.1.20 de la Constitución Española, competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, incluida la política juvenil.

Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, estabelece, en su artículo 25.2, K), que el Municipio ejercerá competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de prestación de los Servicios Sociales y de promoción y reinserción social. A su vez, en su artículo 26.1, c), se determina que, en todo caso, los Municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar Servicios Sociales.

II

En base a todo ello, resulta necesario, sin perjuicio que se ultime el proceso de transferencias en esta materia, un desarrollo legislativo que regule, de forma unitaria, coherente e integradora, el campo de los Servicios Sociales.

La presente Ley instaura un sistema público de Servicios Sociales, de responsabilidad pública, para la Comunidad Autónoma de Cantabria. Pretende, dentro de sus actuales competencias, articular los Servicios Sociales con criterios de orden y de coherencia en la planificación de los servicios, claridad legislativa y organizativa, aportación suficiente de recursos económicos al sector, aplicación de principios de descentralización, participación de la Administración Local y apoyo y orientación a las actuaciones de iniciativa social.

III

El sistema de Servicios Sociales, que se regulan la presente Ley, se fundamenta en los principios básicos de responsabilidad pública; universalidad, igualdad y globalidad; prevención, descentralización y sectorización progresiva; participación, integración y normalización; planificación y coordinación.

Teniendo como base estos principios, deberá desarrollarse una política de protección social, orientada a mejorar el bienestar social y la calidad de vida de los ciudadanos de Cantabria.

IV

La estructura del sistema de Servicios Sociales se configura conforme a dos modalidades:

Los Servicios Sociales Comunitarios y

Los Servicios Sociales Específicos.

A través de ellos, el ciudadano tendrá acceso a aquellas prestaciones, tanto de carácter general como especializadas, que precise para satisfacer sus necesidades sociales. En orden a la consecución de tal objetivo, se estructurará un sistema complementario de prestaciones económicas. V

La presente Ley regula la distribución de competencias en materia de Servicios Sociales, atribuyendo las mismas al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y a los entes locales; reconoce la idoneidad del Municipio y de su Mancomunidad o Agrupación para la gestión de distintas prestaciones sociales y considera importante la función que, como colaboradores, pueden prestar, en este campo de actuación, la iniciativa social y el voluntariado.

VI

Se garantiza, a través de esta Ley, la participación y colaboración de los ciudadanos y de las Entidades públicas y privadas en la planificación y gestión de los Servicios Sociales, estableciendo una serie de órganos y estamentos que canalicen este derecho y permitan alcanzar altas cuotas de igualdad y solidaridad.

VII

Correspondiendo a los poderes públicos el facilitar condiciones objetivas y medios suficientes para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, la presente Ley prevé las fuentes de financiación del sistema público de Servicios Sociales y obliga a las distintas Administraciones públicas a consignar presupuestos adecuados para desarrollarlo.

Contempla, asimismo, la posibilidad de que los usuarios contribuyan en determinadas prestaciones y establece vías de cooperación con Entidades públicas y privadas.

VIII

Por último, crea los mecanismos de control público que debe ejercer la Administración para la defensa de los usuarios de los Servicios Sociales y fija el régimen de infracciones y sanciones en materia de Centros y Establecimientos de Servicios Sociales y la función inspectora de los mismos.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.

Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto hacer efectivo, en el ámbito de Cantabria, el derecho de los ciudadanos a disfrutar de los niveles básicos de bienestar social, mediante la ordenación y promoción de un sistema de Servicios Sociales que tienda a prevenir y eliminar las situaciones de marginación.

2. A tal efecto, se establece en Cantabria un sistema público de Servicios Sociales unificado, para garantizar la coordinación de los recursos y las iniciativas en dicho ámbito.

Art. 2. Titulares de derecho.

Tendrán derecho a los servicios y prestaciones regulados en la presente Ley:

a) Los residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los transeúntes y los cántabros residentes fuera de Cantabria que, estando en situación de necesidad, precisen de las prestaciones reguladas en la presente Ley.

c) Los extranjeros asilados, refugiados y apátridas podrán beneficiarse de dichos servicios y prestaciones, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, en los Tratados internacionales vigentes en España y, en su defecto, por el principio de justa reciprocidad.

Art. 3. Principios inspiradores. El sistema de Servicios Sociales regulado por esta Ley se inspira en los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública.

Los poderes públicos deberán garantizar los necesarios recursos financieros, técnicos y humanos que permitan dar respuesta a los problemas sociales.

b) Universalidad e igualdad.

Las actuaciones en el ámbito de los Servicios Sociales se dirigirán, sin discrimación, a todos los ciudadanos, atendiéndose sus necesidades sociales de forma integral y no parcializada.

c) Prevención.

Los Servicios Sociales tenderán a eliminar situaciones existentes de marginación y, primordialmente, a prevenir las causas que conducen a las mismas.

d) Descentralización.

La gestión y prestación de los Servicios Sociales, cuando su naturaleza lo permita, se llevará a cabo desde la Entidad administrativa más cercana al ciudadano o a través de Instituciones de iniciativa social.

e) Participación.

Los poderes públicos fomentarán la participación democrática de los ciudadanos, grupos sociales y Entidades en la planificación, gestión y control de los Servicios Sociales, en los distintos ámbitos territoriales y a través de los cauces que se establezcan.

f) Integración y normalización.

Los Servicios Sociales tenderán a mantener al ciudadano en su entorno social, facilitando su acceso a los medios ordinarios de satisfacción de las necesidaes sociales; salvo cuando, por sus características personales, requiera una atención peculiar a través de Servicios y Centros especializados.

g) Planificación y coordinación.

Con objeto de ordenar y adecuar los recursos disponibles a las necesidades reales, se planificará la prestación de los Servicios Sociales, promoviendo la aplicación de criterios comunes de actuación de las distintas Administraciones públicas entre sí, y de éstas con la iniciativa privada. Estos criterios deberán ser evaluados sistemáticamente teniendo en cuenta la incorporación de nuevas tecnologías al campo de los Servicios Sociales.

h) Solidaridad.

Los poderes públicos fomentarán la solidaridad, como principio inspirador de las relaciones entre las personas y los grupos sociales, en orden a superar las condiciones que dan lugar a situaciones de marginación o desigualdad, con especial apoyo al desarrollo del voluntariado y procurando, en todo caso, la compensación de los desequilibrios territoriales.

TITULO II

Estructura del sistema de Servicios Sociales

Art. 4. Modalidades. Los Servicios Sociales se estructurarán de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Servicios Sociales Comunitarios.

b) Servicios Sociales Específicos.

Art. 5. Servicios Sociales Comunitarios. 1. Son Servicios Sociales Comunitarios los que, con carácter global y polivalente, tienen como objeto promover el bienestar social de todos los ciudadanos, orientándolos, en su caso, hacia Servicios Sociales Específicos.

Se incluyen en este concepto:

a) Informar y orientar a los ciudadanos y a las Entidades públicas y privadas sobre sus derechos y los recursos sociales existentes, facilitando, asimismo, a los órganos responsables de la planificación, cuantos datos puedan ser útiles para la organización, dotación y eficacia de los servicios.

b) Atender a la problemática social, individual o colectiva, mediante el ejercicio de actuaciones y trabajos debidamente especializados.

c) Promover la toma de conciencia de los ciudadanos sobre sus problemas, y la búsqueda de soluciones, impulsando la participación, el asociacionismo y el fomento de actitudes solidarias.

d) Facilitar la permanencia y autonomía, en el medio habitual de convivencia, de individuos y familias, gestionándoles atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador.

e) Promover formas alternativas a la convivencia familiar ordinaria, en los supuestos en que ésta sea inviable, por no existir dicha unidad familiar o, aun existiendo, por presentar situaciones de deterioro psicológico, afectivo y social, analizando las circunstancias y causas que hayan podido conducir a dicha situación.

2. Los Servicios Sociales Comunitarios se desarrollarán, fundamentalmente, a través de las Unidades Básicas de Acción Social, de titularidad municipal, considerando el municipio o agrupamiento de los mismos como la demarcación idónea para garantizar la prestación de estos Servicios Sociales.

Art. 6. Servicios Sociales Específicos. 1. Son Servicios Sociales Específicos los dirigidos a aquellos sectores de la población que, por sus condiciones o circunstancias singulares, necesitan de una atención específica.

2. Areas de actuación.

a) Familia.

Las actuaciones en este campo tendrán por objeto la promoción del bienestar de la familia y de otras unidades de convivencia alternativa, con el fin de prevenir y, en su caso, paliar los déficits sociales, mediante la ayudas que precisen.

b) Discriminación por razón de sexo.

Se promoverán las actuacioens que permitan prevenir y, en su caso, eliminar todo tipo de discriminaciones por razón de sexo.

c) Menores.

Se promoverán medidas de prevención y protección que corrijan las disfunciones que se produzcan en sus medios de convivencia, considerando prioritarias las de acogida y adopción.

d) Juventud.

Se desarrollarán medidas de promoción personal, ocupacional, socio-cultural y recreativas, tendentes a superar situaciones de inadaptación y de marginación social, fomentando su incorporación y participación en la comunidad.

e) Mayores.

Se impulsará el más amplio desarrollo de los servicios adecuados a sus necesidades, favoreciendo el mantenimiento en su medio familiar y sociocultural.

f) Minusvalías.

Se promoverán medidas tendentes a la eliminación de obstáculos en la vida del minusválido, potenciando actuaciones encaminadas a la prevención, atención temprana, rehabilitación e incorporación al mundo social y laboral, de manera normalizada, favoreciendo el mantenimiento en su medio y promoviendo su participación en la resolución de sus problemas y en la mejora de su calidad de vida.

g) Drogodependencia.

Se procederá a la planificación, coordinación y desarrollo de actuaciones destinadas a la prevención, asistencia y reinserción de toxicómanos y alcohólicos.

h) Minorías étnicas.

Se instrumentarán medidas de protección e integración de estos colectivos, respetando su derecho a la diferencia.

i) Reinserción social y actuaciones especiales.

Se promoverán actuaciones especiales que tiendan a fomentar la integración o inserción social de las personas o colectivos que los precisen, por su situación de marginación, tales como:

Refugiados, asilados y apátridas.

Mendigos y transeúntes.

Ex reclusos y sus familias.

Otras situaciones de marginación.

j) Asimismo, el Consejo de Gobierno de Cantabria podrá establecer, en función de nuevas necesidades sociales, otras áreas de actuación.

Art. 7. Situaciones de emergencia. Ante situaciones de emergencia social que, por su gravedad o urgencia, precisen de una actuación inmediata, se instrumentará la colaboración de las Administraciones públicas y Entidades de iniciativa social, del ámbito sectorial y territorial afectado, para cubrir las necesidades básicas de los damnificados.

Art.

8. Programas integrados. Podrán desarrollarse programas integrados, dentro del ámbito de los Servicios Sociales, que requieran la colaboración coordinada de diferentes Consejerías de la Diputación Regional o con otras Administraciones públicas.

Art. 9. Equipamiento. 1. Los Servicios Sociales Comunitarios lo constituyen los Centros municipales, desde los que las Unidades Básicas de Acción Social realizan sus funciones.

2. Los Servicios Sociales Especializados estarán constituidos por:

a) Centro de orientación, diagnóstico, valoración y seguimiento.

b) Centros de acogida.

c) Centros de día.

d) Centros residenciales.

e) Centros de rehabilitación.

f) Centros ocupacionales.

g) Albergues.

h) Cualquier otro Centro que sea necasario para la prestación de Servicios Específicos.

3. En su caso, podrá establecerse un tercer tipo de equipamiento, considerado como enlace entre las Unidades Básicas de Acción Social y los Servicios Sociales Especializados. Este equipamiento lo constituirán los Centros Comarcales de Apoyo, de titularidad autonómica, que, a través de un equipo interdisciplinario, realizaría funciones de apoyo técnico, coordinación y promoción de recursos. Su distribución territorial se determinará por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional, en base a los criterios de territorialización que se establezcan.

Art.

10. Implantación. La organización y cobertura del nivel de equipamientos se realizará de forma progresiva, de acuerdo con los criterios de planificación de la Comunidad Autónoma y según las disponibilidades presupuestarias.

TITULO III

Prestaciones económicas

Art. 11. Concepto. 1. Como complemento de los Servicios Sociales, podrán concederse Prestaciones Económicas, de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas, con el objeto de evitar situaciones de desarraigo convivencial y atender a las personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2. A estos efectos, se considera situación de necesidad aquélla que, originada por circunstancias sociales ya sean familiares, laborales, de enfermedad u otras análogas produzcan en las personas una carencia de recursos, que imposibilite el normal desenvolvimiento de la vida diaria.

Art. 12. Modalidades. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) Pensiones por ancianidad o enfermedad.

Se destinan a las personas que, por razón de edad o incapacidad para el trabajo, se hallen en situación de necesidad, por no tener familiares obligados a atenderlas, o porque, teniéndolos, éstos carezcan de posibilidades para hacerlo.

b) Ayudas sociales a familias.

Se entiende que existe unidad familiar, a los efectos de la presente Ley, cuando exista una unidad convivencial formada por más de una persona, unidos por matrimonio, u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal; adopción; consanguinidad hasta el segundo grado en línea recta descendente y primera en ascedente y afinidad hasta el primer grado. La relación de parentesco se contará a partir del beneficiario.

c) Becas para sufragar, total o parcialmente, gastos de atención en Centros y Servicios Específicos, previa consideración de la idoneidad del recurso aplicado.

d) Ayudas sociales de urgencia.

Con carácter excepcional, podrán concederse ayudas para atender situaciones carenciales que requieran urgente solución, una vez descartados la utilización y aprovechamiento de los otros recursos sociales existentes.

Art. 13. Regulación. 1. El Consejo de Gobierno dictará las normas reglamentarias oportunas que regulen la concesión de estas prestaciones, pudiéndose demandar, del beneficiario, las contraprestaciones de carácter social que se estimen oportunas, siempre que coadyuven a su proceso integrador.

La concesión de las prestaciones económicas estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.

2. La gestión de las prestaciones comprendidas en los apartados b), c), d), así como la tramitación administrativa, la supervisión y control de la totalidad de las prestaciones establecidas en el presente artículo, podrán delegarse en aquellas Entidades locales que dispongan de Unidades Básicas de Acción Social.

TITULO IV

Competencias

Art.

14. Competencias del Consejo de Gobierno. Sin perjuicio de la iniciativa legislativa propia de la Asamblea Regional, compete al Consejo de Gobierno:

a) El desarrollo reglamentario de la legislación autonómica para el establecimiento y gestión de los Servicios Sociales.

b) La planificación y ordenación general de los Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la determinación de prioridades, la eliminación de desequilibrios territoriales y el establecimiento de niveles mínimos de prestaciones.

c) La coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas y de la iniciativa social, para garantizar una política social homogénea y eficaz, y para asegurar el mantenimiento de relaciones con organizaciones foráneas, que desarrollen funciones de Servicios Sociales de interés para Cantabria.

d) La creación, mantenimiento y gestión de Centros y Servicios Sociales propios; de prestaciones económicas; de cuantos planes y programas de actuación, la presente Ley, le encomienda, y de aquellos Servicios cuya gestión requiera un ámbito superior al municipal.

e) La regulación de las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de Centros y Servicios; de los requisitos de los usuarios; de la capacitación del personal y del régimen de precios, estableciendo las normas de acreditación, registro e inspección, y efectuando el seguimiento de toda la normativa establecida, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, tengan otras Administraciones Públicas.

f) La promoción y realización de investigaciones y estudios, en materia de acción social, en Cantabria, así como el mantenimiento de un Servicio de información, estadística, documentación y publicaciones, al servicio de los ciudadanos y de las Entidades que lo soliciten.

g) La asistencia técnica y el asesoramiento a las Entidades locales y a la iniciativa social.

h) La promoción y articulación de sistemas de participación social.

i) La actualización y reorganización del Registro de Entidades y Centros, dedicados a la prestación de Servicios Sociales, en su ámbito territorial.

j) La promoción de la formación del personal cualificado, en colaboración con otros Organismos competentes.

k) La tutela de las Fundaciones y Asociaciones particulares, que presten Servicios Sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad, previa la oportuna transferencia o delegación de competencias del Estado.

l) El establecimiento, en base a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, referido a los municipios de menos de 20.000 habitantes, de la red comarcal de Unidades Básicas de Acción Social, así como su supervisión o inspección.

m) La potestad sancionadora, en los términos que, reglamentariamente, se establezcan.

n) La de realizar la dotación presupuestaria, previa aprobación por la Asamblea Regional, de los fondos necesarios para la financiación del Sistema Público de Servicios Sociales, que se establece en la presente Ley.

Art. 15. Competencias de los Entes Locales. 1. Los Ayuntamientos, en uso de su autonomía y de acuerdo con la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, tendrán competencias en Servicios Sociales, dentro de su ámbito territorial, correspondiéndoles, entre otras, las siguientes funciones:

a) Elaboración de los planes y programas de Servicios Sociales de su municipio, de acuerdo con la planificación global de la Comunidad Autónoma, previo estudio y detección de las necesidades en su ámbito.

b) Coordinación y cooperación de los Servicios Sociales municipales con los de iniciativa privada, así como con otros servicios educativos, culturales y sanitarios, de acuerdo con las normas que dicte la Comunidad Autónoma.

c) Creación y gestión de Unidades Básicas de Acción Social, así como de los Servicios Sociales específicos, que se demuestren necesarios, de acuerdo con la programación establecida.

d) Creación de los órganos de participación a nivel municipal.

e) Proporcionar apoyo informativo y estadístico a la Comunidad Autónoma, en materia de acción social.

f) Fomento y ayuda a iniciativas sociales no lucrativas, promovidas para mejorar la calidad de vida de los habitantes de su municipio.

g) Impulsar y formar el voluntariado.

h) Las que les sean delegadas por la Comunidad Autónoma.

2. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, además de desarrollar las funciones establecidas en el apartado 1 podrán proceder, en las grandes áreas urbanas, a la desconcentración de los servicios, por barrios o distritos.

En los restantes Ayuntamientos, se procurará la prestación de Servicios Sociales y Programas de acción social, bien directamente o mediante agrupaciones o mancomunidades, siendo competencia de éstas, las que les deleguen los Ayuntamientos que las compongan.

Art. 16. Establecimiento de convenios. La Comunidad Autónoma podrá establecer convenios y/o conceder subvenciones a los Entes locales, para la prestación de los Servicios Sociales contemplados en esta Ley.

TITULO V

Participación y colaboración

Art. 17. Garantía de participación y colaboración. 1. La Diputación Regional de Cantabria promoverá la participación y colaboración de los ciudadanos y de las Entidades, en la planificación y gestión de los Servicios Sociales promovidos, tanto por las Instituciones públicas como las privadas, que perciban subvenciones o establezcan conciertos con la Administración Regional.

2. Esta colaboración y participación se canalizará a través de:

a) Consejo Regional de Acción Social.

b) Consejos Locales de Acción Social.

c) Iniciativa Social.

d) Voluntariado Social.

Art. 18. Consejo Regional de Acción Social: 1.

Se crea el Consejo Regional de Acción Social, órgano de carácter consultivo y asesor, que estará adscrito a la Consejería competente en la materia.

Estarán representados en el mismo, en la forma que, reglamentariamente, se establezca, las siguientes instituciones:

La Diputación Regional de Cantabria.

Las Corporaciones Locales.

Las Centrales Sindicales y las Organizaciones Empresariales, más representativas.

El Consejo de la Juventud de Cantabria.

Las Instituciones y Asociaciones más representativas, y las Organizaciones profesionales que colaboren en la prestación de Servicios Sociales.

2. El Consejo de Acción Social de la Diputación Regional de Cantabria podrá recabar la presencia de cuantas personas, instituciones y asociaciones considere oportunas, cuando se trate de aspectos que les afecten directamente.

3. Serán funciones del Consejo de Acción Social de la Diputación Regional de Cantabria:

a) Asesorar y elevar propuestas al Consejo de Gobierno, en todo lo concerniente a planificación, ordenación y coordinación de la política de Servicios Sociales en Cantabria.

b) Proponer criterios al Consejo de Gobierno para la elaboración de los programas presupuestarios, en materia de Servicios Sociales.

c) Emitir dictámenes, por iniciativa propia o a instancia del Consejo de Gobierno.

d) Conocer, analizar y evaluar la gestión de los programas de los Servicios Sociales promovidos, tanto por las Instituciones públicas como por las privadas, que perciban subvenciones o establezcan conciertos con la Administración.

e) Emitir un informe anual al Gobierno Regional, sobre la situación social de la Comunidad Autónoma, a cuyos efectos el propio Gobierno deberá remitir al Consejo la documentación que, sobre este extremo, se le solicite.

f) Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

4. La Diputación Regional de Cantabria podrá establecer, reglamentariamente, la creación de Consejos de carácter sectorial, debiendo garantizarse su conexión con el Consejo Regional de Acción Social.

Art. 19. Consejos Locales de Acción Social. 1. Los Ayuntamientos y, en su caso, las agrupaciones de municipios podrán crear su propio Consejo de Acción Social, cuya composición y funciones serán semejantes a las del Consejo Regional de Acción Social de la Diputación Regional de Cantabria, adaptado al ámbito territorial y a las competencias correspondientes de los Ayuntamientos respectivos.

2. En los municipios de más de 20.000 habitantes, será obligatoria la constitución del Consejo Local de Acción Social.

Art. 20. Iniciativa Social. 1. Las Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades, podrán colaborar con la Diputación Regional de Cantabria en la prestación de los Servicios Sociales y en la realización de actividades, en materia de acción social, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la Entidad solicitante esté inscrita en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales, dependiente de la Consejería competente en la materia, y se halle debidamente acreditada.

b) Que carezca de fines de lucro.

c) Que presente un programa anual de trabajo, que se acomode a la planificación establecida por la Diputación Regional, así como un presupuesto anual detallado, cuya aplicación se podrá fiscalizar.

2. Una vez aprobados el Programa y el Presupuesto, la Entidad podrá ser financiada, mediante concierto, sistema que sustituirá progresivamente el régimen de subvenciones garantizando siempre la autonomía de la Entidad, en la gestión del Servicio.

La Diputación Regional de Cantabria realizará el control y seguimiento del Programa y Presupuesto aprobados, pudiendo efectuar una censura oficial de cuentas de la Entidad subvencionada o concertada.

Las Entidades cuyos programas se adecuen a la planificación de la Comunidad Autónoma, que no persigan ánimo de lucro y que cubran sectores o áreas de actuación no cubiertos por las Administraciones públicas, tendrán prioridad para la formalización de conciertos.

3.

La Diputación Regional de Cantabria, facilitará, de acuerdo con los convenios que puedan establecerse con la Administración competente, el cumplimiento de la Prestación Civil Sustitutoria, en los Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Art. 21. Voluntariado Social.

1. La Diputación Regional de Cantabria promoverá y regulará la participación del voluntariado social, en las tareas de prestación de Servicios Sociales.

2. Se entiende por trabajo voluntario aquel que, dirigido a la Comunidad, se efectua sin contraprestación económica alguna, y tiene como objetivo promover su desarrollo a través de acciones de ayuda y solidaridad, reforzando y, en su caso, supliendo, subsidiariamente, a los Servicios públicos.

TITULO VI

Financiación

Art. 22. Fuentes de financiación. El sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública se financiará con cargo a:

a) Los Presupuestos Generales de la Diputación Regional.

b) Los Presupuestos municipales.

c) Las contribuciones de los usuarios.

d) Cualquier otra aportación económica que pudiera producirse.

Art. 23. Presupuesto de la Diputación Regional de Cantabria . La Diputación Regional de Cantabria consignará anualmente en sus Presupuestos por programas, dirigidos a Servicios Sociales y prestaciones diferenciados, los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en la materia, así como para contribuir, en su caso, a la financiación de los Servicios gestionados por los Entes locales y por la uniciativa social, en base a los criterios establecidos en la presente Ley.

Art. 24. Presupuesto de los Ayuntamientos . 1. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán, en sus Presupuestos, las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos Servicios Sociales que, en cada momento, les vengan impuestos por la legislación.

2. Los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, bien directamente o a través de mancomunidades o agrupaciones de municipios, podrán suscribir conciertos con la Diputación Regional de Cantabria para la creación y mantenimiento de Unidades Básicas de Acción Social. Los Servicios Sociales prestados por las Unidades Básicas de Acción Social tendrán carácter gratuito.

3. Todos los municipios destinarán en sus presupuestos, para Servicios Sociales, los créditos necesarios para su financiación, no contabilizándose, a tal efecto, las aportaciones económicas que realice el Consejo de gobierno para la gestión de los Servicios que se les encomienda.

Tampoco podrán computarse, a tal fin, las cantidades destinadas a otras atenciones sociales, como las sanitarias, culturales, educativas y similares, contabilizándose exclusivamente las relativas a los Servicios Sociales regulados en esta Ley.

4. En todo caso, la Comunidad Autónoma garantizará, mediante la acción supletoria e inspirándose en los principios de igualdad y solidaridad, la prestación de los Servicios Sociales que se precisen con grave necesidad, tratando de conseguir un nivel mínimo en el caso de municipios que carezcan de los recursos necesarios.

Art. 25. Contribución de los usuarios . Los usuarios contribuirán a la financiación de los Servicios Sociales Especializados, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, una vez analizada su situación económica y mediante la aplicación de baremos objetivos.

Art. 26.

Colaboración financiera con la iniciativa social. El Consejo de Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias, establecerá conciertos y convenios de cooperación o colaboración con las Instituciones privadas de Servicios Sociales.

TITULO VII

Infracciones, sanciones y función inspectora

Art. 27. Infracciones . 1. Constituirán infracciones administrativas, en materia de Servicios Sociales, las acciones u omisiones que contravengan la normativa reguladora de esta materia, en el momento de producirse los hechos.

2. Las infracciones en materia de Servicios Sociales se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 28. Infracciones leves .

1. Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos, que no causen grave quebranto ni indefensión a los usuarios.

2. Se valorarán como infracciones leves:

a) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficencias en su estado o en su funcionamiento.

b) No notificar, en los plazos establecidos, los cambios de titularidad o de plantilla.

c) Prestar una asistencia inadecuada a los usuarios, siempre que no se les cause perjuicios de carácter grave.

d) Cualquier otro incumplimiento de la normativa de Servicios Sociales que la presente Ley no considere como grave o muy grave.

Art. 29. Infracciones graves . 1. Son infracciones graves las acciones que impliquen conducta de carácter doloso, las que causen perjuicio grave a los usuarios de los Servicios y las que, aún estando consideradas como leves, supongan reiteración.

2.

Se considerarán como graves las siguientes infracciones:

a) Prestar los servicios o realizar las actividades de Servicios Sociales que, requiriendo previa autorización para su ejercicio, ésta no hubiere sido otorgada.

b) Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando aquellas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la licencia de apertura.

c) Incumplir la normativa en materia de seguridad de las instalaciones.

d) Incrementar, sin autorización, el número de plazas de los Centros.

e) Utilizar dependencias, locales, muebles, vehículos o personas, no habilitados legalmente, para la prestación de los Servicios.

f) Incumplir las instrucciones que sobre las necesarias correcciones hayan sido detectadas por la oportuna inspección, tanto para la autorización provisional como para la autorización definitiva de funcionamiento del Centro o para su renovación.

g) Incumplir la normativa referida a cierre del Centro o Servicio.

h) Incumplir la normativa general sobre condiciones mínimas de la planta física, personal y medios y sobre condiciones de funcionamiento.

i) Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios al usuario.

j) Incumplir la normativa sobre Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales.

k) Alterar, de forma no autorizada, el régimen de precios de los servicios prestados.

l) Dificultar o impedir, a los usuarios de los Servicios, el disfrute de los derechos reconocidos por Ley o Reglamento.

m) Encubrir ánimo lucrativo en actividades revestidas de apariencia filantrópica.

n) Aplicar ayudas públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas.

o) Obstruir la acción de los Servicios de Inspección pública.

Art. 30. Infracciones muy graves . 1. Se calificarán como muy graves las infracciones que causen un importante deterioro social u originen en los usuarios irreparables perjuicios y las que, consideradas como graves, supongan reiteración.

2. Tendrán la consideración de muy graves las siguientes infracciones:

a) El ejercicio de las actividades de Servicios Sociales en condiciones de clandestinidad o de incumplimiento sustancial de la normativa establecida.

b) El incumplimiento de la reglamentación vigente en materia de sanidad, higiene, seguridad e incendios, que cause perjuicio considerable a los usuarios.

c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la otorgación de licencia para apertura, modificación o cierre de los Centros o Establecimientos de Servicios Sociales.

d) La negativa absoluta a la acción de los Servicios de Inspección pública.

Art. 31. Reincidencia. A los efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, en dos ocasiones, por el mismo hecho infractor, o en tres ocasiones, por hechos diferentes, en el plazo de tres años, contados a partir de la comisión de la primera infracción.

Art. 32. Régimen de responsabilidades . La responsabilidad administrativa, por infracciones cometidas en materia de Servicios Sociales, se imputará al causante de las mismas o, en su caso, a la persona física o jurídica responsable legal de la Entidad, Organismo o Centro infractor. Todo ello sin perjuicio de que, citada persona física o jurídica, pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra aquéllos a los que sean materialmente imputables las infracciones cometidas.

Art. 33. Prescripción de las infracciones . Las infracciones administrativas en materia de Centros y Establecimientos de Servicios Sociales prescribirán, las muy graves a los dos años, las graves a los doce meses y las leves a los seis meses, todos ellos contados a partir de la comisión del hecho infractor.

Art. 34. Tipos de sanciones. 1. Las infracciones en ma teria de Servicios Sociales darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Denuncia de los Convenios existentes y supresión de subvenciones.

c) Multa.

d) Revocación de la correspondiente autorización de funcionamiento por suspensión temporal de actividades o por clausura definitiva del Centro o Establecimiento.

2. En su caso, de forma transitoria y provisional, con objeto de evitar perjuicios a los usuarios, podrán aplicarse medidas cautelares que no tendrán el carácter de sanción. Su concreción y forma de aplicación serán fijadas reglamentariamente.

3. A las infracciones podrán aplicarse uno o, en su caso, varios tipos de sanciones.

Art. 35. Graduación de las sanciones. 1. Las sanciones se impondrán, en grado de mayor a menor, teniendo en cuenta la naturaleza de la normativa infringida; los perjuicios físicos, morales y materiales causados; el grado de cumpabilidad e intencionalidad del agente; la calidad y la necesidad de los servicios prestados y el interés social del establecimiento.

2.

Para valorar y graduar la sanción, podrá tenerse en cuenta el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva se acreditase, por cualquiera de los medios válidos en Derecho, que los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, se hallan completamente subsanados.

Art. 36. Aplicación de las sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento, por un período de hasta doce meses.

Clausura definitiva del Centro o Establecimiento, cuando las infracciones cometidas sean de imposible subsanación o cuando, aún siéndolo, no se hayan resuelto en los plazos señalados.

Art. 37.

Competencias. 1. Corresponde a la Consejería competente en la materia la sustanciación de los expedientes que se incoen como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.

2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a) Para las infracciones tipificadas como leves, la Consejería competente.

b) Para las infracciones tipificadas como graves o muy graves, el Consejo de Gobierno.

Art.

38. Procedimiento sancionador. 1. El procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y a las normas que desarrollen la presente Ley.

2. Las expedientes sancionadores en materia de Servicios Sociales, podrán iniciarse:

a) Por acta, levantada como consecuencia de la oportuna acción inspectora.

b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.

c) Por denuncia de particulares, efectuada por escrito. En este supuesto, antes de instruirse el expediente, deberán practicarse las oportunas diligencias.

Art. 39. Responsabilidades penales. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran ser constitutivos de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a los tribunales ordinarios, dejando en suspenso la tramitación del correspondiente expediente administrativo, hasta que se acuerde el sobreseimiento o se dicte sentencia firme.

Art. 40. Registro y publicidad de sanciones. 1. En la Consejería competente en esta materia existirá un Registro de Sanciones, en el que se anotarán las resoluciones firmes que, por diversas clases de infracciones, hayan sido adoptadas.

2. Las sanciones por infracciones graves y muy graves que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, deberán ser publicadas en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

Art. 41. Función inspectora. 1.

Corresponde a la Consejería competente el ejercicio de las funciones de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Servicios Sociales, así como el de las relacionadas con el asesoramiento e información a los interesados sobre la forma de cumplir las mismas.

2.

La inspección de los Cetros y Establecimientos de Servicios Sociales será realizada por los funcionarios de la Consejería competente, a quienes se les encomiende la realización de estas funciones.

3. Los titulares de los Centros y Establecimientos de Servicios Sociales, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones; a los documentos, libros y registros, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los Centros, de los hechos y de su adecuación a la normativa legal.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La organización y gestión de los nuevos servicios y prestaciones en materia de Servicios Sociales que puedan ser transferidos a la Comunidad Autónoma, se llevará a cabo de modo que se garantice su plena integración en el sistema público, regulado en la presente Ley.

Segunda. Se faculta al Consejo de Gobierno a delegar en los Ayuntamientos la gestión de aquellos Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma que se consideren oportunos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Centros y Servicios Sociales actualmente existentes, en lo relativo a su configuración y funcionamiento, se adecuarán en el plazo de dos años, a los criterios y principios establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas que regulen la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Acción Social.

Segunda. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley, incluyendo la actualización periódica de la cuantía de las multas en ella establecidas.

Tercera.

Se considerará aplicable, con carácter supletorio, la legislación del Estado en todo lo no previsto en esta Ley.

Cuarta. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de Cantabria>.

Santander, 27 de mayo de 1992.

JUAN HORMAECHEA CAZON,

Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria

(Publicada en el <Boletín Oficial de Cantabria> número 113, de 5 de junio de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/05/1992
  • Fecha de publicación: 29/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1992
  • Publicada en el BOCT núm. 113, de 5 de junio de 1992.
  • Fecha de derogación: 03/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 2/2007, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8186).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre Protección a las Personas Dependientes: Ley 6/2001, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-23923).
    • sobre protección de la infancia y adolescencia: Ley 7/1999 de 28 de abril (Ref. BOE-A-1999-11980).
    • sobre Salud Mental: Ley 1/1996, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1996-16125).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Asistencia social
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas

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