La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece en su artículo 26.1, a), que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden del Departamento ministerial del que dependa el Organo o Ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.
Los precios públicos que rigen en los aeropuertos españoles han sido regulados sucesivamente por la Resolución de 27 de julio de 1990, y por la de 15 de julio de 1991, del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, si bien la extinción de éste y la asunción de sus competencias por parte del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), impone que la fijación de las cuantías de los citados precios públicos haya de efectuarse de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior.
La presente Orden mantiene la estructura tarifaria anterior, aunque procede a la necesaria actualización de las tarifas, que se incrementan con carácter general en un porcentaje coincidente con el aumento experimentado por el IPC durante el año anterior. No obstante, la tarifa de aparcamiento de vehículos experimenta un incremento ligeramente superior al general, debido a los diferentes factores que intervienen en su determinación.
En su virtud, a propuesta de Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, dispongo:
Primero. Con efectos de 1 de agosto de 1992 entrarán en vigor los precios públicos correspondientes a estacionamiento de aeronaves, suministro de combustibles y lubricantes, utilización de infraestructuras, aparcamiento de vehículos, concesiones administrativas, autorizaciones especiales y prestación de determinados servicios, desarrollados en los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Segundo.
Para la interpretación de los términos a que se refieren las tarifas comprendidas en la presente Orden, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
Carga de pago:
Carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo, transportada en la aeronave.
Desembarque:
Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje, exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la siguiente etapa del mismo vuelo directo.
Embarque:
Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.
Escala comercial:
Parada cuya finalidad consiste en el embarque o desembarque de carga de pago.
Escala técnica:
Escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de carga de pago.
Tiempo entre calzos:
Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento, hasta que se pone en movimiento.
Vuelo directo:
Cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de destino.
Tercero. A efectos de la aplicación de los precios públicos recogidos en esta Orden, la clasificación de los aeropuertos españoles será la siguiente:
GRUPO A:
ALICANTE.
BARCELONA.
GRAN CANARIA.
IBIZA.
LANZAROTE.
MADRID-BARAJAS.
MALAGA.
PALMA DE MALLORCA.
TENERIFE S.
GRUPO B:
BILBAO.
FUERTEVENTURA.
GERONA.
MENORCA.
SANTIAGO.
SEVILLA.
TENERIFE N.
VALENCIA.
VITORIA.
GRUPO C:
ALMERIA.
ASTURIAS.
GRANADA.
LA PALMA.
SANTANDER.
ZARAGOZA.
GRUPO D:
BADAJOZ.
CORDOBA.
LA CORUÑA.
EL HIERRO.
JEREZ.
MADRID-C.V.
MELILLA.
MURCIA-S.J.
PAMPLONA.
REUS.
SABADELL.
SALAMANCA.
SAN SEBASTIAN.
SON BONET.
VALLADOLID.
VIGO.
A. Tarifa de estacionamiento de aeronaves
La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves habilitadas al efecto en los aeropuertos, tendrá la siguiente tarifa:
A.1. La tarifa por la utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves, por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, será la siguiente:
A.1.1. Aeropuertos de Madrid-Barajas, Barcelona, Palma de Mallorca, Gran Canaria, Málaga y Tenerife-Sur.
a) Porción de peso hasta 10 toneladas métricas: 800 pesetas.
b) Porción de peso comprendido entre 10 y 100 toneladas métricas: 93 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 10 toneladas métricas.
c) Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 103 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 100 toneladas métricas.
A.1.2. Resto de aeropuertos:
a) Porción de peso hasta 2 toneladas métricas:
160 pesetas.
b) Porción de peso comprendido entre más de 2 y 10 toneladas métricas: 800 pesetas.
c) Porción de peso comprendido entre 10 y 100 toneladas métricas: 93 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 10 toneladas métricas.
d) Porción de peso superior a 100 toneladas métricas: 103 pesetas más por cada tonelada métrica o fracción que pase de 100 toneladas métricas.
No obstante lo anterior, cuando el tiempo de estacionamiento comience a contarse entre las veintidós y la una cincuenta y nueve horas, hora local, se aplicará la tarifa anterior, por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a seis horas.
No se exigirá esta tarifa a las aeronaves cuya toma de contacto con la pista esté comprendida entre las dos y las siete cincuenta y nueve horas, hora local, siempre que antes de las siete cincuenta y nueve horas, hora local del mismo día, inicien una maniobra que no suponga un nuevo estacionamiento.
A.2 Los aparcamientos de aeronaves cuyo estacionamiento se deba a situaciones judiciales especiales, como suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores, o a abandono de la aeronave, abonarán un 50 por 100 del precio establecido en el apartado A.1 anterior, aplicándose esta tarifa A.2, a partir de la fecha en que la autoridad judicial o los órganos competentes comuniquen el comienzo de dicha situación judicial especial o el abandono de la aeronave.
Para aplicar el precio anterior será requisito necesario que, durante el período de estacionamiento, la aeronave no realice ninguna operación de despegue o de aterrizaje y no esté ocupando posición de pasarela telescópica o hangares.
Para la aplicación de los partados A.1 y A.2, se considerará como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos. Cada estacionamiento se computará por períodos ininterrumpidos de tiempo de escala comercial o técnica, comenzando un nuevo estacionamiento después de cada aterrizaje.
Estarán obligadas al pago de las tarifas A.1 y A.2, las Compañías, Organismos y particulares cuyas aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los aeropuertos.
En el supuesto de que una aeronave que aterrice en un aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento debido tanto a razones operativas como a judiciales, fuera fletada por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.
B.
Tarifa de suministro de combustibles y lubricantes
La tarifa por el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera que sea el modo de transporte o suministro, será la siguiente en todos los aeropuertos:
Gasolina de aviación : 0,771 pesetas por litro suministrado.
Queroseno: 0,453 pesetas por litro suministrado.
Aceite: 0,771 pesetas por litro suministrado.
Estarán obligados al pago de esta tarifa las Entidades suministradoras de los referidos productos.
C. Tarifa de utilización de infraestructuras y facilidades aeroportuarias complementarias
La tarifa se aplicará por la utilización de las zonas terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de los servicios y facilidades aeroportuarias complementarias.
Esta tarifa será exigible en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de pasajeros todos los viajeros que no tengan la consideración de tripulación.
No estarán obligados al pago de esta tarifa los pasajeros de un vuelo directo que haga escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.
Estarán obligados al pago de esta tarifa los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.
La cuantía de esta tarifa se considerará incluida en el precio del transporte, y el particular, Organismo o la Compañía aérea transportistas la liquidarán al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Al objeto de hacer efectiva esta tarifa, todas las Compañías aéreas que operen en los aeropuertos españoles deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F.1, acompañado del Manifesto de Carga, debidamente cumplimentados ambos; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuarto de la presente Orden.
La tarifa será de 860 pesetas por pasajero de salida en vuelo internacional, y de 580 pesetas por pasajero de salida en vuelo nacional.
D. Aparcamiento de vehículos
La presente tarifa comprende la utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, regulándose por las cláusulas de su contrato las tarifas de los aparcamientos gestionados en régimen de concesión.
Las tarifas de los aparcamientos de vehículos gestionados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea serán las siguientes:
D.1 Tarifa general.
D.1.1 Aeropuertos de Barcelona y Madrid-Barajas:
Automóviles:
Cada hora o fracción: 150 pesetas.
Máximo por veinticuatro horas: 950 pesetas.
Autobuses:
Dos primeras horas o fracción: 325 pesetas.
Cada hora siguiente o fracción: 150 pesetas.
Máximo por veinticuatro horas: 1.575 pesetas.
Por mes: 12.650 pesetas.
Motocicletas: Por día o fracción, 100 pesetas.
D.1.2 Resto de aeropuertos:
Automóviles:
Dos primeras horas o fracción:
125 pesetas.
Cada hora siguiente o fracción: 100 pesetas.
Máximo por veinticuatro horas: 900 pesetas.
Autobuses:
Dos primeras horas o fraccion: 325 pesetas.
Cada hora siguiente o fracción:
150 pesetas.
Máximo de veinticuatro horas:
1.575 pesetas.
Por mes: 12.650 pesetas.
Motocicletas: Por día o fracción, 100 pesetas.
En el caso de no poder presentar el <ticket> de aparcamiento en el momento de la retirada del vehículo, la tarifa por el estacionamiento será la equivalente a cinco días de estancia.
D.2 Tarifa para vehículos del personal de concesionarios y de Compañías aéreas.
Se podrán utilizar las zonas especialmente indicadas por el aeropuerto para el aparcamiento de los vehículos del personal de concesionarios y de Compañías aéreas, con las siguientes tarifas por vehículo:
Vehículos de personal de concesionarios y Compañías aéreas, con autorización de aparcamiento expedida por la oficina de seguridad aeroportuaria: 2.325 pesetas/mes.
Las tarifas de este apartado D se consideran con impuestos incluidos.
E. Concesiones administrativas
E.1 Concesiones administrativas de terrenos y superficies pavimentadas.
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, que sean prestados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se consideran terrenos urbanizados los que tengan en ellos o en su proximidad accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones generales.
A los efectos de la aplicación de esta tarifa se consideran terrenos sin urbanizar los que carezcan de las características señaladas en el párrafo anterior.
A los efectos de aplicación de esta tarifa se consideran superficies pavimentadas aquellos terrenos, urbanizados o no, que para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya característica principal o cuyo valor primordial consista en la disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de vehículos en general, de escaleras, de horquillas y de otros útiles de <handling>, o de instalación de módulos desmontables de uso vario.
Las tarifas a aplicar por estas concesiones serán las siguientes:
TARIFA EN PESETAS METRO CUADRADO-MES
AEROPUERTO / TERRENOS URBANIZADOS / TERRENOS SIN URBANIZAR / SUPERFICIES PAVIMENTADAS
Grupo A 82 69 115
Grupo B 52 42 73
Grupo C 31 20 73
Grupo D 25 17 73
Adicionalmente, cuando los terrenos o superficies se dediquen a edificar total o parcialmente sobre la parcela objeto de concesión, el canon resultante de la aplicación de la tarifa anterior se incrementará en la cantidad que resulte de multiplicar la superficie total construida (suma de las superficies de todas las plantas y sótanos edificados), por el 25 por 100 de las respectivas tarifas anteriores.
A las concesiones cuyos contratos estuvieran vigentes a la entrada en vigor de la Resolución de 27 de julio de 1990, por la que se fijaban las tarifas de los precios públicos a partir de 1 de agosto de 1990, se les aplicará la presente tarifa, deduciendo el importe de la superficie de la planta inferior construida, hasta la caducidad de los actuales contratos.
E.2 Concesiones administrativas de oficinas, locales y mostradores.
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de superficies de oficinas y locales de carácter preferente o no preferente, y de mostradores de actividades comerciales distintas de las de facturación, cedidos en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Se entiende por mostrador comercial cualquier espacio abierto al público para fines comerciales, publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra actividad diferente a las reguladas en el apartado E.4.
E.2.1 Para las concesiones administrativas que se contraten por períodos anuales, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
TARIFA EN PESETAS METRO CUADRADO-MES
AEROPUERTO / PREFERENTES / NO PREFERENTES / MOSTRADORES
Grupo A 2.605 1.790 6.140
Grupo B 2.310 1.790 5.115
Grupo C 2.000 1.575 3.045
Grupo D 1.685 1.155 2.075
Cuando estas concesiones se contraten por períodos de seis meses, la tarifa se incrementará en un 25 por 100. En casos excepcionales podrá autorizarse la utilización de mostradores por períodos de un mes, incrementándose en este caso la tarifa en un 50 por 100.
E.2.2 La autoridad aeroportuaria podrá mantener disponibles mostradores para su cesión por períodos ininterrumpidos de ocupación. Para las concesiones administrativas de mostradores que se contraten en los aeropuertos del grupo A, por períodos inferiores a un mes se aplicarán las siguientes tarifas:
Hasta dos horas de utilización:
265 pesetas/metro cuadrado/hora.
Cada hora adicional o fracción: 160 pesetas/metro cuadrado/hora.
El importe máximo por día será de 18.990 pesetas.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, el precio público correspondiente a esta tarifa E.2.2 se exigirá anticipadamente.
E.3 Concesiones administrativas de hangares y almacenes generales y especiales.
E.3.1 La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de superficies o locales designados para almacenamiento general, así como de hangares destinados al albergue de aeronaves autorizadas, cedidos en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Para las concesiones que se contraten por períodos anuales, las tarifas a aplicar serán las siguientes:
TARIFA EN PESETAS METRO CUADRADO-MES
AEROPUERTO / CATEGORIA PRIMERA / CATEGORIAS SEGUNDA Y TERCERA
Grupo A 1.250 945
Grupo B 1.155 945
Grupo C 945 785
Grupo D 420 370
Cuando estas concesiones se contraten por períodos de seis meses la tarifa se incrementará en un 25 por 100.
Cuando el albergue de aeronaves en los hangares se realice por períodos inferiores a seis meses se aplicará la tarifa del apartado F.2.
E.3.2 La presente tarifa comprende la utilización de salas y locales de almacenamiento especial. Se entiende por almacén especial aquel que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación, de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación complementarios que hayan significado una inversión adicional.
AEROPUERTO / TARIFA EN PESETAS METRO CUADRADO-MES
Grupo A 3.165
Grupo B 2.955
Grupo C 2.425
Grupo D 1.690
E.4 Concesiones administrativas de mostradores de facturación.
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de mostradores con transportador báscula, con cinta posterior sin transportador báscula, y sin cinta, cedidos en régimen de concesión, siendo por cuenta del concesionario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
E.4.1 Para las concesiones que se contraten por períodos anuales las tarifas a aplicar serán las siguientes:
TARIFA EN PESETAS-MES
AEROPUERTO / MOSTRADOR CON TRANSPORTADOR BASCULA / MOSTRADOR CON CINTA POSTERIOR SIN TRANSPORTADOR BASCULA / MOSTRADOR SIN CINTA
Grupo A 152.650 43.740 3.905
Grupo B 130.055 40.505 3.610
Grupo C 130.055 24.590 2.180
Grupo D 130.055 16.280 1.445
Cuando estas concesiones administrativas se efectúen por períodos de seis meses, la tarifa se incrementará en un 25 por 100. En casos excepcionales podrá autorizarse la utilización de mostradores por períodos de un mes, incrementándose en este caso la tarifa en un 50 por 100.
En el aeropuerto de Barcelona, cuando, por razones operativas, no sea conveniente la cesión de mostradores durante las veinticuatro horas del día, se aplicará una tarifa mensual reducida, siempre que la Compañía peticionaria tenga programados vuelos de forma continuada a lo largo del día y que técnicamente sea posible el uso compartido del mostrador. El horario de la cesión estará restringido a un máximo de catorce horas y será fijo para cada mostrador durante una misma temporada.
Para las concesiones que se contraten por períodos anuales, la tarifa a aplicar será la E.4.1, disminuida en un 15 por 100.
E.4.2 La autoridad aeroportuaria podrá mantener disponibles mostradores de facturación para su cesión por períodos ininterrumpidos de ocupación, aplicándose las siguientes tarifas:
a) Mostrador con transportador báscula:
Madrid-Barajas, Barcelona, Tenerife-Sur y Palma de Mallorca:
1.150 pesetas/hora o fracción.
Resto de los aeropuertos: 2.305 pesetas/hora o fracción.
b) Mostrador con cinta posterior, sin transportador báscula:
Madrid-Barajas, Barcelona, Tenerife-Sur y Palma de Mallorca:
865 pesetas/hora o fracción.
Resto de los aeropuertos: 1.190 pesetas/hora o fracción.
E.5. Ocupación o aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por los concesionarios de explotaciones comerciales y Empresas de <catering>.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, a), de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, tendrá la consideración de precio público la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de explotaciones comerciales de cualquier naturaleza, así como las autorizaciones de <catering>.
Las tarifas o cánones correspondientes serán los derivados de los contratos reguladores, según el procedimiento administrativo de contratación del que deriven.
F. Autorizaciones especiales
F.1. Utilización de salas y zonas no delimitadas.
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en régimen de concesión, siendo por cuenta del usuario todos los servicios diferentes de los ofrecidos habitualmente en dichas salas por el Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
F.1.1 Utilización de salas:
1. Tarifa general:
Hasta tres horas de duración: 16.425 pesetas.
Una hora más o fracción: 5.495 pesetas.
La tarifa máxima por utilización de salas no superará las 40.320 pesetas por día.
2. Tarifas sala VIP:
2.1 Sala VIP:
Precio de utilización por persona: 2.300 pesetas.
2.2 Salón VIP/privado:
Hasta tres horas de duración: 31.595 pesetas.
Cada hora más o fracción: 10.105 pesetas.
2.3 Salón VIP/despacho:
Hasta tres horas de duración: 50.550 pesetas.
Cada hora más o fracción: 15.165 pesetas.
3. Tarifas salas especiales:
3.1 Sala <Goya> (aeropuerto Madrid/Barajas):
Hasta tres horas de duración: 46.080 pesetas.
Cada hora más o fracción: 13.825 pesetas.
La tarifa máxima por utilización de esta sala no superará las 103.685 pesetas por día.
3.2 Sala <Autogiro> (aeropuerto Madrid/Barajas):
Hasta tres horas de duración: 23.040 pesetas.
Cada hora más o fracción:
6.910 pesetas.
La tarifa máxima por utilización de esta sala no superará las 51.845 pesetas por día.
3.3 Sala <Velázquez> (aeropuerto Madrid/Barajas):
Precio de utilización por persona: 2.000 pesetas.
El resto de las salas del aeropuerto de Madrid/Barajas están sujetas a la tarifa general del apartado 1 anterior.
F.1.2 Utilización de espacios para fines comerciales y/o de promoción en los aeropuertos de Madrid-Barajas y Barcelona.
Zona normal: 6.330 pesetas/metro cuadrado/día.
Zona especial (puente aéreo y zona de tránsitos): 10.550 pesetas/metro cuadrado/día.
En todo caso, la facturación mínima diaria por esta tarifa será de 16.880 pesetas.
F.1.3 Utilización de zonas no delimitadas.
Fijo por día: 16.425 pesetas.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989 los precios públicos correspondientes a las tarifas F.1.2 y F.1.3 se exigirán anticipadamente.
F.2 Albergue de aeronaves
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas, no explotados en régimen de concesión, siendo por cuenta del usuario cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta utilización, prestados por el Ente Pblico Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
La utilización de hangares para albergue de aeronaves autorizadas por períodos inferiores a seis meses tendrá una tarifa de 40 pesetas/día por metro cuadrado de superficie en planta de la aeronave (envergadura x longitud), con un mínimo de 1.475 pesetas por día y aeronave, cualquiera que sea la categoría del hangar y del aeropuerto.
Cuando la utilización sea por un período superior a los seis meses, se aplicarán las tarifas correspondientes al apartado E.3.
F.3 Filmaciones y grabaciones cinematográficas y reportajes publicitarios y fotográficos
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes publicitarios y fotográficos.
Cuando las filmaciones, grabaciones o reportajes a que se refiere esta tarifa impliquen la utilización de otros servicios, suministros o consumos, estos conceptos se facturarán adicionalmente, de acuerdo con las tarifas establecidas en la presente Orden ministerial.
F.3.1 Filmaciones y grabaciones cinematográficas:
Primeras dos horas:
115.875 pesetas.
Cada hora más o fracción:
58.075 pesetas.
F.3.2 Reportajes publicitarios y fotográficos:
Por cada reportaje publicitario o fotográfico: 29.015 pesetas.
Las filmaciones y reportajes en pista o plataforma sufrirán un recargo del 300 por 100 y estarán siempre sujetas a las disponibilidades operativas del aeropuerto.
Podrán quedar exentas del pago del canon de esta tarifa todas aquellas actividades de interés aeroportuario, así como las que no constituyan una actividad lucrativa, debiendo obtenerse previa conformidad al respecto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, para que así se acuerde mediante resolución expresa por razones objetivas.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa F.3 se exigirán anticipadamente.
F.4 Acceso de vehículos a las zonas restringidas
La presente tarifa comprende la utilización y el acceso de vehículos a la zona restringida de carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso restringidas al uso público.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Abono anual vehículo:
170.910 pesetas.
Canon de acceso por vehículo (cada vez): 1.225 pesetas.
No será de aplicación esta tarifa a los vehículos de concesionarios y contratistas cuyo acceso a las zonas restringidas se deba precisamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa F.4 se exigirán anticipadamente.
F.5 Instalación y explotación de aparatos expendedores automáticos y conexión al servicio de información hotelera.
La presente tarifa comprende la ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos, así como la instalación de paneles de información hotelera, siendo por cuenta del explotador cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Canon anual por aparato:
CATEGORIA DEL AEROPUERTO / TARIFA ANUAL-PESETAS
Grupo A 109.905
Grupo B 91.590
Grupo C 81.795
Grupo D 81.795
No se incluyen en estas tarifas las máquinas expendedoras de bebidas, alimentos, tabaco y las recreativas de azar, que se regularán por los respectivos contratos de la concesión principal de la que deriven, continuando los contratos actuales en vigor hasta su extinción.
No se incluirá tampoco en estas tarifas la instalación de máquinas dispensadoras de billetes de vuelo y tarjetas de embarque, máquinas fotográficas, terminales bancarios de cualquier tipo y máquinas expendedoras de seguros, las cuales tendrán su regulación específica.
F.6 Instalación y explotación de equipos terminales de autoservicios bancarios.
La presente tarifa comprende exclusivamente la ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización de las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de equipos terminales de autoservicios bancarios, siendo por cuenta del explotador cualquier otro gasto por consumos, servicios o suministros derivados de esta concesión, facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
Las tarifas a aplicar a las concesiones actualmente en vigor serán las siguientes:
AEROPUERTO / CANON ANUAL POR APARATO UTILIZADO-PESETAS
1.
Madrid/Barajas y Barcelona 691.235
2. Palma de Mallorca, Málaga, Gran Canaria y Tenerife/Sur 414.745
3. Resto de los aeropuertos, por grupos:
Grupo A 374.420
Grupo B 345.620
Grupo C 201.610
Grupo D 149.770
F.7 Otras utilizaciones del recinto aeroportuario.
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización del dominio público aeroportuario y de sus instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y exhibiciones, de carácter no aeronáutico, y otras utilizaciones distintas de las especificadas expresamente en los restantes puntos de este apartado F, siendo por cuenta del usuario cualquier otro gasto por consumo, servicio o suministro derivado de esta autorización, incluidos los de acompañamiento y/o seguridad, facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
F.7.1 Tarifa por utilización del recinto aeroportuario exterior al vallado perimetral de seguridad de la zona de movimientos.
Por cada hectárea/día o fracción:
26.375 pesetas.
F.7.2 Tarifa por utilización del recinto aeroportuario exterior al vallado perimetral de seguridad de la zona de movimientos para la instalación de equipos, dispositivos o cualquier clase de aparato medidor o captado de datos:
Por cada aparato de hasta cuatro metros cuadrados de ocupación de superficie o fracción, 15.825 pesetas/mes.
La utilización de este servicio estará siempre sujeta a las disponibilidades operativas del aeropuerto y a los requerimientos de la autoridad aeroportuaria en cuanto a medidas de seguridad y limitaciones de cualquier tipo.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa F.7 se exigirán anticipadamente.
F.8 Utilización de zonas e instalaciones de publicidad.
La presente tarifa comprende exclusivamente la ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización de las zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto aeroportuario, explotadas directamente por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, corriendo por cuenta del contratista cuantos arbitrios, tributos y cargas pudieran corresponder, así como cualquier otro gasto por servicios, consumos y suministros derivados de esta utilización, que sean prestados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente. Las tarifas de publicidad gestionadas en régimen de concesión se regularán por las cláusulas de su contrato.
F.8.1 La utilización de las zonas e instalaciones de publicidad establecidas en los aeropuertos españoles explotadas directamente por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tendrán las siguientes tarifas para los aeropuertos del grupo A:
TIPO SOPORTE / TARIFA POR UNIDAD-PESETAS MES
L-1 48.530
L-2 34.075
L-3 98.115
L-4 17.035
VT-1 54.860
VT-2 68.575
VT-3 86.510
Tarifa por valla exterior de 8 por 3 metros de dimensiones máximas (metros cuadrados/mes): 3.955 pesetas.
Tarifa por valla electrónica exterior de 4 por 3 metros de dimensiones máximas (metros cuadrados/mes): 8.810 pesetas.
Tarifa por banderola fijada en farola de 1,20 por 0,80 metros de dimensiones máximas (banderola/mes):
12.395 pesetas.
Tarifa por plataforma de exposición (metro cuadrado/día): 550 pesetas.
Tarifa por publicidad en carritos portaequipajes (carrito/mes): 1.370 pesetas.
Las vallas no electrónicas iluminadas tendrán un recargo del 35 por 100.
F.8.2 La utilización de las zonas e instalaciones de publicidad establecidas en los aeropuertos españoles explotadas directamente por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, tendrán las siguientes tarifas para los aeropuertos del grupo B:
TARIFA POR UNIDAD
TIPO SOPORTE / T.N PESETAS-MES / T.I PESETAS-MES / T.N PESETAS-AÑO / T.I PESETAS-SEMESTRE
VT-2 42.200 52.750 379.800 237.375
VT-3 52.750 66.465 474.750 299.095
L-1 31.650 42.200 284.850 189.900
L-2 20.045 31.650 180.405 142.425
L-3 31.650 42.200 284.850 189.900
Las tarifas unitarias por períodos anuales o semestrales expresados anteriormente sólo son aplicables a los grupos de soportes publicitarios contratados por lotes y en la temporadas y zonas establecidas por el aeropuerto.
Tarifas por valla exterior de 8 por 3 metros de dimensiones máximas (metros cuadrados/mes):
3.165 pesetas.
Tarifas por plataforma de exposición (metros cuadrados/día): 425 pesetas.
Tarifas por publicidad en carritos portaequipajes (carrito/mes): 1.055 pesetas. Las vallas iluminadas tendrán un recargo del 25 por 100.
Los datos sobre las características, medidas y ubicación de cada uno de los tipos de soporte incluidos en la presente tarifa F.8 se especifican en el anexo adjunto a la presente Orden.
Estarán sujetos al pago de eta tarifa las personas físicas y jurídicas que contraten la utilización de las zonas e instalaciones de publicidad.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa F.8 se exigirán anticipadamente.
G. Otros servicios
G.1 Utilización de pasarelas telescópicas.
La presente tarifa comprende la utilización del dominio público aeroportuario y de las instalacioens aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas telescópicas, o la simple utilización de una posición de plataforma que impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios. Las tarifas a aplicar por cada pasarela serán las siguientes:
G.1.1 Tarifa normal (todos los aeropuertos):
Por avión/servicio, primera hora o fracción: 13.435 pesetas.
Por cada cuarto de hora más o fracción de cuarto de hora: 4.030 pesetas.
G.1.2 Tarifa hora punta (aeropuertos de Madrid/Barajas y Málaga):
Por avión/servicio, primera hora o fracción:
17.095 pesetas.
Por cada cuarto de hora más o fracción de cuarto de hora:
5.255 pesetas.
G.1.3 Tarifa hora reducida (aeropuertos de Madrid/Barajas, Barcelona y Málaga):
Por avión/servicio, y a las aeronaves que ocupen uan posición de pasarela sin conexión a la misma, primera hora o fracción:
6.110 pesetas.
Por cada cuarto de hora más o fracción de cuarto de hora:
1.830 pesetas.
Pasadas las tres primeras horas se aplicarán las tarifas anteriores con un recargo del 50 por 100. No obstante, este recargo no se aplicará a la tarifa por hora reducida nocturna.
Cuando la prestación de un servicio de pasarelas transcurra entre dos o más tramos de diferente tarificación, el valor del primer servicio/hora será el que corresponda a la tarifa de la hora de llegada.
Cuando, encontrándose una aeronave ocupando una posición de pasarela, la Compañía explotadora solicite por escrito una posición de estacionamiento en remoto y no hubiera en ese momento ninguna disponible o, por razones operativas, no procediera el cambio a juicio de la autoridad aeronáutica, el aeropuerto desconectará de la aeronave el servicio de pasarelas e interrumpirá el cómputo de tiempo a efectos de aplicación de la tarifa. No obstante, la Compañía quedará obligada a trasladar la aeronave a un puesto de estacionamiento en remoto, en el momento que se le indique, por haber quedado libre o haber desaparecido las razones anteriores. En caso de no realizar esta operación y, por ello, no poder ser utilizada la pasarela por otros usuarios que la solicitaran, se le aplicará la tarifa que hubiera correspondido a esas utilizaciones no efectuadas.
Aplicación de tarifas:
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Madrid/Barajas entre las ocho y las catorce horas y entre las diecinueve y las veintuna horas, hora local.
La tarifa hora punta se aplicará en el aeropuerto de Málaga los viernes, sábados y domingos entre las once y las trece horas y entre las diecisiete y las veinte horas, hora local, durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Madrid/Barajas entre las cero y las seis horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Málaga entre las veintitrés y las ocho horas, hora local.
La tarifa reducida se aplicará en el aeropuerto de Barcelona entre las veintidós y las siete horas, hora local.
G.2 Utilización de ambulancias y servicios sanitarios del aeropuerto.
La presente tarifa comprende la asistencia sanitaria facultativa o auxiliar prestada por los servicios sanitarios aeroportuarios, así como los traslados en ambulancia a centros sanitarios u otros lugares, regulándose las tarifas por las cláusulas de su contrato cuando la asistencia sanitaria sea gestionada en régimen de concesión.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
CONCEPTO / FIJO-PESETAS / POR KILOMETRO-PESETAS
Servicio de ambulancia 6.135 80
Servicios sanitarios:
Consulta médica o cura 3.165 -
Inyección 210 -
Gota a gota 1.055 hora o fracción -
Gastos de medicina y material sanitario Su valor de compra -
Cuando el servicio de atención sanitaria se produzca durante el tiempo en que un pasajero se encuentre sujeto a la cobertura del seguro de viajeros contenido en el billete, es decir, desde que facture su equipaje en el aeropuerto de salida hasta que lo retire en el de llegada, la prestación debe hacerse siempre con la conformidad previa de la Compañía aérea o del fletador, ya que el importe de la factura, en este caso, debe ser satisfecho por éste.
Cuando la atención sanitaria se preste a personal perteneciente a la plantilla de alguna de las Compañías aéreas o concesionarios establecidos en el aeropuerto, el interesado deberá aportar constancia escrita de la conformidad de su Empresa, en el momento de la solicitud del servicio, a efectos de pago. De lo contrario será considerado como un usuario particular y deberá abonar personalmente la correspondiente factura en el momento de recibir el servicio.
A las tarifas anteriores les serán de aplicación los siguientes recargos:
1. Si la prestación del servicio de ambulancias se hiciera fuera del municipio donde está ubicado el aeropuerto se incluirá en la factura el importe de las dietas que se prevé pudieran corresponderle al conductor u otro personal laboral de Aeropuertos Españoles que acompañe durante la prestación del servicio, según el importe establecido en el Convenio Colectivo vigente.
2. Cuando el tiempo de prestación de un servicio de ambulancia exceda de la jornada de trabajo del conductor y del posible personal acompañante de Aeropuertos Españoles se incluirá en la factura un recargo correspondiente a las horas extraordinarias que se prevé realizará dicho personal, calculadas según la cuantía establecida en el Convenio Colectivo vigente.
G.3 Presencia del servicio contra incendios durante la operación de carga de combustible y/o limpieza por su derrame.
La presente tarifa comprende la presencia de los servicios de extinción de incendios del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sus dotaciones y equipos, a solicitud de las Compañías aéreas, así como la limpieza de la plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o carburantes cuando, o durante el suministro a la aeronaves, o por dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas, o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones de seguridad.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Dieciséis mil quince pesetas por servicio, más el importe del producto utilizado.
G.4 Tarifa por aprovechamiento especial de plataforma y locales de almacenaje de carga en el servicio de depósito o almacenaje.
La presente tarifa comprende exclusivamente la utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías.
La tarifa a aplicar será la siguiente:
Tres treinta y cinco pesetas por kilogramo de carga depositada o almacenada en el aeropuerto por medios propios o de su agente de <handling>, exceptuando la salida o llegada de mercancías del recinto aeroportuario por tiempo inferior a treinta y cinco minutos, contados desde que la aeronave se detiene en el punto de carga o descarga hasta que se pone en movimiento, o aquellas mercancías en conexión que permanezcan más del tiempo anterior, exceptuando los tránsitos directos de mercancías, considerando éstos como los que se realizan utilizando el mismo vuelo e igual Compañía.
G.5 Líneas de enlace y sistemas de interconexión telefónica, de señal audio y vídeo, y de red local de banda ancha.
La presente tarifa comprende la ocupación del dominio público aeroportuario y sus instalaciones para la facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas, canalizaciones, redes locales y líneas de conexión aeroportuarias utilizadas por los usuarios, así como los servicios prestados a través de las instalaciones y equipos de la centralita telefónica del aeropuerto.
G.5.1 Tarifa de conexión analógica (por una sola vez):
Conexión en línea directa en pares del aeropuerto: 19.540 pesetas.
Conexión a la centralita telefónica del aeropuerto:
Mediante línea libre (de uso habitual interior con acceso directo al exterior): 15.825 pesetas.
Mediante línea semirrestringida (de uso habitual interior con acceso al exterior a través de operador/a): 12.660 pesetas.
Mediante línea restringida (de uso exclusivo interior sin acceso al exterior): 9.495 pesetas.
G.5.2 Tarifas de utilización de línea analógica (canon mensual):
Por utilización de línea o terminal: 1.305 pesetas.
Por supletorio, auxiliar o dispositivo especial conectado al principal: 655 pesetas.
G.5.3 Consumos:
Tarifa (Orden de 12 de mayo de 1992): Valor pasos más 35 por 100 (importe mínimo:
15 pesetas).
Las líneas de conexión digital tendrán un incremento del 25 por 100 sobre las anteriores tarifas G.5.1 y G.5.2.
G.5.4 Servicios telefónicos (canon mensual):
Servidor de textos: 1.490 pesetas.
Conmutación de paquetes: 1.490 pesetas.
Red de área local: 1.490 pesetas.
Batería de modems: 1.490 pesetas.
Correo vocal: 1.490 pesetas.
Red de área amplia: 1.490 pesetas.
G.6 Servicio de equipos especiales.
La presente tarifa comprende la autorización de utilización de frecuencias, la cesión de equipos de comunicaciones, líneas de enlace de señal de vídeo y otros servicios a petición del usuario.
Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Autorización de uso de frecuencias y/o instalación y prestación de intercomunicador para comunicaciones de operaciones tierra/aire:
26.375 pesetas/mes.
Instalación y conexión de información aeroportuaria (canon anual por aparato): 316.500 pesetas/año.
Utilización de equipo fax:
315 pesetas/hoja.
Línea de enlace de señal de vídeo (alta de conexión por una sola vez): 22.365 pesetas.
Canon mensual: 1.475 pesetas.
G.7 Alojamiento en el albergue del aeropuerto de Tenerife/Norte.
Esta tarifa comprende la utilización de los servicios de alojamiento en el albergue del aeropuerto de Tenerife/Norte:
Habitación doble: 3.455 pesetas.
Habitación individual: 2.300 pesetas.
G.8 Suministro de energía eléctrica, agua, climatización, servicio de limpieza, recogida de basuras, desratización y otros servicios, materiales y productos diversos.
La presente tarifa comprende el valor real de los suministros, servicios, materiales y productos facilitados directa o indirectamente por el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos.
La unidad tarifaria de suministros medidos por
contador se obtendrá dividiendo el importe del recibo periódico presentado por la Compañía suministradora entre el número de unidades de medida consumidas, aplicándose a ello un incremento mínimo del 12,5 por 100 por la utilización del dominio público en las instalaciones y equipos necesarios para el suministro.
La unidad tarifaria de los servicios de recogida de basuras, desratización y otros que afecten a las condiciones de salubridad del aeropuerto, se obtendrá dividiendo el montante del coste total del servicio, sea cual fuere el sistema de prestación del mismo, entre los metros cuadrados de la superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio, aplicándose a ello un incremento mínimo del 12,5 por 100 por la utilización del dominio público en las instalaciones y equipos necesarios para la prestación del servicio.
Los servicios, materiales y productos facilitados por el aeropuerto, se facturarán por el importe real de su coste, incrementado en un mínimo del 12,5 por 100 por la utilización del dominio público aeroportuario en las instalaciones y equipos necesarios para su prestación o suministro.
Los servicios específicos que, previa aceptación de presupuesto por los solicitantes, se presten a terceros con los medios del aeropuerto, se facturarán según el párrafo anterior.
G.9 Servicio de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad.
La presente tarifa comprende la utilización de los servicios de retirada de vehículos y carruajes por razones de seguridad, facilitados por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea directa o indirectamente.
La tarifa, que será exigida en el momento de recoger el vehículo, será la siguiente, sin que el importe máximo pueda exceder de 52.750 pesetas por mes:
Por vehículo automóvil recogido (hasta tres días de estancia):
5.275 pesetas.
Por carruaje recogido (hasta tres días de estancia):
2.640 pesetas.
A partir del cuarto día: 1.055 pesetas/día.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, los precios públicos correspondientes a esta tarifa G.9 se exigirán anticipadamente.
G.10 Suministro de energía eléctrica a 400 hertzios.
La presente tarifa comprende la prestación del servicio de suministro a las aeronaves de energía eléctrica transformada a 400 hertzios, por los equipos e instalaciones del aeropuerto.
La tarifa por la prestación del servicio será la siguiente:
Aeronaves de hasta 150 toneladas métricas de peso: 7.915 pesetas/hora o fracción.
Aeronaves de más de 150 toneladas métricas de peso: 10.550 pesetas/hora o fracción.
Estarán obligados al pago de esta tarifa las Compañías, Organismos o particulares que reciban la prestación de este servicio.
Cuando la prestación de este servicio se realice estando ocupando la aeronave una posición de pasarela telescópica, ambos servicios se prestarán conjuntamente como un solo servicio, si bien se facturarán aplicando separadamente las tarifas correspondientes a cada uno de ellos.
Cuarto. El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea podrá dejar de prestar cualquiera de los servicios a que se refiere la presente Orden a quienes sean deudores del mismo por cualquier concepto, salvo que, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se efectúe el pago anticipado o el depósito previo del importe del servicio.
Quinto. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier documento acreditativo, al objeto de la comprobación o liquidación de las tarifas establecidas en esta Orden.
Sexto. Sobre la cuantía de las diferentes tarifas se girará el importe de los impuestos indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de aquéllas, en los términos establecidos en la legislación fiscal vigente.
Séptimo. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de esta Orden, la tarifa establecida en la letra C del apartado tercero no se aplicará a los pasajeros que embarquen en un aeropuerto español con destino a otro aeropuerto español hasta el 1 de enero de 1993.
Madrid, 16 de julio de 1992.
BORRELL FONTELLES
Ilmo.
Sr. Presidente del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
ANEXO
Descripción de soportes publicitarios incluidos en la tarifa F.8
Tipo L-1:
Soporte rectangular luminoso a una o dos caras, fijado sobre el suelo, techo o pared, con unas dimensiones máximas de 1,50 x 0,60 x 0,20 metros de largo, alto y ancho, respectivamente.
Tipo L-2:
Soporte rectangular, luminoso, adosado a pared, a una sola cara, con unas dimensiones máximas de 1 x 2 x 0,15 metros de largo, alto y ancho, respectivamente.
Tipo L-3:
Soporte rectangular, luminoso, adosado a pared, a una sola cara, con unas dimensiones máximas de 1 x 3 x 0,15 metros de largo, alto y ancho, respectivamente.
Tipo L-4:
Soporte rectangular, luminoso, adosado, adaptado a las disposiciones de espacio en columnas u otras zonas similares, con unas dimensiones máximas de 1 x 1 metros.
Tipo VT-1:
Vitrina expositor adosada o empotrada, ajustándose a las medidas máximas de 1,50 x 1 metros.
Tipo VT-2:
Vitrina expositor compuesta de uno o dos cuerpos, constituyendo el cuerpo superior el expositor y ajustándose a las medidas máximas de 1 x 1 x 1,70 metros de ancho, fondo y alto, respectivamente.
Tipo VT-3:
Vitrina expositor compuesta de tres cuerpos, constituyendo el cuerpo central el expositor y el superior un rótulo luminoso, ajustándose a las medidas máximas de 1 x 1 x 3,40 metros de ancho, fondo y alto, respectivamente.
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