En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, que encomienda al Gobierno la aprobación de los Reglamentos Técnicos de los Servicios de Difusión, el Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, aprobó el Reglamento Técnico del Servicio Público de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.
La aplicación de este Reglamento Técnico ha puesto de relieve la indeterminación existente en su artículo 5, respecto de lo que haya de entenderse por señal de contribución y por el significado o alcance del transporte de dicha señal, al no venir definidos suficientemente en el Reglamento tales términos técnicos.
Dado que esta ambigüedad puede originar conflictos entre los explotadores de servicios portadores de telecomunicación en la delimitación de sus respectivas esferas de actuación, es aconsejable proceder a la modificación de dicho artículo a los efectos de definir con precisión aquellos conceptos, con la consiguiente seguridad del ámbito de explotación del servicio portador de televisión.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 19 de junio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único
El artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento Técnico del Servicio Público de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo, aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, queda redactado del siguiente tenor:
<b) El transporte de las señales de televisión de contribución e intercambio, dentro del territorio nacional, hasta los diferentes centros de producción y de continuidad de las entidades que presten servicios de televisión, entre distintos centros de estas entidades y, en general, entre ellas y cualquier organismo extranjero de difusión de televisión.
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende que:
La señal de contribución es aquélla que suponga una transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión, excluyendo aquellas señales de transmisión de imagen que se transporten entre entidades que no presten en ningún caso servicios de televisión.
El transporte de las señales de contribución es la transmisión de señales destinadas directa o indirectamente a las entidades que prestan servicios de televisión.
En todos los casos, se entenderán incluidas en las señales de televisión las señales auxiliares de todo tipo que se precisen para la prestación del servicio portador objeto del presente artículo.>
Disposición final única
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 19 de junio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
JOSE BORRELL FONTELLES
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