Visto el testimonio de la sentencia dictada en 16 de enero de 1992 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso número 306.832/1982 y 307.050/1983 (acumulado) interpuesto por la <Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social>, contra el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, sobre el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Resultando que, el citado Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresan en la parte dispositiva.
Considerando que, concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105.1.a) de la Ley de 27 de diciembre de 1956.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
<Fallamos:
Primero. Estimar el recurso promovido por la Confederación Nacional de Entidades de Previsión Social contra el párrafo 2 del artículo 393 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que anula por no ser ajustado a derecho.
Segundo. Desestimar los presentes recurso contencioso-administrativos acumulados números 306.832 y 307.050 de 1982, en cuanto al resto de las pretensiones deducidas por la recurrente.
Tercero. No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.>
Madrid, 29 de abril de 1992. P. D., el Secretario de Estado de Hacienda, Antonio Zabalza Martí. El Director general de Tributos, Miguel Cruz Amorós.
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