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Documento BOE-A-1992-15284

Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, por el que se regulan los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1992, páginas 22235 a 22238 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1992-15284
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/06/19/673

TEXTO ORIGINAL

Derogada la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, de medidas contra actuaciones de bandas armadas y elementos terroristas, el derecho de indemnización que establecía el artículo 24 de aquélla quedó recogido en el artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre.

El artículo 64 de la Ley 33/1987, establecía el criterio de indemnizar las lesiones no invalidantes en función del baremo de indemnizaciones vigente en cada momento en el sistema de Seguridad Social; tal criterio suponía, en la situación de incapacidad laboral, la aplicación de diferentes regímenes de previsión, según la condición profesional de la víctima, lo que se traducía en la concesión de cantidades indemnizatorias diferentes en casos de idénticos resultados lesivos, discriminación que no se correspondía con la naturaleza y finalidad de estas ayudas.

Se hacía, pues, necesario establecer para la situación indicada una regla de cuantificación uniforme, a lo que se proveyó mediante la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que dió nueva redacción al artículo 64 de la Ley 33/1987.

En otro orden de consideraciones, no obstante tramitarse los expedientes por el procedimiento de urgencia, la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de ayudas a víctimas de terrorismo, ha aconsejado la conveniencia de establecer la posibilidad de su concesión con carácter provisional y a cuenta de la definición que proceda, con objeto de paliar así oportunamente la situación en que quedan las víctimas como consecuencia de los hechos a que se refiere la indicada legislación, finalidad perseguida igualmente con la modificación del artículo 64 de la Ley 33/1987.

Por último, la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, introduce una nueva modificación en el artículo 64 de la Ley 33/1987, con objeto de resarcir los daños materiales, si bien limitando su ámbito a los causados en la vivienda habitual de la personas físicas y remitiendo el desarrollo de los criterios que fija a una norma reglamentaria.

Así pues, el presente Real Decreto desarrolla el artículo 64 de la Ley 33/1987, con las modificaciones introducidas en dicho precepto por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, y por la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, estableciendo, además, una nueva regulación del régimen jurídico de la titularidad del derecho al resarcimiento de daños corporales con objeto de conseguir una mayor racionalidad, defiriendo la titularidad del derecho a quienes más directamente resulten afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de junio de 1992,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 4. Daños resarcibles.

1.

Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones que establece el presente Real Decreto, los daños corporales, tanto físicos como psíquicos, los gastos por razón de tratamiento médico de los mismos y los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas que, como consecuencia o con ocasión de las actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, se causen a personas no responsables de dichas actividades.

2. El resarcimiento de los daños corporales y materiales que se causen a personas no responsables de las indicadas actividades delictivas como consecuencia o con ocasión del esclarecimiento o represión de las mismas se regirá por las normas que le sean de aplicación.

Artículo 2. Determinación del nexo causal.

1. Para la determinación del nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo producido se estará a lo que resulte del expediente administrativo instruido al efecto.

2. Sin embargo, el interesado podrá instar la revisión de la resolución administrativa dictada conforme al número anterior cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año, a contar desde la notificación de la sentencia o desde la fecha en que hubiere tenido conocimiento efectivo de ella.

Cuando recaiga sentencia penal firme que determine la inexistencia de dicho nexo causal, la Administración podrá revisar de oficio la resolución administrativa dictada.

Artículo 3. Procedimiento y competencia.

1. Las solicitudes presentadas al amparo del presente Real Decreto se tramitarán con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo y serán resueltas por el Ministro del Interior. La incoación de actuaciones judiciales por razón de los hechos delictivos a que se refiere el presente Real Decreto no impedirá la iniciación y tramitación de dicho procedimiento administrativo.

2. Tales solicitudes quedarán desestimadas si no recae resolución expresa dentro de los plazos previstos, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente en todo caso.

Capítulo II

Daños corporales

Artículo 4.

Compatibilidad de los resarcimientos.

Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión.

Artículo 5. Titulares del derecho de resarcimiento.

Serán titulares del derecho de resarcimiento reconocido en el presente Real Decreto:

1. En el caso de lesiones, la persona o personas que las hubieran padecido; respecto de los gastos médicos por tratamiento, en el caso de que no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, la pesona o entidad que los haya sufragado.

2. En el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge no separado legalmente y, siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, los hijos de ésta, cualquiera que sea su filiación y edad.

b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida cuando dependieran económicamente de ésta.

c) En defecto de las anteriores, siempre que dependieran económicamente del fallecido y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de la víctima cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.

d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los apartados anteriores, los hijos, cualquiera que sea su filiación y edad, y los padres, que no dependieran económicamente del fallecido.

3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente forma:

a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.

b) En los casos de los párrafos b), c) y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.

Artículo 6. Criterios para determinar el importe del resarcimiento.

El importe del resarcimiento se determinará por aplicación de las siguientes reglas:

1. De producirse situación de incapacidad laboral transitoria, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación.

A los efectos previstos en el presente Real Decreto, se entenderá por situación de incapacidad laboral transitoria la debida a lesión, enfermedad o accidente, producida a consecuencia o con ocasión de las actividades de bandas armadas o elementos terroristas, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades laborales o profesionales.

Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero de este apartado se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente en caso de incapacidad transitoria de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa y queden impedidas para hacer su vida habitual.

2. De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

3. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional mensual vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación de acuerdo con la siguiente escala:

a) Incapacidad permanente parcial: cuarenta mensualidades.

b) Incapacidad permanente total: sesenta mensualidades.

c) Incapacidad permanente absoluta: noventa mensualidades.

d) Gran invalidez: ciento treinta mensualidades.

4. A los resarcimientos fijados en los apartados 2 y 3 de este artículo, se sumarán los que correspondan por incapacidad laboral transitoria.

5. En los casos de muerte, el resarcimiento será de ciento veinte mensualiddes del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los supuestos de resarcimiento previo por lesiones en que se estará a lo dispuesto en el artículo 8.2, efectuándose en su caso la correspondiente deducción.

6. A las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en los apartados 3 y 5 anteriores, se añadirá una cantidad fija de veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda en razón de cada uno de los hijos que dependiesen económicamente de la víctima.

7. Las cantidades que resulten de aplicar las reglas establecidas en este artículo podrán incrementarse hasta en un 30 por 100 teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.

Artículo 7. Calificación de las lesiones.

Para la calificación de las lesiones será necesario, en todo caso, el dictamen médico de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud, u órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas, que correspondan a la residencia de la víctima o al lugar en que ésta haya sido atendida médicamente, evacuado a instancia de los órganos instructores del expediente.

Artículo 8. Plazo de prescripción de la acción.

1. La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de un año computado a partir de la fecha del hecho que la motivó. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada o de la fecha en que se estabilicen los efectos lesivos, según los casos. El plazo de prescripción quedará interrumpido desde que se inicien actuaciones judiciales por razón de los hechos delictivos a que se refiere el presente Real Decreto, volviendo a correr desde que aquéllas terminen.

2. En los supuestos en que por consecuencia directa de las lesiones se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.

Artículo 9. Pagos a cuenta.

1. En los supuestos del artículo 5.1, excepto cuando se trate de lesiones permanente no invalidantes, se instruirá información por plazo máximo de diez días para determinar el carácter del hecho delictivo y los titulares en concepto de víctimas del derecho al resarcimiento por el Gobierno Civil de la provincia del lugar del hecho delictivo o de la residencia de la víctima o la Delegación del Gobierno en Ceuta o Melilla. La información se instruirá a instancia de parte, salvo que las víctimas o los beneficiarios se encuentren completamente desvalidos y no puedan instarla, en cuyo caso se instruirá de oficio.

2. Concluida dicha información, se dará vista del expediente a los interesados a fin de que puedan alegar cuanto crean conveniente a su derecho, por un plazo de diez días, transcurridos los cuales se dictará por el Gobernador civil o Delegado del Gobierno en Ceuta o Melilla la resolución que proceda sobre reconocimiento del derecho a la concesión de ayudas a cuenta de la que definitivamente corresponda. Dicha resolución pondrá término a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de reposición.

3. Dictada resolución reconociendo el derecho, se abonará a la víctima trimestralmente y con el carácter de a cuenta, una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar por noventa el salario mínimo interprofesional diario, vigente en la fecha en que se produjo la lesión. En todo caso, los abonos quedarán supeditados a que se presente en el Gobierno Civil o Delegación del Gobierno en Ceuta o Melilla el oportuno documento en el que se acredite la situación de baja laboral o incapacidad del interesado al tiempo del correspondiente abono.

4. El Gobierno Civil o Delegación del Gobierno en Ceuta o Melilla remitirá la resolución al Ministerio del Interior, que procederá a tramitar con carácter urgente el expediente de gasto correspondiente con cargo a los créditos habilitados a tal fin.

5. El plazo máximo por el que se podrán conceder estas ayudas será de dieciocho meses, a contar desde la fecha de la resolución a que se refiere el apartado dos de este artículo.

Artículo 10. Pago definitivo.

1. La instancia a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior tendrá validez también a efectos de iniciar el expediente destinado a determinar el resarcimiento que definitivamente corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 6 y del que se deducirán las cantidades abonadas a cuenta.

2. Dicho expediente se tramitará tan pronto como se haya aportado parte de alta, informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud u órgano equivalente de los Servicios Sanitarios de las Comunidades Autónomas o, aún no habiéndose presentado dichos documentos, una vez que hayan transcurrido dieciocho meses a contar desde la resolución a que se refiere el apartado dos del artículo anterior.

Artículo 11. Supuestos con resultado de muerte.

En caso de muerte, el resarcimiento correspondiente será satisfecho en el plazo de un mes a contar desde que el beneficiario o beneficiarios hayan presentado la documentación que les acredite como titulares del derecho al mismo.

Artículo 12. Pago del resarcimiento.

El pago del resarcimiento total, y el de la diferencia entre los pagos a cuenta y el resarcimiento definitivo en los supuestos en que hubiese tenido aplicación lo dispuesto en el artículo 9, será satisfecho de una sola vez a los titulares del derecho.

Capítulo III

Daños materiales

Artículo 13. Daños materiales resarcibles.

1. Serán resarcibles los daños sufridos en la estructura o elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas.

2. Se entenderá por elementos esenciales aquéllos cuyos desperfectos hagan imposible la habilitabilidad de la vivienda o disminuyan gravemente las condiciones normales de habitabilidad, incluyéndose las instalaciones y el mobiliario absolutamente indispensables a tal fin.

3. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos del presente Real Decreto, la edificación que constituya la residencia de la persona durante un plazo de, al menos, seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de cambio de la misma, siempre que en la nueva se haya residido durante un plazo proporcional al antes indicado.

Artículo 14. Importe del resarcimiento y abono del mismo.

1. El importe del resarcimiento comprenderá el valor total de la reparación de la estructura o elementos esenciales afectados de la vivienda y, en su caso, de las instalaciones y del mobiliario necesarios para recuperar las condiciones de habitabilidad de aquélla, y se abonará a los propietarios o a quienes legítimamente pretendieren efectuar la reparación o hubieren dispuesto la misma.

2. No obstante, los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla podrán encargar la reparación de las viviendas a empresas constructoras, en cuyo caso el abono del importe de la reparación se efectuará directamente a éstas, previa valoración del mismo por el organismo a que se refiere el artículo 17.2 del presente Real Decreto.

Artículo 15. Supuesto especial de imposibilidad de reparación.

1. En los casos en que no sea técnicamente posible la reparación de la vivienda por medios normales, el importe se determinará en la forma que se indica a continuación:

a) Si el ocupante de la vivienda fuera el propietario de la misma, o se tratara de vivienda familiar ocupada por uno de los cónyuges en virtud de resolución judicial, acuerdo entre ellos o por razones profesionales, el resarcimiento alcanzará el valor que tuviera asignado ésta a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda por virtud de contrato al que fuera de aplicación el régimen de prórroga forzosa previsto en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el resarcimiento alcanzará el 50 por 100 del valor indicado en el apartado anterior.

c) Si el ocupante fuera arrendatario de la vivienda en virtud de contrato al que no le fuera de aplicación el régimen de prórroga forzosa a que se refiere el párrafo anterior, el importe del resarcimiento se determinará aplicando el 5 por 100 del valor indicado en el párrafo a) por cada uno de los años o fracción de año que, en el momento de ocurrir la acción delictiva, faltara para concluir el tiempo de duración previsto en el contrato, sin exceder en ningún caso del 50 por 100 del indicado valor.

d) Si el ocupante lo fuera en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación sobre la vivienda, el importe del resarcimiento se determinará aplicando las reglas de valoración previstas en las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En los casos en que no sea técnicamente posible la reparación por medios normales del mobiliario a que se refiere el artículo 13 del presente Real Decreto, el importe del resarcimiento ascenderá al valor venal del mismo.

3. El importe determinado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1 será objeto de distribución proporcional, cuando concurrieren varios damnificados con derecho al resarcimiento.

Artículo 16. Concurrencia con otras ayudas o indemnizaciones.

En los casos en que se hayan reconocido ayudas por las Administraciones Públicas o se hayan concedido indemnizaciones derivadas de contratos de seguro, que no alcancen los valores determinados conforme a lo establecido en los artículos anteriores, el importe del resarcimiento consistirá en la diferencia entre la cuantía de dichas ayudas e indemnizaciones y los indicados valores.

Artículo 17.

Procedimiento.

1. El procedimiento para la concesión de estas ayudas será el establecido en el artículo 3 del presente Real Decreto.

2. La tasación pericial de los daños se efectuará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros.

3. A los efectos de determinar la concurrencia de otras ayudas o indemnizaciones, se requerirá al interesado para que aporte, si no la hubiere presentado con anterioridad, declaración sobre percepción de indemnizaciones derivadas de contrato de seguro o de ayudas reconocidas por las Administraciones Públicas; y se interesará igualmente informe de la Comunidad Autónoma y Corporación Local correspondientes, así como del Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 18.

Justificación.

1. El beneficiario vendrá obligado a justificar la aplicación o inversión del importe de la ayuda recibida en la reparación de la vivienda en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la percepción de aquélla, plazo que será prorrogable atendidas las circunstancias del caso. Se exceptúan del cumplimiento de esta obligación los casos previstos en el artículo 15.

2. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior dará lugar al reintegro de la cantidad percibida y a la exigencia del interés de demora desde la fecha de la percepción de la ayuda en la cuantía fijada en el artículo 36.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 19. Plazo de prescripción.

La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir del hecho que la motivó.

Disposición adicional única.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre, y cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien será de aplicación a los hechos ocurridos a partir del día 1 de enero de 1992, sin perjuicio de los derechos reconocidos en virtud del Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre.

Dado en Madrid a 19 de junio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

JOSE LUIS CORCUERA CUESTA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1988-25423).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • CITA:
    • Ley 31/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30903).
    • Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-63).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Delitos cometidos por grupos o bandas armados
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Invalidez
  • Terrorismo
  • Viviendas

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