La Disposición transitoria del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, prevé que el citado personal que acredite períodos de cotización en la Mutualidad General Judicial, entre el 30 de junio de 1978, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, por el que se regula la Seguridad Social de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y el 31 de julio de 1990, fecha inmediatamente anterior a la entrada en vigor del anteriormente citado Real Decreto, y a fectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, podrá efectuar las cotizaciones necesarias para que dichos períodos puedan computarse como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, la mencionada disposición transitoria, faculta a los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social para la determinación de las condiciones en que haya de llevarse a cabo lo dispuesto en la misma.
En su virtud, de acuerdo con las facultades conferidas por la disposición final del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social, he dispuesto:
Artículo 1. 1. El personal interino al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el número 2 del artículo 1. del Real Decreto 960/1990, de 13 de julio, que acredite períodos de cotización en la Mutualidad General Judicial, entre el 30 de junio de 1978 y el 31 de julio de 1990, ambos inclusive, podrá, a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación, invalidez y muerte y supervivencia, causadas con posterioridad a la segunda de las fechas indicadas, solicitar que tales períodos le puedan ser acreditados como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, previo el abono de las correspondientes cotizaciones, y de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden.
2. Los interesados dispondrán del plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente Orden, para presentar las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2. 1. Las personas interesadas, en que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar la solicitud ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia o ante la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, acompañando certificación expedida por la Mutualidad General Judicial en la que figuren los períodos de cotización como personal interino, entre el 30 de junio de 1978 y el 31 de julio de 1990.
2. El Ministerio de Justicia, a través de los Organos citados en el número anterior, remitirá a la correspondiente Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, relación de las personas afectadas, períodos de afiliación a la Mutualidad General Judicial, puestos de trabajo desempeñados en dichos períodos y retribuciones percibidas, desglosado por períodos anuales o, en su caso, por la fracción que, dentro de cada anualidad, corresponda.
3. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, procederá al cálculo del importe de las cuotas que correspondan, con especificación de la parte de cuota empresarial y la del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, notificándolo al Organo del Ministerio de Justicia que hubiese efectuado la remisión de los datos.
4. Recibido por el Organo respectivo del Ministerio de Justicia, el cálculo del importe de las cuotas a ingresar, aquél notificará a los interesados el importe de las cuotas a su cargo.
Artículo 3. Las bases y tipos de cotización aplicables serán los que estuvieran establecidos, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 4. 1. Unicamente correrán a cargo del Ministerio de Justicia, las cantidades que le correspondan como Empresa, debiendo costearse por los funcionarios interinos la cuota correspondiente al trabajador.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el ingreso de las cuotas se llevará a cabo por el Ministerio de Justicia, dentro de los ocho meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la notificación citada en el número 3 del artículo 2.
Artículo 5. 1. Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior el interesado, por causa a él imputable, no hubiese abonado en su totalidad al correspondiente Organo del Ministerio de Justicia la parte de las cuotas a su cargo, se entenderá que ha renunciado a la solicitud, previamente formulada. En tal caso, dicho Organo procederá a devolver al interesado las cantidades que, de éste, hubiese percibido.
2. Si antes de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se hubiese solicitado por el interesado alguna de las prestaciones del Régimen General, sin haber efectuado el ingreso de cuotas, previsto en este mismo artículo, se procederá al reconocimiento de la prestación que proceda, si bien ésta no se abonará hasta que se hayan ingresado totalmente las cuotas a cargo del interesado dentro del plazo.
Disposición final: La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 18 de junio de 1992.
ZAPATERO GOMEZ.
Excmos. Sres. Ministros de Justicia y de Trabajo y Seguridad Social.
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