El Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, reguló, de modo permanente, la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas.
En la disposición adicional primera del citado Real Decreto se determina que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base, que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica.
Para el año 1992, se amplía el número de agricultores beneficiarios, al incluir 376 nuevos municipios en la lista comunitaria de zonas desfavorecidas, como consecuencia de la modificación de la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio, por la Directiva 91/465/CEE del Consejo, de 22 de julio.
Con el fin de revalorizar las ayudas para evitar pérdidas reales derivadas de la inflación e ir aproximándose al nivel promedio del conjunto de la CEE, es conveniente aplicar una subida general a los módulos base así como asegurar la percepción de una cantidad mínima de ayuda a cada beneficiario.
Para una mayor claridad, y en aras de la seguridad jurídica, en la disposición adicional se da nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril.
En su consecuencia, y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
1. Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse en el año 1992, para la cuantificación económica de la indemnización compensatoria básica, son las siguientes:
a) 7.385 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales incluidos en el apartado a) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril.
b) 4.220 pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales incluidos en el apartado b) del artículo 1 de dicho Real Decreto.
2. La indemnización compensatoria básica de montaña, en zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales, se incrementará en un 50 por 100 en las explotaciones ubicadas en las mismas.
3. Cuando el importe de la indemnización compensatoria correspondiente a un beneficiario calculado con los módulos fijados en el apartado 1 y, en su caso, con el incremento establecido en el apartado 2, sea inferior a 20.000 pesetas, se abonará al mismo este último importe.
Disposición adicional.
El artículo 1 del Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, se establece una acción común por la que se podrá conceder una indemnización compensatoria anual a los agricultores que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 3 del presente Real Decreto y cuyas explotaciones radiquen en los términos municipales siguientes:
a) Los incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España de la Directiva 86/466/CEE del Consejo, de 14 de julio, modificada por la Decisión 89/566/CEE de la Comisión, de 16 de octubre, y modificada por última vez por la Directiva 91/465/CEE del Consejo, de 22 de julio, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo.
b) Los incluidos en la mencionada lista comunitaria como zonas desfavorecidas por despoblamiento, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.>
Disposición final.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 5 de junio de 1992.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
PEDRO SOLBES MIRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid