El artículo 2. del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, establece que en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título.
La diversidad de Centros de Educación Superior en los que pueden llevarse a cabo las pruebas y la variedad de supuestos a los que las mismas pueden aplicarse, aconsejan fijar unos criterios generales que, respetando dicha diversidad, den lugar a un procedimiento homogéneo que garantice la adecuación de las pruebas a la finalidad para la que han sido establecidas, es decir, que los titulados extranjeros que pretenden la homologación de sus títulos en España puedan acreditar los conocimientos básicos de la correspondiente titulación española. Dichos criterios deberán constituir un marco de referencia tanto para los Centros que deben aplicar las pruebas como para los titulados extranjeros que deben someterse a ellas.
En su virtud, este Ministerio, previo informe favorable del Consejo de Universidades, ha dispuesto:
Primero. 1. Las resoluciones por las que se acuerde que la homologación de un título extranjero de Educación Superior quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto deberán ser motivadas con indicación de las carencias de formación observadas, de carácter general o de carácter específico, que justifiquen la exigencia de la prueba.
2. En los supuestos de carencias de carácter específico, deberán indicarse expresamente las materias, disciplinas o áreas de formación a las que se refieran dichas carencias.
Segundo. 1. Las pruebas de conjunto podrán ser de carácter general o de carácter específico. Las resoluciones por las que se acuerde su realización deberán expresar en cada caso el carácter de las mismas, de acuerdo con las motivaciones a las que se alude en el número primero, apartado primero de la presente Orden.
2.
En los casos de prueba de conjunto de carácter específico, el contenido de la misma deberá versar únicamente sobre las materias, disciplinas o áreas de formación en las que se hayan apreciado carencias.
Tercero. 1. Cada Universidad deberá elaborar y publicar para cada una de las titulaciones cuyos estudios esté impartiendo, un catálogo de temas básicos, preferentemente interdisciplinares, objeto de las pruebas de conjunto de carácter general, cuyo contenido permita apreciar el nivel de conocimientos teórico-prácticos necesarios para acceder al título español cuya homologación se solicita.
2. Los catálogos y temarios indicados tendrán vigencia en tanto no se produzcan modificaciones sustanciales en el plan de estudios del título correspondiente. En todo caso, su período de vigencia no podrá ser inferior a un año académico.
Cuarto. 1. Las pruebas de conjunto tendrán lugar, al menos, dos veces al año, en las fechas y circunstancias que establezca cada Universidad. Al término de cada convocatoria, las Universidades enviarán a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia una relación nominal y certificada de todas las personas que hayan superado las pruebas.
2. Asimismo las Universidades, a petición de los interesados, expedirán certificados individuales acreditativos del resultado de la prueba.
Quinto. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer y regular el contenido de pruebas específicas de carácter nacional o de períodos complementarios de formación que, para la homologación de títulos extranjeros, deban realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en Tratados Internacionales o Convenios bilaterales o multilaterales en los que España sea parte, así como coordinar el desarrollo de dichos períodos por las diferentes Universidades.
DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autoriza a la Dirección General de Enseñanza Superior y a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 5 de junio de 1992.
SOLANA MADARIAGA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación e Ilmos.
Sres. Subsecretario y Secretario general técnico del Departamento.
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