EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA, PROMULGO LA SIGUIENTE
LEY 5/1991, DE 27 DE MARZO, DE CREACION DE LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y DE LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS EN EL CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD
EL ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS QUE EN EL AMBITO FINANCIERO, EN GENERAL, Y TRIBUTARIO, EN PARTICULAR, ATRIBUYEN A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y LAS LEYES Y DISPOSICIONES QUE LO HAN DESARROLLADO EXIGE DISPONER DE PERSONAL DE ALTA ESPECIALIZACION TECNICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION INSPECTORA, QUE ES UNA VERTIENTE DE LA FUNCION EJECUTIVA INHERENTE A LAS COMPETENCIAS PROPIAS, TAL COMO SEÑALA EL ARTICULO 25.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
EL OBJETIVO DE LA PRESENTE LEY CONSISTE EN HACER EL DESARROLLO NORMATIVO DEL CONTENIDO DE LA FUNCION INSPECTORA FINANCIERA Y TRIBUTARIA Y EN EL ESTABLECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO DE LOS FUNCIONARIOS QUE HAN DE CUMPLIR DICHA LABOR.
POR LO QUE SE REFIERE AL AMBITO FINANCIERO, LA INSPECCION SE PROYECTA POR UN LADO SOBRE LAS ENTIDADES DE CREDITO Y OTRAS ENTIDADES DE CARACTER PRIVADO, RESPECTO A LAS CUALES LA GENERALIDAD TIENE ATRIBUIDAS COMPETENCIAS, EN VIRTUD DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA (ARTICULOS 9.21, 10.1.4 Y 12.1.6) Y DE LAS NORMAS QUE LO DESARROLLAN (LEYES 4/1983, DE 9 DE MARZO, DE COOPERATIVAS DE CATALUÑA; 1/1985, DE 14 DE ENERO, DE REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS; 15/1985, DE 1 DE JULIO, DE CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA, Y 6/1989, DE 25 DE MAYO, DE MODIFICACION DE DICHA LEY 15/1985, ENTRE OTRAS), Y SE PROYECTA POR OTRO LADO SOBRE LOS ENTES LOCALES, CON RELACION A LOS CUALES EL PROPIO ESTATUTO ATRIBUYE A LA GENERALIDAD FACULTADES DE TUTELA FINANCIERA (ARTICULO 48).
POR LO QUE SE REFIERE AL AMBITO TRIBUTARIO, LA INSPECCION ES UNA DE LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO GENERAL Y, EN EL CASO DE LA GENERALIDAD, SE REFIERE TANTO A LOS TRIBUTOS PROPIOS COMO A LOS CEDIDOS POR EL ESTADO, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONEN EL ESTATUTO (ARTICULOS 44 Y 46), LA LEY ORGANICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, Y LAS LEYES DEL ESTADO 41/1981, DE 28 DE OCTUBRE, Y 30/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, DE CESION DE TRIBUTOS.
EN ESTA LINEA, Y SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, Y LA NORMATIVA QUE LA COMPLEMENTA Y DESARROLLA, LA LEY CREA, DENTRO DEL CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS, DEFINE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDE DESEMPEÑAR A LOS MIEMBROS DE CADA UNA DE ELLAS, ESTABLECE LOS REQUISITOS DE TITULACION ESPECIFICA EXIGIDOS PARA EL INGRESO, DETERMINA LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y PRECISA LA DEPENDENCIA DE LOS INSPECTORES.
IMPORTA RESALTAR DE ESTA REGULACION QUE, EN CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SOBRE FUNCION PUBLICA APLICABLE A LA GENERALIDAD, LAS FACULTADES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS RESPECTIVAS ESCALAS DE INSPECTORES SON DIFERENTES A LAS PROPIAS DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS, Y QUE SE PREVE, IGUALMENTE, LA FUTURA REESTRUCTURACION DE LOS ORGANOS Y DE LAS UNIDADES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE POLITICA FINANCIERA Y DE TRIBUTOS AFECTADOS POR LA LEY.
IGUALMENTE, ES PRECISO HACER MENCION DE LOS TITULOS CONCRETOS EXIGIDOS PARA EL INGRESO EN DICHAS ESCALAS, LICENCIADO EN DERECHO, LICENCIADO EN CIENCIAS ECONOMICAS, LICENCIADO EN CIENCIAS EMPRESARIALES, INGENIERO O ARQUITECTO, QUE SON LOS QUE SE CONSIDERAN ESPECIALMENTE ADECUADOS PARA EL DESEMPEÑO DE UNA FUNCION DE ALTA ESPECIALIZACION TECNICA, SIN PERJUICIO DE LA ESPECIFICIDAD DE LAS PRUEBAS Y DEL CURSO SELECTIVO DE FORMACION.
EN RELACION CON EL PROCEDIMIENTO DE INGRESO, EL ACCESO A LAS RESPECTIVAS ESCALAS SE EFECTUA A TRAVES DE DOS SISTEMAS: UN TURNO DE OPOSICION LIBRE, CONSISTENTE EN LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS TEORICAS Y PRACTICAS ADECUADAS AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION Y EN LA SUPERACION DE UN CURSO SELECTIVO DE FORMACION, Y UN TURNO DE CONCURSO-OPOSICION, QUE NO PUEDE SUPERAR EL 50 POR 100 DE LAS PLAZAS CONVOCADAS, QUE HA DE PERMITIR LA PROMOCION HORIZONTAL Y VERTICAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ESCALAS Y LOS CUERPOS GENERALES DE LOS GRUPOS A Y B DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.
FINALMENTE, LA LEY ESTABLECE TAMBIEN EL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO INICIAL QUE CORRESPONDE A LOS MIEMBROS DE LAS ESCALAS, FIJA EL NUMERO MAXIMO DE INTEGRANTES DE LAS PLANTILLAS, QUE SOLO PUEDE MODIFICARSE POR LEY, DETERMINA LOS CRITERIOS PARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCION Y LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO Y AUTORIZA AL GOBIERNO PARA APROBAR LAS DEMAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 1. SE CREAN, DENTRO DEL CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, LAS DOS ESCALAS SIGUIENTES:
A) LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS.
B) LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS.
ART. 2. LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS FUNDAMENTAN SU CARACTER FACULTATIVO EN LA ESPECIFICIDAD DE LAS FUNCIONES QUE TIENEN ATRIBUIDAS Y QUE LES CORRESPONDE EJERCER, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3. Y 4. , RESPECTIVAMENTE.
ART. 3. DENTRO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LA GENERALIDAD, SON FUNCIONES PROPIAS DE LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS:
A) LA INSPECCION CONTABLE Y FINANCIERA DE LAS CAJAS DE AHORROS, DE LAS COOPERATIVAS DE CREDITO Y DE LAS DEMAS ENTIDADES DE CREDITO O FINANCIERAS DE CARACTER PRIVADO, A FIN DE DETERMINAR SU ESTADO DE SOLVENCIA, Y LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA ESPECIFICA QUE LES SEA APLICABLE.
B) LAS ACTUACIONES DE INSPECCION FINANCIERA DE LOS ENTES LOCALES QUE EJECUTE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD EN APLICACION DE LAS COMPETENCIAS QUE TIENE EN MATERIA DE TUTELA FINANCIERA.
ART. 4. DENTRO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN A LA GENERALIDAD, SON FUNCIONES PROPIAS DE LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS:
A) LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS IMPONIBLES DE LOS TRIBUTOS, A FIN DE DESCUBRIR LOS QUE SEAN IGNORADOS POR LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.
B) LA INTEGRACION DEFINITIVA, EN SU CASO, DE LAS BASES TRIBUTARIAS, MEDIANTE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION EN LOS SUPUESTOS DE ESTIMACION DIRECTA Y OBJETIVA Y MEDIANTE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS CORRESPONDIENTES A LA ESTIMACION INDIRECTA.
C) LA PRACTICA DE LAS LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS RESULTANTES DE LAS ACTUACIONES DE COMPROBACION E INVESTIGACION, EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.
D) LAS ACTUACIONES INQUISITIVAS O DE INFORMACION QUE, A INICIATIVA DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, HAYAN DE DIRIGIRSE A LOS PARTICULARES O A OTROS ORGANISMOS Y QUE CONDUZCAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA APLICACION DE LOS TRIBUTOS.
E) LAS TAREAS DE GESTION QUE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS CONSIDERE NECESARIAS O COMPLEMENTARIAS DE LAS DETERMINADAS POR LAS LETRAS ANTERIORES Y VINCULADAS A LA GESTION TRIBUTARIA.
ART. 5. 1. PARA SER ADMITIDO EN LAS PRUEBAS DE SELECCION PARA EL INGRESO EN LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y EN LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS E S PRECISO ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO, EN CIENCIAS ECONOMICAS O EN CIENCIAS EMPRESARIALES, DE INGENIERO O DE ARQUITECTO, O BIEN ESTAR EN CONDICIONES DE OBTENERLO EN EL PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES PARA TOMAR PARTE EN DICHAS PRUEBAS.
2. PARA SER ADMITIDO EN LAS PRUEBAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 ES PRECEPTIVO CUMPLIR, EN EL PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES, LAS CONDICIONES PERSONALES ESTABLECIDAS CON CARACTER GENERAL POR EL ARTICULO 33 DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, Y LOS DEMAS REQUISITOS ESPECIALES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 6. PARA CADA PROCEDIMIENTO DE SELECCION.
ART. 6.
1. EL INGRESO EN LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y EN LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS SE EFECTUA, MEDIANTE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS TEORICAS Y PRACTICAS Y DEL CURSO SELECTIVO DE FORMACION QUE SE EXIJAN EN LA PERTINENTE CONVOCATORIA PUBLICA, POR LOS SIGUIENTES PROCEDIMIENTOS DE SELECCION:
A) OPOSICION LIBRE.
B) CONCURSO-OPOSICION.
2. EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO-OPOSICION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.B, DEBERAN SER DEBIDAMENTE VALORADAS LAS CONDICIONES DE FORMACION, LOS MERITOS Y EL NIVEL DE EXPERIENCIA QUE SE ESTABLEZCAN, Y ES PRECISO, EN TODO CASO, ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION EXIGIDA ESPECIFICAMENTE POR EL ARTICULO 5.1.
3. EL 50 POR 100 DE LAS PLAZAS DE CADA ESCALA QUE SE CONVOQUEN DEBERAN PROVEERSE POR EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICION LIBRE Y EL OTRO 50 POR 100 DEBERA PROVEERSE POR EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO-OPOSICION.
4. LAS PLAZAS QUE SE CONVOQUEN POR CONCURSO-OPOSICION DEBERAN SER RESTRINGIDAS: A) EN UN 50 POR 100 A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CON UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE DOS AÑOS EN CUALQUIERA DE LAS ESCALAS DEL CUERPO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.
B) EN EL OTRO 50 POR 100 A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CON UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE DOS AÑOS EN CUALQUIERA DE LAS ESCALAS DEL CUERPO DE GESTION DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD, INCLUIDOS, POR LO QUE SE REFIERE AL ACCESO A LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS, LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE GESTION DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO, EN CUALQUIER ESPECIALIDAD, QUE LLEVEN MAS DE DOS AÑOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
ART. 7.
SE ESTABLECERAN POR REGLAMENTO LOS TEMARIOS DE LAS FASES DE OPOSICION; LOS MERITOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN LAS FASES DE CONCURSO Y EL BAREMO A APLICAR; EL CONTENIDO, DURACION Y PRUEBAS DE LOS CURSOS SELECTIVOS DE FORMACION; EL SISTEMA DE DESIGNACION DE LOS TRIBUNALES, Y LAS DEMAS CUESTIONES ESPECIFICAS DERIVADAS DE LOS SISTEMAS DE ACCESO A LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS O A LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS REGULADOS POR EL ARTICULO 6.
ART. 8. 1. EL NIVEL INFERIOR DEL COMPLEMENTO DE DESTINO QUE SE ASIGNA A LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y A LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS ES EL 27. A PARTIR DE ESTE NIVEL, LA CLASIFICACION Y VALORACION DE LOS SUPUESTOS DE TRABAJO SE EFECTUARA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.
2. SE ESTABLECERA POR REGLAMENTO LA RELACION COMPLETA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS CORRESPONDIENTES A CADA UNA DE LAS DOS ESCALAS CREADAS POR LA PRESENTE LEY.
ART. 9. LOS FUNCIONARIOS DE LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y DE LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS DEPENDEN FUNCIONALMENTE DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y ORGANICAMENTE DEL CONSEJERO COMPETENTE EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LA PLANTILLA DE LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS NO PUEDE EXCEDER DE 35 MIEMBROS Y LA PLANTILLA DE LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS NO PUEDE EXCEDER DE 50.
EL NUMERO MAXIMO DE INTEGRANTES DE DICHAS PLANTILLAS SOLO PUEDE MODIFICARSE POR LEY.
SEGUNDA. 1. LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO SUPERIOR DE INSPECTORES DE FINANZAS DEL ESTADO, ESPECIALIDAD DE INSPECCION FINANCIERA Y TRIBUTARIA Y GESTION Y POLITICA TRIBUTARIA Y ESPECIALIDAD DE INSPECCION Y GESTION DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE ESTEN AL SERVICIO DE LA GENERALIDAD EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR LA PRESENTE LEY, Y LOS QUE PASEN A PRESTAR SERVICIOS EN ELLA EN ADELANTE EN VIRTUD DE PROCESOS DE TRANSFERENCIAS DE COMPETENCIAS TRIBUTARIAS, SE INTEGRARAN EN LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS, SIEMPRE QUE ESTEN EN POSESION DE LA TITULACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. , 1, Y HAYA PLAZAS VACANTES EN LA PLANTILLA DE DICHA ESCALA.
2. LA INTEGRACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 SE DEBERA EFECTUAR, EN TODO CASO, RESPETANDO LOS DERECHOS RECONOCIDOS POR EL ARTICULO 8. , 1, DE LA LEY 9/1986, DE 10 DE NOVIEMBRE, A LOS FUNCIONARIOS QUE, PROCEDENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SE INTEGREN EN LA FUNCION PUBLICA DE LA GENERALIDAD.
DISPOSICION TRANSITORIA
LA ACTUAL ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y ORGANICA DE LA DIRECCION GENERAL DE POLITICA FINANCIERA Y DE LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS, DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SEGUIRA VIGENTE MIENTRAS NO SE EFECTUEN, POR REGLAMENTO, LAS REESTRUCTURACIONES NECESARIAS DERIVADAS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO DICTARA LOS REGLAMENTOS NECESARIOS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.
2. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO A EFECTUAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO NECESARIAS EN LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS DEL CAPITULO I DEL PRESUPUESTO A FIN DE DOTAR ECONOMICAMENTE LAS PLAZAS CREADAS DE LA ESCALA DE INSPECTORES FINANCIEROS Y DE LA ESCALA DE INSPECTORES TRIBUTARIOS.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA>.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 27 DE MARZO DE 1991.
MACIA ALAVEDRA I MONER,
CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS
JORDI PUJOL,
PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 1427, DE 8 DE ABRIL DE 1991)
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