EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE RESERVA DE SUELO Y ACTUACIONES URBANISTICAS PRIORITARIAS
PREAMBULO
DE CONFORMIDAD CON EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE UTILIZACION DEL SUELO DE ACUERDO CON EL INTERES GENERAL, ATENDIENDO A LA TITULARIDAD AUTONOMICA SOBRE LA ORDENACION URBANISTICA, CON PLENO RESPETO A LA COMPETENCIA DEL ESTADO PARA REGULAR LAS CONDICIONES BASICAS QUE GARANTICEN LA IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS, SURGE LA NECESIDAD DE ESTA LEY, INCARDINADA CON EL PROPIO TEXTO DE LA LEY 8/1990, DE 25 DE JULIO, SOBRE REFORMA DEL REGIMEN URBANISTICO Y VALORACIONES DEL SUELO.
LA LEY CONFIGURA UN MARCO DE INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION REGIONAL PARA ACTUACIONES DE ADQUISICION DE SUELO O EDIFICACION CON DIVERSOS DESTINOS SOCIALES.
A TAL FIN SE INTEGRA LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO, UTILIZADOS PREFERENTEMENTE PARA LA ADQUISICION DE SUELO DESTINADO A VIVIENDA DE PROMOCION PUBLICA, PROTECCION OFICIAL O LIBRE, CON PRECIO TASADO, ACTUACIONES INDUSTRIALES PROMOVIDAS POR EL PRINCIPADO O ENJUGAR DEFICIT DE SISTEMAS Y EQUIPAMIENTO. EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION, ASI COMO LA DOCUMENTACION REQUERIDA SE ADECUA A UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PERO PLENAMENTE GARANTE DE LOS DERECHOS CONCURRENTES. TODO ELLO SIN MERMA DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN ESTA FUNCION QUE YA LA TIENEN RECONOCIDA POR LA CITADA LEY 8/1990, DE 25 DE JULIO.
SE DETERMINA LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LA EXPROPIACION DENTRO DE LAS AREAS DE ATRIBUCION DE TANTEO Y RETRACTO, A FIN DE CONSTITUIR UNA RESERVA DE SUELO A MODO DE UN PATRIMONIO REGIONAL DEL SUELO CON LA PARTICULARIDAD DE QUE SERIA SUSCEPTIBLE DE REUNIR LA CONDICION DE BENEFICIARIA CUALQUIER ENTIDAD PUBLICA O SOCIEDAD CON CAPITAL EXCLUSIVO O MAYORITARIO PUBLICO, CUYO FIN PRIMORDIAL SEA LA PROMOCION O URBANIZACION DE SUELO.
DADAS LAS CARACTERISTICAS DE LA EXPROPIACION SE ESTABLECE COMO PREFERENTE EL PROCEDIMIENTO DE TASACION CONJUNTA, QUE INCLUYE LA POSIBILIDAD DE EFECTUAR EL PAGO DEL JUSTIPRECIO CON PARCELAS RESULTANTES O CON OTRAS CUYO APROVECHAMIENTO URBANISTICO SEA EQUIVALENTE.
UNA VEZ EFECTUADA LA URBANIZACION, LAS PARCELAS RESULTANTES SE ADJUDICARIAN DIRECTAMENTE A LA ENTIDAD PUBLICA O SOCIEDAD BENEFICIARIA DE LA EXPROPIACION O SE ENAJENARIAN A TRAVES DE CONCURSO PUBLICO O CON PRECIO TASADO EN UN PORCENTAJE CON RESPECTO A LA EDIFICACION RESULTANTE, O MODALIDADES PARTICULARIZADAS PARA INSTALACIONES INDUSTRIALES.
SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA CONFIGURAR ACTUACIONES PRIORITARIAS, EN AREAS DE RESERVA O DE TITULARIDAD PUBLICA, DE TRAMITACION ESENCIALMENTE REGIONAL, Y CON LA POSIBILIDAD DE UTILIZAR SUELO NO URBANIZABLE PREVIAMENTE CONFIGURADO DE RESERVA O DE TITULARIDAD REGIONAL, A TRAVES DEL CORRESPONDIENTE PLAN ESPECIAL, INTRODUCIENDO UNA MODALIDAD PROCEDIMENTAL QUE SE ENTIENDE PUEDE FACILITAR ESTE TIPO DE ACTUACIONES.
LOS USOS ESPECIFICOS QUE SE DESARROLLARIAN EN LAS ACTUACIONES PRIORITARIAS SE CENTRAN, ESENCIALMENTE, DENTRO DEL CAMPO RESIDENCIAL EN LAS VIVIENDAS SUJETAS A PROTECCION PUBLICA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES DE MERCADO Y CONDICIONES SOCIALES LAS DENOMINADAS VIVIENDAS LIBRES CON PRECIO TASADO. EN CUANTO A LOS POLIGONOS Y AREAS INDUSTRIALES, SE REFIEREN A LOS PROMOVIDOS POR EL PRINCIPADO, INCLUIDOS EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA DE ACTUACION TERRITORIAL O DOCUMENTACION ASIMILADA AL MISMO. POR ULTIMO, LOS EQUIPAMIENTOS Y SISTEMAS SE REFIEREN AL CONCEPTO GENERAL URBANISTICO, CON ESPECIAL INCIDENCIA PARA AQUELLOS QUE FORMEN PARTE DE AREAS DE REHABILITACION INTEGRADA O DE REMODELACION.
CAPITULO PRIMERO
FINALIDAD
ARTICULO 1. 1. ES OBJETO DE ESTA LEY ESTABLECER, DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD, UN CONJUNTO DE MEDIDAS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE DICHO FIN DENTRO DE LOS AMBITOS COMPETENCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS RELATIVOS A USOS RESIDENCIALES, INDUSTRIAS, DE EQUIPAMIENTOS Y SISTEMAS, O PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES PUBLICAS DE ACONDICIONAMIENTO, MEJORA, CONSERVACION, PROTECCION, REHABILITACION, O CUALQUIER OTRO FIN SOCIAL DE ACUERDO CON EL PLANEAMIENTO URBANISTICO.
2.
LAS MEDIDAS QUE, CON TAL FIN, SE REGULAN EN ESTA LEY, QUE PODRAN SER EJERCIDAS INDEPENDIENTEMENTE O CON CARACTER ACUMULATIVO, SE REFIEREN A:
A) DELIMITACION DE LAS AREAS SUJETAS A LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.
B) EXPROPIACIONES PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS REGIONALES DE SUELO.
C) ACTUACIONES PRIORITARIAS.
CAPITULO II
DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO SOBRE SUELO Y EDIFICACIONES
ART. 2. 1. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA PROCEDER, AL IGUAL QUE LOS AYUNTAMIENTOS, A LA DELIMITACION DE LAS AREAS EN QUE LAS TRANSMISIONES ONEROSAS DE TERRENOS Y EDIFICACIONES QUEDEN SUJETAS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO.
2. LOS SUPUESTOS DE DELIMITACION, PROCEDIMIENTO, EFECTOS Y OTRAS DETERMINACIONES SERAN COINCIDENTES CON LOS FIJADOS POR EL TITULO V DE LA LEY SOBRE REFORMA DEL REGIMEN URBANISTICO Y VALORACIONES DEL SUELO, SI BIEN ADAPTADOS A LAS FUNCIONES PROPIAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LO QUE SE UTILIZARA PREFERENTEMENTE, PARA LA ADQUISICION DE SUELO DESTINADO A VIVIENDA DE PROMOCION PUBLICA, PROTECCION OFICIAL O LIBRE CON PRECIO TASADO, ACTUACIONES INDUSTRIALES PROMOVIDAS POR EL PRINCIPADO O ENJUGAR DEFICIT DE SISTEMAS Y EQUIPAMIENTOS, U OTRAS ACTUACIONES DE FINALIDAD SOCIAL.
3. LA DELIMITACION DE LAS AREAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO SE LLEVARA A CABO POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA, PREVIA INFORMACION PUBLICA DURANTE UN MES, AUDIENCIA DE LAS ENTIDADES LOCALES INTERESADAS E INFORME DEL PLENO DE LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS.
4. SIN PERJUICIO DE QUE LA DELIMITACION DE LAS AREAS SOMETIDAS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO SEA INMEDIATAMENTE EJECUTIVA UNA VEZ PUBLICADO EL ACUERDO DE APROBACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA, DEBERAN NOTIFICARSE AL PRINCIPADO DE ASTURIAS, A EFECTOS DEL POSIBLE EJERCICIO POSTERIOR DEL DERECHO DE RETRACTO, TODAS LAS TRANSMISIONES EFECTUADAS HASTA ESE MOMENTO, DESDE LA PUBLICACION EN EL CITADO BOLETIN DE LA INFORMACION PUBLICA.
ART. 3. LA DELIMITACION DE AREAS POR PARTE DEL PRINCIPADO DEBERA ESPECIFICAR, ADEMAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINADAS EN EL ARTICULO 91 DE LA LEY SOBRE REFORMA DEL REGIMEN URBANISTICO Y VALORACIONES DEL SUELO, LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:
A) AMBITO GEOGRAFICO DE LA ZONA CON REFERENCIA A CALLES, SECTORES, PARCELAS CATASTRALES O CUALQUIER OTRA ESPECIFICACION FACILMENTE RECONOCIBLE.
B) PLAZO DURANTE EL CUAL QUEDEN SOMETIDOS A TANTEO Y RETRACTO LOS BIENES INCLUIDOS EN EL AREA. DICHO PLAZO NO PODRA SER SUPERIOR A OCHO AÑOS. EL EJERCICIO DE TALES DERECHOS SE SUJETARA AL PROCEDIMIENTO Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE REFORMA DEL REGIMEN URBANISTICO Y VALORACIONES DEL SUELO.
C) DESTINO URBANISTICO DENTRO DE LAS MODALIDADES CONFIGURADAS EN EL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE LEY.
D) ANALISIS DE LA POSIBILIDAD DE LLEGAR A MODALIDADES DE ADQUISICION DIRECTA DEL SUELO POR LA ADMINISTRACION REGIONAL O POR LAS ENTIDADES O SOCIEDADES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO SIGUIENTE O, EN SU DEFECTO, NECESIDAD DE CONFIGURAR COMO AREA DE RESERVA A EFECTOS EXPROPIATORIOS.
E) CONVENIENCIA O NO DE SU INCLUSION EN UN AREA DE ACTUACION PRIORITARIA, EN BASE A LAS CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCION DEL PLANEAMIENTO, DISPONIBILIDAD Y PREVISION DEL SUELO DESTINADOS A VIVIENDAS, INSTALACIONES INDUSTRIALES, EQUIPAMIENTOS Y SISTEMAS, Y OTROS DE FINALIDAD SOCIAL, EN EL AMBITO TERRITORIAL DONDE INCIDA.
CAPITULO III
EXPROPIACIONES PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS REGIONALES DE SUELO
ART. 4. 1. ADEMAS DE LOS SUPUESTOS REGULADOS POR LA LEGISLACION URBANISTICA VIGENTE, EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA LLEVAR A CABO EXPROPIACIONES URBANISTICAS PARA LA CONSTITUCION DE RESERVAS REGIONALES DE SUELO EN AQUELLAS ZONAS DELIMITADAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO, CUALQUIERA QUE SEA LA CLASIFICACION DE SUELO.
2. LA DELIMITACION COMO SUELO DE RESERVA A LOS EXPRESADOS FINES IMPLICARA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y LA NECESIDAD DE OCUPACION A EFECTOS EXPROPIATORIOS.
3. PODRA SER BENEFICIARIA DE LA EXPROPIACION CUALQUIER ENTIDAD PUBLICA O SOCIEDAD CON CAPITAL EXCLUSIVA O MAYORITARIAMENTE PUBLICO CUYO FIN PRIMORDIAL SEA LA PROMOCION, URBANIZACION O ACONDICIONAMIENTO DE SUELO, MEJORA, CONSERVACION, PROTECCION O REHABILITACION DE AREAS TOTAL O PARCIALMENTE EDIFICADAS. 4. EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION PREFERENTE SERA EL DE TASACION CONJUNTA REGULADO POR LA LEGISLACION URBANISTICA.
ART. 5. 1.
EL PAGO DEL JUSTIPRECIO SE PODRA EFECTUAR CON PARCELAS RESULTANTES DE LA PROPIA ACTUACION O, SI NO FUERA POSIBLE, CON OTRAS CUYO APROVECHAMIENTO URBANISTICO SEA, AL MENOS, EQUIVALENTE AL QUE TENIA EL TERRENO EXPROPIADO Y SU POSIBILIDAD DE ACTUACION EN EL TIEMPO SEAN ANALOGOS.
2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EL ORGANO ACTUANTE PROCEDERA AL PAGO EN EFECTIVO.
3. LAS PARCELAS RESULTANTES DE LA URBANIZACION PODRAN ADJUDICARSE:
A) DIRECTAMENTE A LA ENTIDAD PUBLICA O SOCIEDAD QUE REUNA LA CONDICION DE BENEFICIARIA DE LA EXPROPIACION, QUE PODRA PROMOVERLAS POR SI, O ESTABLECIENDO LOS OPORTUNOS CONVENIOS CON OTROS PROMOTORES PUBLICOS O PRIVADOS, EN CUYO CASO ADQUIRIRAN LA CONDICION DE PROMOTORES ASIMILADOS, O MEDIANTE SU ENAJENACION, CONFORME A LAS MODALIDADES QUE CADA ENTIDAD O SOCIEDAD TENGA ESTABLECIDAS.
B) MEDIANTE ENAJENACION A TRAVES DE CONCURSO PUBLICO DE ACUERDO CON EL PLIEGO DE CONDICIONES CORRESPONDIENTES, AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y CON PRECIO TASADO EN UN PORCENTAJE RESPECTO A LA EDIFICACION RESULTANTE, O CON MODALIDADES DISTINTAS ADAPTADAS A SUS CARACTERISTICAS EN EL SUPUESTO DE INSTALACIONES INDUSTRIALES, QUE SERAN FIJADAS REGLAMENTARIAMENTE POR ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
CAPITULO IV
ACTUACIONES PRIORITARIAS
ART. 6. 1. LAS ACTUACIONES PRIORITARIAS SE CONFIGURAN COMO UN MODELO DE ORDENACION, DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, A EFECTUAR POR LA ADMINISTRACION REGIONAL CUANDO SE ENTIENDA QUE EN DETERMINADAS AREAS DE RESERVA REGIONAL DE SUELO O DE TITULARIDAD PROPIA COCURRAN ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS URBANISTICAS DEFICITARIAS DENTRO DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE LEY QUE DEBAN SER AFRONTADOS DE UN MODO PERENTORIO.
2. LA DECLARACION DE ACTUACION POSIBILITARA LA TRAMITACION INMEDIATA DE PLANEAMIENTO QUE FUESE EXIGIBLE EN LAS AREAS O SECTORES EN QUE SE ACTUE, DE CONFORMIDAD CON LA RESPECTIVA CLASIFICACION DEL SUELO, Y SIN PERJUICIO DE LAS EVENTUALES COMPENSACIONES DE APROVECHAMIENTO URBANISTICO QUE FUESE PRECISO EFECTUAR EN DETERMINADAS CLASIFICACIONES DE SUELO, CONFORME DISPONE LA LEGISLACION URBANISTICA.
ART. 7. EL DESARROLLO URBANISTICO DE LAS AREAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO DE ACTUACION PRIORITARIA SE ADAPTARA A LAS SIGUIENTES DETERMINACIONES:
1. DECLARACION DE ACTUACION PRIORITARIA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA Y OIDOS LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS.
2. TRAMITACION A TRAVES DE UN PLAN PARCIAL O DE UN PLAN ESPECIAL QUE SE ADECUARA A LAS CONDICIONES DOCUMENTALES FIJADAS PARA LOS PLANES PARCIALES.
3. EN EL SUELO NO URBANIZABLE EL DESARROLLO URBANISTICO MEDIANTE EL PLAN ESPECIAL, CON LOS MISMOS ESTANDARES REQUERIDOS PARA LOS PLANES PARCIALES, SERA SUSCEPTIBLE DE VARIAR LAS CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD FIJADAS ORIGINARIAMENTE POR EL PLAN GENERAL O LAS NORMAS SUBSIDIARIAS.
ART. 8. LOS PLANES PARCIALES Y ESPECIALES SE ADECUARAN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA CON REDUCCION DE LOS PLAZOS A LA MITAD, SIENDO FORMULADOS Y APROBADOS, INICIAL Y PROVISIONALMENTE, POR LA COMISION DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DE ASTURIAS COMO ADMINISTRACION URBANISTICA ACTUANTE, INFORMACION PUBLICA, AUDIENCIA A LOS AYUNTAMIENTOS Y APROBACION DEFINITIVA POR EL CONSEJO DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA.
ART. 9. 1. LOS USOS POSIBLES EN LAS AREAS DE ACTUACION PRIORITARIA DEBERAN FIGURAR EN LOS CORRESPONDIENTE PLANES PARCIALES Y ESPECIALES Y REFLEJARAN LA PROGRAMACION ANUAL DE LA CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA.
2. EL PLAN PARCIAL O ESPECIAL RECOGERA Y JUSTIFICARA LA MODALIDAD DE ACTUACION ESCOGIDA, EN CUANTO A TIPOLOGIA DE REGIMEN DE VIVIENDAS Y SU PROPORCION, ACOMPAÑADA DE LAS RESERVAS ESPECIALES QUE PROCEDAN, O, EN SU CASO, CARACTERISTICAS DE LA INDUSTRIA Y DEL EQUIPAMIENTO.
3. EN DICHOS PLANES SE ESTABLECERAN LOS PLAZOS DE EJECUCION DE TODAS LAS ACTUACIONES.
ART. 10. LOS USOS ESPECIFICOS QUE SE CONFIGURAN SON LOS SIGUIENTES:
A) RESIDENCIAL: COMO PRIORITARIOS, TODAS LAS MODALIDADES DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA Y PROTECCION OFICIAL EN LAS CATEGORIAS Y CONDICIONES ACTUALMENTE EXISTENTES Y LAS QUE SE FIJEN EN EL FUTURO. ADEMAS, CUANDO SE JUSTIFIQUE POR LAS NECESIDADES DE MERCADO Y LAS CONDICIONES SOCIALES DE CIERTAS AREAS, CABRIA LA PROMOCION DE VIVIENDAS LIBRES DE HASTA 120 METROS UTILES, DE PRECIO DE VENTA IGUAL O INFERIOR A 1,5 VECES DEL MODULO PONDERADO VIGENTE EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LAS OBRAS Y CON UNA REPERCUSION DEL COSTE DEL SUELO Y DE LA URBANIZACION MAXIMA DEL 20 POR 100 QUE SE HARA EXTENSIVO A TODOS LOS LOCALES COMERCIALES. OTRAS CONDICIONES, INCLUIDAS LA FIJACION DEL INDICE DE LOS INGRESOS PONDERADOS POR FAMILIAS, ASI COMO LA POSIBLE VARIACION DE LAS DETERMINACIONES NUMERICAS EXPRESADAS, LO SERA CONFORME AL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO PARA LAS RESTANTES TIPOLOGIAS DE VIVIENDAS.
B) POLIGONOS Y AREAS INDUSTRIALES PROMOVIDOS POR EL PRINCIPADO E INCLUIDOS EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA DE ACTUACION TERRITORIAL O DOCUMENTACION ASIMILADA AL MISMO.
C) EQUIPAMIENTOS Y SISTEMAS: LOS ASI DEFINIDOS POR LA LEGISLACION URBANISTICA VIGENTE, CON ESPECIAL INCIDENCIA DE AQUELLOS QUE FORMAN PARTE DE AREAS DE REHABILITACION INTEGRADA O DE REMODELACION.
D) CUALESQUIERA OTROS DE FINALIDAD SOCIAL APROBADOS POR EL ORGANO COMPETENTE, A INSTANCIA PROPIA O A PETICION DE LOS AYUNTAMIENTOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY.
SEGUNDA. LA APLICACION DE ESTA LEY SE EXTIENDE A TODO EL AMBITO DEL PRINCIPIO DE ASTURIAS, CON INDEPENDENCIA DE CUAL SEA LA SITUACION DE CADA CONCEJO RESPECTO A LA VIGENCIA DE LA LEY 8/1990, DE 25 DE JULIO, SOBRE REFORMA DEL REGIMEN URBANISTICO Y VALORACIONES DEL SUELO.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.
OVIEDO A 11 DE MARZO DE 1991. EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS.
(PUBLICADO EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS> Y DE LA PROVINCIA NUMERO 66, DE 21 DE MARZO DE 1991)
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