LAS DECISIONES DE LA COMISION DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1990 (90/505/CEE) Y DE 13 DE FEBRERO DE 1991 (91/107/CEE), AUTORIZAN PROVISIONALMENTE A DETERMINADOS ESTADOS MIEMBROS, ENTRE ELLOS ESPAÑA, PARA ESTABLECER EXCEPCIONES A DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 77/93/CEE DEL CONSEJO RESPECTO DE LA MADERA ASERRADA DE CONIFERAS ORIGINARIAS DE CANADA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, RESPECTIVAMENTE.
CONSIDERANDO QUE CON LAS MEDIDAS TECNICAS TOMADAS CON EL OBJETO DE EVITAR LA INTRODUCCION EN NUESTRO PAIS DE DETERMINADOS AGENTES NOCIVOS SON SUFICIENTES Y DADO EL INTERES NACIONAL EN LA ADOPCION DE LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LAS DISPOSICIONES COMUNITARIAS ANTES CITADAS, SE DEBE MODIFICAR LA ORDEN DE 14 DE ENERO DE 1991, QUE MODIFICA LA DE 12 DE MARZO DE 1987 A ESTE RESPECTO;
CONSIDERANDO QUE LA DECISION DE LA COMISION DE 18 DE DICIEMBRE DE 1990 (90/21/CEE) MODIFICA LA RELACION DE PUERTOS POR DONDE PUEDEN SER IMPORTADAS MADERA DE ROBLE CON CORTEZA ORIGINARIA DE ESTADOS UNIDOS Y CANADA, SE DEBE MODIFICAR EL PUNTO 4 DEL ARTICULO UNICO DE LA ORDEN DE 10 DE OCTUBRE DE 1990 QUE MODIFICA LA DE 12 DE MARZO DE 1987,
HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 NO SERAN EXIGIBLES LAS CONDICIONES REQUERIDAS POR LA ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1987 EN SU ANEJO IV, PUNTO 1, A LAS MADERAS DE CONIFERAS ORIGINARIAS DE CANADA Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN INTEGRAMENTE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) LA MADERA ESTARA EXENTA DE ORIFICIOS LARVARIOS Y SE HABRA SOMETIDO A DESCORTEZADO, ESCUADRADO, CLASIFICACION Y CONTROL FITOSANITARIO A FIN DE ELIMINAR COMPLETAMENTE LA CORTEZA.
SE CONSIDERARA CORTEZA LA PARTE EXTERNA DE LA MADERA QUE PUEDA CONTENER INSECTOS VIVOS U OTROS ORGANISMOS NOCIVOS EN CUALQUIER FASE DE DESARROLLO.
ESTA DEFINICION NO INCLUYE:
LA CORTEZ INTERNA (FLOEMA).
EL ENTRECASCO, ESPECIALMENTE EL SITUADO ALREDEDOR DE LOS NUDOS.
LAS ENTRECORTEZAS O BOLSAS DE RESINA, TAL Y COMO SE DEFINEN EN LAS NORMAS SOBRE CLASIFICACION DE LA MADERA.
SE ENTIENDE POR ORIFICIOS LARVARIOS LAS PERFORACIONES CAUSADAS POR INSECTOS PERFORADORES DE LA MADERA DEL GENERO MONOCHAMUS, DEFINIDAS A TAL EFECTO COMO LOS DE MAS DE 3 MILIMETROS DE DIAMETRO.
B) EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA A) HABRA SIDO CONTROLADO POR PERSONAL CUALIFICADO Y AUTORIZADO POR LO SERVICIOS COMPETENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE CANADA O DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LOS ESTADOS UNIDOS.
C) LA MADERA IRA ACOMPAÑADA DE UN <CERTIFICADO DE DESCORTEZADO Y DE ORIFICIOS LARVARIOS> NORMALIZADO DE CONFORMIDAD CON LOS ANEJOS 1 (CANADA) Y 2 (ESTADOS UNIDOS).
ART. 2. EL PUNTO DECIMO, APARTADO 4, DE LA ORDEN DE 12 DE MARZO DE 1987, SE SUSTITUYE POR EL SIGUIENTE:
<4.
COMO EXCEPCION A LA APLICACION DEL PUNTO QUINTO, APARTADO 1, QUEDA AUTORIZADA LA IMPORTACION DE MADERA DE QUERCUS CON CORTEZA ORIGINARIA DE CANADA O DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN LAS CONDICIONES FIJADAS EN LA DECISION DE LA COMISION 85/634/CEE, MODIFICADA POR LA 89/256/CEE DE 5 DE ABRIL, SIENDO LOS PUERTOS DE BILBAO Y VALENCIA LOS UNICOS PUNTOS AUTORIZADOS PARA SU IMPORTACION EN ESPAÑA.>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I.
MADRID, 4 DE ABRIL DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid