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Documento BOE-A-1991-7267

Orden de 18 de marzo de 1991 por la que se dictan normas relativas a la exportación de jamones y lomos con destino a otros países comunitarios, en relación con la peste porcina africana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 1991, páginas 8953 a 8955 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-7267
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/03/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA APLICACION EN ESPAÑA DEL PROGRAMA DE LUCHA CONTRA LA PESTE PORCINA AFRICANA, APROBADO POR REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, Y PRORROGADO POSTERIORMENTE POR EL REAL DECRETO 304/1990, DE 2 DE MARZO, HA PERMITIDO UNA IMPORTANTE PROGRESION EN LA LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD, CONSIGUIENDO LA ELIMINACION DE LA MISMA EN LA MAYOR PARTE DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

ESTA SITUACION SANITARIA HIZO POSIBLE QUE LA CEE, A TRAVES DE LA DECISION DEL CONSEJO 89/21/CEE, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1988, AUTORIZARA A ESPAÑA PARA PODER EXPORTAR A OTROS PAISES COMUNITARIOS ANIMALES VIVOS, CARNE FRESCA Y PRODUCTOS A BASE DE CARNE, PROCEDENTES DE UNA PARTE DE SU TERRITORIO.

LOS NUEVOS AVANCES CONSEGUIDOS HAN PERMITIDO ELIMINAR LA ENFERMEDAD EN NUEVAS ZONAS ESPAÑOLAS, AMPLIANDOSE POR LO TANTO LAS POSIBILIDADES DE ACTUACION DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, ASI COMO UNA NUEVA APERTURA PARA PRODUCTOS PORCINOS CON DESTINO A OTROS ESTADOS MIEMBROS.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1. CONFORME A LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN LA LUCHA CONTRA LA PESTE PORCINA AFRICANA, Y EN LO QUE RESPECTA A LOS INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS DE PRODUCTOS ELABORADOS A BASE DE CARNE PORCINA, EL TERRITORIO ESPAÑOL QUEDA SUBDIVIDIDO EN TRES ZONAS:

1.1 ZONA INDEMNE:

LA PARTE DEL TERRITORIO COMPRENDIDA EN EL ANEXO I DE LA PRESENTE ORDEN Y LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE BALEARES Y CANARIAS.

1.2 ZONA DE VIGILANCIA: LA PARTE DEL TERRITORIO COMPRENDIDA EN EL ANEXO II DE ESTA DISPOSICION.

1.3 ZONA NO INDEMNE: EL RESTO DEL TERRITORIO ESPAÑOL.

ART. 2. 1. SIN PERJUICIO DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 3 DE LA DECISION 89/21/CEE Y EN EL ARTICULO 3 DE LA ORDEN DE 14 DE DICIEMBRE DE 1988, PODRAN SER ENVIADOS A OTROS ESTADOS MIEMBROS DETERMINADOS PRODUCTOS ELABORADOS A BASE DE CARNE PORCINA (JAMONES Y LOMOS), TAL Y COMO SE DEFINEN EN EL PARRAFO SIGUIENTE, OBTENIDOS EN INSTALACIONES SITUADAS EN LAS ZONAS INDEMNE Y DE VIGILANCIA, QUE CONTENGAN CARNE DE CERDO DISTINTA DE LA CONTEMPLADA EN LA LETRA A) DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 80/215/CEE.

A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, SE ENTIENDE POR JAMONES Y LOMOS LOS ELABORADOS CON CARNE DE CERDOS QUE SATISFAGA LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 1 DE LA DECISION 89/21/CEE.

2. ASIMISMO, PODRAN PROCEDER DE CARNE DE CERDOS CUYO ORIGEN SEA LA ZONA DE VIGILANCIA, Y QUE CUMPLAN CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

A) LA EXPLOTACION DE ORIGEN DE LOS ANIMALES ESTARA UBICADA EN UN MUNICIPIO EN EL QUE NO SE HAYAN PRODUCIDO FOCOS CLINICOS Y EN CUYAS EXPLOTACIONES NO HAYAN APARECIDO CERDOS SEROLOGICAMENTE POSITIVOS, EN LOS ULTIMOS DOCE MESES.

B) LOS ANIMALES HAN NACIDO, SE HAN CRIADO Y MANTENIDO DURANTE TODA SU VIDA EN EXPLOTACIONES UBICADAS EN LA ZONA DE VIGILANCIA.

QUE HAN PERMANECIDO A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 10 KILOMETROS DE CUALQUIER FOCO CLINICO DE PESTE PORCINA AFRICANA DETECTADO DURANTE AL MENOS LOS TRES MESES ANTERIORES.

C) LOS ANIMALES HAN SIDO SOMETIDOS A UN ANALISIS SEROLOGICO PREVIO AL TRANSPORTE PARA SU ENVIO AL SACRIFICIO Y HAN DADO RESULTADO NEGATIVO.

D) LOS ANIMALES HAN SIDO MARCADOS DE TAL FORMA QUE EN EL MOMENTO DEL SACRIFICIO PUEDAN SER IDENTIFICADOS EL MUNICIPIO Y LA EXPLOTACION DE ORIGEN. DICHA IDENTIFICACION SERA REALIZADA MEDIANTE LA UTILIZACION DEL CROTAL OFICIAL O MARTILLO EN EL LOMO DE LOS ANIMALES.

E) LOS ANIMALES HAN SIDO TRANSPORTADOS DIRECTAMENTE DESDE LA EXPLOTACION DE ORIGEN AL MATADERO DE DESTINO, SITUADO EN LA ZONA INDEMNE O DE VIGILANCIA, EN UN VEHICULO DE TRANSPORTE PRECINTADO EN ORIGEN Y DESPRECINTADO EN DESTINO, CON SU PRECINTO OFICIAL SUMINISTRADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, DEBIENDO INDICARSE EN EL DOCUMENTO SANITARIO DE TRASLADO EL NUMERO DE DICHO PRECINTO.

F) LOS ANIMALES HAN SIDO SACRIFICADOS, CON POSTERIORIDAD AL 1 DE FEBRERO DE 1991, EN MATADEROS UBICADOS EN LAS PARTES DEL TERRITORIO INDICADAS EN LOS ANEXOS.

PROCESADOS LOS ANIMALES Y ALMACENADOS LOS PRODUCTOS, EN INDUSTRIAS Y ALMACENES UBICADOS EN LAS PARTES DEL TERRITORIO SEÑALADAS ANTERIORMENTE, Y MANTENIDOS SEPARADOS DE LOS DEMAS, DURANTE TODO EL PROCESO.

ART. 3. LOS JAMONES Y LOMOS CITADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR PODRAN SER DESTINADOS AL COMERCIO INTRACOMUNITARIO A PARTIR DEL DIA 1 DE JULIO DE 1991, PARA LO CUAL DEBERAN CUMPLIR ADEMAS CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

3.1 HABER ESTADO SOMETIDOS A UN PROCESO DE CURACION CUYA DURACION NO SERA INFERIOR A CIENTO CUARENTA DIAS PARA LOS LOMOS Y CIENTO NOVENTA PARA LOS JAMONES.

3.2 ESTAR IDENTIFICADOS DE TAL FORMA QUE PERMITA CONOCERSE EN TODO MOMENTO LA EXPLOTACION DE ORIGEN DE LOS CERDOS DE LOS QUE SE OBTUVIERON, Y EL TIEMPO DE CURACION.

3.3 DEBERAN PERMANECER ALMACENADOS SEPARADAMENTE DE LOS PRODUCTOS CARNICOS QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN.

ART. 4. LOS JAMONES Y LOMOS QUE CUMPLIENDO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS PUEDAN SER DESTINADOS AL COMERCIO INTRACOMUNITARIO, DEBERAN IR ACOMPAÑADOS DEL CERTIFICADO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1473/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, EN EL QUE SE INCLUYA LA SIGUIENTE MENCION:

<JAMONES Y LOMOS QUE CUMPLEN CON LA DECISION DEL CONSEJO 89/21/CEE, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1988, RELATIVA A LA INAPLICACION EXCEPCIONAL DE LAS PROHIBICIONES POR CAUSA DE LA PESTE PORCINA AFRICANA, PARA DETERMINADAS PARTES DEL TERRITORIO DE ESPAÑA, MODIFICADA POR LA DECISION 91/112/CEE, DE 12 DE FEBRERO DE 1991.>

ART. 5. SE AUTORIZA EL TRASLADO DE CERDOS PARA SACRIFICIO, PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES SITUADAS EN LA ZONA DE VIGILANCIA Y CON DESTINO A LA ZONA INDEMNE, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

5.1 CUMPLIR LOS REQUISITOS INCLUIDOS EN LOS APARTADOS A), B), C), D) Y E) DEL ARTICULO 2.

5.2 LOS CERDOS SERAN UTILIZADOS PARA LA OBTENCION DE PRODUCTOS SOMETIDOS A FERMENTACION O MADURACION NATURAL, TALES COMO: JAMON, CHORIZO Y LOMO, EN EL CASO DE QUE NO SE UTILICEN PARA LA ELABORACION DE DICHOS PRODUCTOS, SE SOMETERAN A UN TRATAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4, 1, A), DE LA DIRECTIVA 80/215/CEE O PROCESADOS EN UNA PLANTA DE ALTO RIESGO PARA ALIMENTACION ANIMAL.

ART.

6. EL TRASLADO DE ANIMALES PARA SACRIFICIO, PROCEDENTES DE LA ZONA NO INDEMNE Y CON DESTINO EXCLUSIVO A LA ZONA DE VIGILANCIA, ESTARA CONDICIONADA A QUE LOS MISMOS REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

6.1 HABER SIDO SOMETIDOS A UN ANALISIS SEROLOGICO, ANTES DE SER TRASLADADOS PARA SU SACRIFICIO AL MATADERO, Y CON RESULTADO NEGATIVO.

6.2 ESTAR MARCADOS DE TAL FORMA, QUE EN EL MOMENTO DEL SACRIFICIO, PUEDAN SER IDENTIFICADOS EL MUNICIPIO Y LA EXPLOTACION DE ORIGEN. ESTA IDENTIFICACION SERA REALIZADA MEDIANTE LA UTILIZACION DEL CROTAL OFICIAL O MARTILLO, EN EL LOMO DE LOS ANIMALES.

6.3 SER TRANSPORTADOS DIRECTAMENTE DESDE LA EXPLOTACION DE ORIGEN AL MATADERO DESIGNADO, EN VEHICULO DE TRANSPORTE PRECINTADO EN ORIGEN Y DESPRECINTADO EN DESTINO, CON UN PRECINTO OFICIAL SUMINISTRADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, DEBIENDO INCLUIRSE EN EL DOCUMENTO SANITARIO DE TRASLADO EL NUMERO DE DICHO PRECINTO.

6.4 SER SACRIFICADOS INMEDIATAMENTE DESPUES DE SU LLEGADA AL MATADERO DESIGNADO, TENIENDO EN CUENTA QUE LA CARNE OBTENIDA A PARTIR DE LOS CERDOS SACRIFICADOS, DEBERA SER EMPLEADA PARA LA PRODUCCION DE PRODUCTOS SOMETIDOS A UN PROCESO DE FERMENTACION Y MADURACION NATURAL, TALES COMO JAMON, CHORIZO Y LOMO, EN EL CASO DE QUE NO SE UTILICEN PARA LA ELABORACION DE DICHOS PRODUCTOS, SE SOMETERAN A UN TRATAMIENTO EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4.1, A), DE LA DIRECTIVA 80/215/CEE O PROCESADOS EN UNA PLANTA DE ALTO RIESGO PARA ALIMENTACION ANIMAL.

ART. 7. SE PROHIBE EL MOVIMIENTO DE ANIMALES CON DESTINO A VIDA, PROCEDENTES DE LA ZONA NO INDEMNE Y CON DESTINO A LA ZONA DE VIGILANCIA.

ART. 8. TODOS LOS ANIMALES CON DESTINO A SACRIFICIO, PROCEDENTES DE LAS ZONAS DE VIGILANCIA Y NO INDEMNE, SERAN TRANSPORTADOS EN UN VEHICULO PRECINTADO EN ORIGEN Y DESPRECINTADO EN EL MATADERO DE DESTINO, CON UN PRECINTO OFICIAL SUMINISTRADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, ANOTANDOSE EN EL DOCUMENTO SANITARIO DE TRASLADO EL NUMERO DE DICHO PRECINTO.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 18 DE MARZO DE 1991.

SOLBES MIRA

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

ANEXO I

TODAS LAS PARTES DEL TERRITORIO DE ESPAÑA, SITUADAS AL NORTE Y AL ESTE DE LA LINEA FORMADA POR:

LA CONFLUENCIA DEL RIO TORMES CON EL DUERO, EN LA FRONTERA CON PORTUGAL EN DIRECCION DEL LAGO-EMBALSE DE ALMENDRA, ATRAVESANDO LEDESMA Y SALAMANCA HASTA ALBA DE TORMES.

LA CARRETERA C-510, DE ALBA DE TORMES A ANAYA DE ALBA Y HORCAJO MEDIANERO Y EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE SALAMANCA Y AVILA.

EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE SALAMANCA Y AVILA EN DIRECCION AL SUR Y SURESTE HASTA EL PUNTO EN QUE SE ENCUENTRAN CON EL LIMITE DE LA PROVINCIA DE CACERES.

EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE AVILA Y CACERES, DIRECCION SURESTE, HACIA EL PUNTO EN QUE SE ENCUENTRAN CON LA CARRETERA C-110 EN PUERTO DE TORNAVACAS.

LA CARRETERA C-110 DESDE PUERTO DE TORNAVACAS, DIRECCION SUROESTE, HACIA TORNAVACAS, JERTE Y PLASENCIA.

LA CARRETERA C-524, DESDE PLASENCIA DIRECCION SUR, HASTA TRUJILLO.

LA CARRETERA DESDE TRUJILLO, DIRECCION SUR, A TRAVES DE LA CUMBRE, Y MONTANCHEZ HASTA MERIDA.

LA CARRETERA 630, DIRECCION SUR, A TRAVES DE TORREMEGIA Y ALMENDRALEJO, HASTA VILLAFRANCA DE LOS BARROS.

LA CARRETERA DESDE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, DIRECCION ESTE, HASTA RIBERA DEL FRESNO, HORNACHOS Y CAMPILLO DE LLERENA HASTA PERALEDA DEL ZAUCEJO, ANTES DE CONTINUAR, DIRECCION NORESTE EN LA CARRETERA HACIA MONTERRUBIO DE LA SERENA Y HELECHAL HASTA EL CRUCE CON LA LINEA DE FERROCARRIL EN CABEZA DEL BUEY.

LA LINEA DE FERROCARRIL (CASTUERA-PUERTOLLANO) DESDE CABEZA DEL BUEY, DIRECCION ESTE, HASTA QUE CRUZA EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE BADAJOZ Y CORDOBA; EL LIMITE DE LA PROVINCIA DE CORDOBA HASTA SU INTERSECCION CON EL RIO GUADALMEZ.

EL RIO GUADALMEZ, DIRECCION SURESTE; EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE CIUDAD REAL Y DE CORDOBA, EL RIO DE LAS YEGUAS, DIRECCION SUR, CONFORMANDO EL LIMITE PROVINCIAL ENTRE CORDOBA Y JAEN; EL RIO GUADALQUIVIR, DIRECCION SUROESTE, DESDE VILLA DEL RIO A TRAVES DE MONTORO, EL CARPIO, CORDOBA, ALMODOVAR DEL RIO, POSADAS, PEÑAFLOR, VILLAVERDE DEL RIO, ALCOLEA DEL RIO, SEVILLA Y CORIA DEL RIO, HASTA SU ENCUENTRO CON EL LIMITE ENTRE SEVILLA Y CADIZ.

LA CARRETERA DESDE EL RIO GUADALQUIVIR, DIRECCION SURESTE, A TRAVES DE TREBUJENA, MESAS DE ASTA Y JEREZ DE LA FRONTERA.

LA CARRETERA 342, DIRECCION ESTE, A TRAVES DE ARCOS DE LA FRONTERA, BORNOS VILLAMARTIN, ALGODONALES HASTA OLVERA.

LA CARRETERA DESDE OLVERA, DIRECCION SURESTE, A TRAVES DE LA ESTACION DE SETENIL HASTA CUEVAS DEL BECERRO.

LA CARRETERA DESDE CUEVAS DEL BECERRO, DIRECCION NOROESTE, HASTA HUERTAS Y MONTES, ANTES DE CONTINUAR DIRECCION SURESTE HASTA ARDALES, Y MAS AL SUR, HASTA EL BURGO.

LA CARRETERA 344, QUE VA DE EL BURGO A ALOZAINA, HASTA COIN.

LA CARRETERA 337, QUE VA DE COIN AL MAR MEDITERRANEO A TRAVES DE MONDA, OJEN Y MARBELLA.

ANEXO II

TODAS LAS PARTES DEL TERRITORIO ESPAÑOL SITUADAS AL OESTE DE LA LINEA DESCRITA EN EL ANEXO I CON LA EXCEPCION DEL AREA SITUADA AL SUROESTE DE LA LINEA FORMADA POR:

CARRETERA LOCAL ELVAS (PORTUGAL), DESDE FRONTERA (RIO GUADIANA) HASTA OLIVENZA.

CARRETERA C-423, DESDE OLIVENZA HASTA VALVERDE DE LEGANES.

CARRETERA LOCAL, DESDE VALVERDE DE LEGANES HASTA BARCARROTA.

CARRETERA LOCAL DESDE BARCARROTA HASTA SALVALEON.

CARRETERA LOCAL DESDE SALVALEON HASTA SALVATIERRA DE LOS BARROS.

CARRETERA LOCAL ENTRE SALVATIERRA DE LOS BARROS HASTA BURGUILLOS DEL CERRO.

CARRETERA LOCAL DESDE BURGUILLOS DEL CERRO A VALVERDE DE BURGUILLOS Y ATALAYA.

CARRETERA LOCAL DESDE ATALAYA HASTA MEDINA DE LAS TORRES.

CARRETERA LOCAL DESDE MEDINA DE LAS TORRES HASTA FUENTE DE CANTOS.

CARRETERA C-437 ENTRE FUENTE DE CANTOS Y BIENVENIDA.

CARRETERA LOCAL ENTRE BIENVENIDA Y VILLAGARCIA DE LA TORRE.

CARRETERA N-432 DESDE VILLAGARCIA DE LA TORRE HASTA LLERENA.

CARRETERA C-413 DESDE LLERENA HASTA CASAS DE PILA.

LA CARRETERA LOCAL DESDE CASAS DE PILA A TRAVES DE MAGUILLA A CAMPILLO DE LLERENA.

LA CARRETERA LOCAL DESDE CAMPILLO DE LLERENA A PERALEDA DEL ZAUCEJO Y EN DIRECCION NORESTE DESDE PERALEDA DEL ZAUCEJO HASTA MONTERRUBIO DE LA SERENA, CONTINUANDO POR LA CARRETERA LOCAL HASTA HELECHAL, Y CARRETERA COMARCAL 420 DESDE HELECHAL HASTA SU ENCUENTRO CON LA VIA FERREA CASTUERA-PUERTOLLANO, CONTINUANDO POR ESTA VIA FERREA HASTA CABEZA DEL BUEY.

LA VIA FERREA (CASTUERA-PUERTOLLANO), DESDE CABEZA DEL BUEY EN DIRECCION ESTE HASTA EL CRUCE DE DICHA VIA FERREA CON EL BORDE PROVINCIAL ENTRE LAS PROVINCIAS DE BADAJOZ Y CORDOBA; EL BORDE PROVINCIAL DE CORDOBA HASTA SU CRUCE CON EL RIO GUADALMEZ.

EL RIO GUADALMEZ DIRECCION SURESTE; EL LIMITE PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Y CORDOBA, EL RIO DE LAS YEGUAS EN DIRECCION SUR, CONFORMANDO EL LIMITE PROVINCIAL ENTRE CORDOBA Y JAEN; EL RIO GUADALQUIVIR EN DIRECCION SUROESTE, DESDE VILLAR DEL RIO, A TRAVES DE MONTORO, EL CARPIO, CORDOBA, ALMODOVAR DEL RIO, POSADAS, PEÑAFLOR, VILLAVERDE DEL RIO, ALCOLEA DEL RIO, SEVILLA Y CORIA DEL RIO, CONTINUANDO HASTA SANLUCAR DE BARRAMEDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/03/1991
  • Fecha de publicación: 21/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1991
  • Fecha de derogación: 08/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1799/1995, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24005).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Orden de 10 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6401).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Exportaciones
  • Ganado porcino
  • Jamón
  • Sanidad veterinaria

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