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Documento BOE-A-1991-724

Resolución de 13 de diciembre de 1990, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de los Reglamentos Especiales números 9 a 12 de la Exposición Universal de Sevilla 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1991, páginas 1088 a 1102 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/12/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el Convenio de Paris de 22 de diciembre de 1928 y en modificaciones posteriores.

Esta Secretaria General Técnica ha dispuesto. para la debida vigencia y cumplimiento del mismo. la publicación de los Reglamentos Especiales números 9 a 12 de la Exposición Universal Sevilla 1992.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid. 13 de diciembre de 1990.-El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

REGLAMENTO ESPECIAL (NUMERO 9) RELATIVO A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL (PATENTES Y DERECHOS DE AUTOR)

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1: Disposiciones Generales.

1.1 El objeto del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 33.2 a) del Reglamento General de la Exposición Universal Sevilla 1992, será el de facilitar a los Participantes información general sobre la regulación y medidas de protección de la propiedad industrial e intelectual de los productos exhibidos, usados o vendidos en la Exposición, de conformidad con la Legislación española vigente en la materia.

1.2 España forma parte de la Unión General para la Protección de la Propiedad Industrial, representada por el Convenio de Paris en su última redacción de Estocolmo de 14 de Julio de 1967. También forma parte de la Unión de Madrid para la represión de las falsas indicaciones de procedencia de las mercancías (Acta de Londres de 1934); de la Unión de Madrid para el registro internacional de marcas de fábrica y de comercio (último texto de la Conferencia de Estocolmo); de la Unión para el registro internacional de dibujos y modelos industriales (último texto de Lisboa); de la Unión para la clasificación internacional de los productos y servicios para el registro de las marcas de fábrica o de comercio (último texto de Ginebra); de la Unión del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (último texto de 1984); y de la Unión del Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes (último texto de 1980).

España ha ratificado igualmente las Convenciones elaboradas en el seno del Consejo de Europa sobre formalidades para la solicitud de patentes, de 11 de diciembre de 1953 (ratificada el 28 de junio de 1967) y en el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 sobre clasificación internacional de patentes (ratificación de 4 de noviembre de 1974) y el Arreglo de Locarno instituyendo una clasificación internacional para los modelos y dibujos industriales. También ha ratificado el Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 sobre concesiones de Patentes Europeas (adhesión de 10 de julio de 1986).

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Del mismo modo España forma parte de la Unión de Berna, representada por el Convenio de Berna en su última revisión de Paris de 1971, para la protección de las obras literarias y artísticas. Ha ratificado igualmente la Convención Universal de Derechos de Autor, de Ginebra, en su texto revisado de 1971:

En el campo de las obtenciones vegetales España es miembro del Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales:

1.3. Cada Participante será responsable de sus propios actos, particularmente de los que infrinjan derechos de propiedad industrial o intelectual de ajena titularidad y de los constitutivos de competencia desleal, de conformidad con la legislación española.

1.4 En ningún caso la Organizadora responderá de las infracciones de derechos de propiedad industrial e intelectual ni de los actos de competencia desleal en que puedan incurrir los expositores.

1.5 Todo expositor que pretenda ejercitar acciones civiles o penales por violación de derechos de propiedad industrial o intelectual contra otro expositor por actos cometidos en el ámbito de la Exposición deberá notificar previamente su propósito al Comisario General de la Exposición. La notificación deberá ir acompañada de una relación sucinta de los hechos constitutivos de la violación, con identificación de los autores y de una acreditación de los derechos que el expositor estime lesionados.

1.6 El Comisario General de la Exposición, una vez. recibida la notificación, podrá ejercitar las facultades disciplinarias que le confiere el artículo 5 del Reglamento General de la Exposición, en caso de que estime que los hechos notificados constituyen una violación manifiesta de los derechos del reclamante, sin perjuicio de las acciones que éste podrá ejercitar ante los Tribunales, una vez hecha la notificación.

1.7 Serán aprobadas por el Comisario General de la Exposición las Instrucciones de Desarrollo normativo que no tengan carácter técnico.

TITULO I

Propiedad Industrial

CAPITULO PRIMERO

Artículo 2: Protección según lo dispuesto en la Legislación española.

2.1 Todas las invenciones industriales, tanto de producto como de procedimiento, susceptibles de protección por patente de invención o modelo de utilidad, los modelos y dibujos industriales y artísticos, las marcas de productos o de servicios, los nombres comerciales, los rótulos de establecimientos, las indicaciones de procedencia y denominaciones de origen, las obtenciones vegetales, las topografías de. semiconductores y en general todas las obras protegibles por derechos de propiedad industrial exhibidos en la Exposición, estarán protegidos conforme a lo dispuesto por la legislación española, y en los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

2.2 La represión de los actos de competencia desleal cometidos en el ámbito de la Exposición se regirá por la Ley española, y por lo dispuesto por los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 3: Patentes de invención.

3.1 Las invenciones industriales son protegibles en España por los siguientes títulos de propiedad industrial:

a) Patentes de invención nacionales. Son títulos otorgados por el Registro de la Propiedad Industrial. Confiere un monopolio de explotación de la invención en el territorio español durante 20 años improrrogables, a partir de la fecha de la solicitud de la patente.

Sólo son patentables las invenciones industriales que a nivel mundial sean nuevas e impliquen una actividad inventiva, de acuerdo con lo establecido por los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Patentes españolas de 20 marzo de 1986.

b) Patentes europeas. Son títulos otorgados por la Oficina Europea de Patentes, con sede en Munich, de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio de Munich de 5 de Octubre de 1973 sobre concesión de Patentes Europeas. Designada España en la solicitud de patente europea, la patente europea concedida gozará en España de una protección jurídica idéntica a la concedida por una patente nacional, durante igual periodo de tiempo. Sólo son patentables las invenciones industriales que a nivel mundial sean nuevas e impliquen una actividad inventiva, de conformidad con los articules 52, 54, 56 y 57 del Convenio de Munich. Asimismo, España ha hecho uso de la reserva prevista en el artículo 167 CPE para los productos químicos y farmacéuticos.

c) Certificados de protección de modelos de utilidad. Son títulos otorgados por el Registro de la propiedad Industrial. Confieren un monopolio de explotación de la invención en el territorio español durante 10 años improrrogables, a partir de la fecha de la solicitud. No pueden protegerse como modelos de utilidad ni las invenciones de procedimiento ni las sustancias. Pero a diferencia de las patentes de invención, la invención es susceptible de protección como modelo de utilidad si goza de novedad en España, aún cuando haya sido divulgada en el extranjero, y el grado de actividad inventiva exigido es menor que el requerido para la concesión de una patente nacional o europea. Así resulta de los artículos 143, 145 y 146 de la Ley de Patentes española.

3.2 No pueden ser objeto de patente conforme a lo dispuesto por la Ley de Patentes española y por el Convenio de Munich:

3.2.1 Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

3.2.2. Las variedades vegetales. No obstante, las variedades vegetales que no puedan acogerse a. la normativa de la Ley de 12 de marzo de 1975 sobre protección de las obtenciones vegetales, podrán ser protegidas por patentes nacionales o modelos de utilidad, pero no por patentes europeas.

3.2.3. Las razas animales.

3.2.4. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, sin perjuicio de la patentabilidad de los procedimientos microbiológicos.

3.2.5. Los productos químicos farmacéuticos y los obtenidos por los procedimientos microbiológicos hasta el 7de Octubre de 1992, sin perjuicio de la patentabilidad de las invenciones de procedimiento para la obtención de tales categorías de productos o substancias.

3.2.6. Los programas de ordenador, sin perjuicio de su protección por la vigente Ley de Propiedad Intelectual Española.

Artículo 4: Solicitud de Patentes.

4.1 La solicitud de patente deberá dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial, adjuntando la documentación en castellano exigida por la Ley Española yen la forma prevista por la misma.

4.2 Los residentes en el extranjero deberán presentar sus solicitudes, en todo caso, mediante un Agente de la Propiedad Industrial reconocido conforme a la Legislación Española.

4.3 Las solicitudes de patentes europeas deben dirigirse a la Oficina europea de patentes con sede en Munich, bien directamente con los requisitos exigidos o bien a través de la Oficina de Propiedad Industrial de un Estado miembro del Convenio. Si el solicitante es español o residente en España deberá solicitarla a través del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 5. Aplicación de la legislación en materia de patentes a personas físicas o jurídicas extranjeras.

5.1 España es miembro del Convenio de la Unión de Paris para la protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de Marzo de 1883, así como signataria de todos los textos posteriores del mismo.

5.1.1 En virtud de lo dispuesto en dicho Convenio de la Unión de Paris, el solicitante de una solicitud de patente en un país miembro de la Unión o sus causahabientes, tendrán el plazo de un año de prioridad desde la fecha de la presentación de la primera solicitud, para solicitarla en España. Dicha prioridad, consiste en retrotraer la fecha de presentación de la solicitud en España a la fecha de la presentación de la primera solicitud en un país de la Unión.

5.2 De conformidad con lo dispuesto en la Ley Española podrán beneficiarse de la protección que ofrece la misma:

5.2.1 Las personas naturales extranjeras que tengan su residencia habitual en España.

5.2.2 Las personas naturales o jurídicas extranjeras que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio español.

5.2.3 Las personas naturales o jurídicas que sean nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión de París, así como aquellas personas que estén domiciliadas o tengan establecimientos comerciales o industriales serios y efectivos en alguno de dichos Estados.

5.2.4 Las personas naturales o jurídicas extranjeras cuando en sus países exista una reciprocidad en la protección de derechos equivalentes a los españoles.

Artículo 6. Excepciones al requisito de la novedad, derivadas de la exhibición de la invención en Exposiciones Oficiales.

6.1 Conforme a lo establecido en la Ley Española, no afectará al requisito de la novedad el hecho de que el objeto de patente solicitada haya sido previamente divulgado como consecuencia directa o indirecta de la exhibición de dicho objeto en una Exposición Oficial y oficialmente reconocida, cuando la exhibición haya sido realizada por quien solicite la patente o por su causante.

6.2 Para poder beneficiarse de dicha excepción será necesario en todo caso que dicha divulgación haya tenido lugar dentro del plazo de seis meses antes de la presentación de la solicitud de la patente en el Registro de la Propiedad Industrial.

6.2.1 Dicho plazo de seis meses no podrá acumularse al plazo de prioridad de un año establecido en el Art.4 del Convenio de la Unión de París.

6.2.2 El solicitante deberá aportar, en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, una certificación expedida por la Organizadora, que acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la Exposición durante el periodo de su celebración. Esta certificación será acompañada de la documentación que a efectos de identificación de la invención, haya de ser autenticada y deberá también mencionar la fecha de apertura de la exposición, y en su caso, la de la primera exhibición de la invención, si estas dos fechas no fueran coincidentes.

CAPITULO TERCERO

Artículo 7: Modelos de utilidad

7.1 Serán protegibles en España como modelos de utilidad las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consistan en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.

7.2 El modelo de utilidad tiene por objeto invenciones menores. A diferencia de las patentes de invención que requieran novedad mundial, las invenciones protegibles como modelos de utilidad han de ser nuevas únicamente en España, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley de Patentes española.

7.3 No podrán ser objeto de modelo de utilidad las invenciones de procedimiento, las substancias, ni las invenciones cuya patentabilidad esté prohibida conforme a lo expuesto por el artículo 3.2.

7.4 Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones establecidas por los artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento.

7.5 El procedimiento de concesión se tramita sin examen de oficio de la novedad ni de la actividad inventiva, pero cualquier interesado puede oponerse a la concesión alegando la falta de novedad o de actividad inventiva o de cualquier otro requisito exigido para la concesión, dentro de los dos meses siguientes ala publicación de la solicitud, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Patentes española.

CAPITULO CUARTO

Artículo 8: Modelos y dibujos industriales y artísticos.

8.1 Se entenderá por modelo industrial, conforme a la Legislación Española, todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto y que pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación.

Se entenderá por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas o colores o líneas y colores, aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleándose cualquier medio manual, mecánico, químico o combinados.

8.2 El modelo de utilidad protege invenciones industriales que pueden consistir en dar a un objeto una nueva forma que produzca un resultado útil consistente en facilitar o mejorar su uso o fabricación. Por el contrario, los modelos y dibujos industriales y artísticos protegen no invenciones industriales, sino creaciones de forma ornamentales que tengan novedad y que no den lugar a ninguna utilidad o ventaja práctica.

8.3 El registro de modelos y dibujos confiere el derecho exclusivo de ejecutar, fabricar, producir, vender, utilizar y explotar el objeto sobre el que recaiga en el territorio español durante diez años, renovables por otros diez. Para su defensa, el titular puede ejercitar acciones civiles y penales idénticas a las previstas para las patentes contra quienes lesionen sus derechos.

8.4 La presentación de la solicitud de registro de un modelo o dibujo industrial o artístico se rige por lo dispuesto por los artículos 4.1 y 5.2, tramitándose por un procedimiento de concesión sin examen de oficio de la novedad, pero con oposición de cualquier interesado fundada en la falta de novedad.

8.5 En virtud clero dispuesto en el Convenio de la Unión de París, quien presente una solicitud de un modelo o dibujo industrial en un país miembro de la Unión, o sus causahabientes, tendrá el plazo de seis meses de prioridad desde la fecha de la presentación de la primera solicitud, para solicitarla en España. Dicha prioridad consiste en retrotraer la fecha de la presentación de la solicitud en España a la fecha de la presentación de la primera solicitud en país unionista.

8.6 Conforme a lo dispuesto por la Legislación Española, los modelos y dibujos industriales que hayan figurado en una Exposición Oficial u oficialmente reconocida, tendrán un derecho de prioridad, en el caso de que solicite el registro, de un año a partir de la fecha de admisión de los modelos o dibujos en la Exposición.

Para hacer efectiva esta protección temporal, se habrá de formalizar la correspondiente instancia ante la Organizadora, la cual expedirá resguardo de su depósito, y remitirá al Registro de la Propiedad Industrial la documentación pertinente por triplicado ejemplar, procediendo al archivo de un cuarto juego de ejemplares, todo ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 256 a 258 del Estatuto de Propiedad Industrial.

8.7 De acuerdo con la Legislación Española, hay que considerar comprendidos en este Capitulo del Reglamento, los modelos y dibujos que, constituyendo una reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial.

Su régimen especifico será el previsto en la propia normativa vigente en España.

CAPITULO QUINTO

Artículo 9: Signos protegibles con marcas

9.1 Conforme al artículo 1 de la Ley de Marcas española de 10 de Noviembre de 1988, se entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

9.2 De conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas española, no podrán registrarse como marcas:

a) Los signos que no tengan carácter distintivo, como los exclusivamente genéricos o descriptivos de las características de los productos o servicios que pretendan distinguir, en particular las indicaciones de procedencia geográficas.

b) Las marcas ilícitas, por ser contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

c) Las marcas engañosas, que introduzcan al público a error sobre las características de los productos o servicios, en particular sobre su naturaleza, calidad o procedencia geográfica.

d) Las marcas confundibles con otras marcas o nombres comerciales anteriormente registrados por terceros o idénticos a rótulos de establecimiento anteriormente registrados.

e) Las marcas que reproduzcan el nombre o la imagen de otra persona o una obra protegida por un derecho de propiedad intelectual o industrial.

Artículo 10: Adquisición del derecho sobre la marca.

10.1. - El derecho sobre la marca se adquiere en España por el Registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley española. Dicho Registro tendrá una validez de diez años, renovables de conformidad con los requisitos establecidos por la Ley.

10.2. La solicitud de registro de una marca se presentará en el Registro de la Propiedad Industrial, cumplimentando los requisitos exigidos por la Legislación española. Los residentes en el extranjero deberán actuar en todo caso mediante agente de la Propiedad Industrial reconocido de conformidad con la Legislación Española.

10.3. Conforme a lo establecido en el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, quien hubiera presentado regularmente una solicitud de marca en algunos de los países de la Unión de Paris, o sus causahabientes, tendrá un. plazo de seis meses de prioridad desde la fecha de la presentación de la primera solicitud, para solicitarla en España. Dicha prioridad consiste en retrotraer la fecha de presentación de la solicitud en España a la fecha de la primera solicitud en un país de la Unión.

10.4. La solicitud de registro se tramita a través de un procedimiento de concesión con examen de oficio de las prohibiciones de registro y de la eventual oposición que podrán formular los terceros interesados y los titulares de derechos anteriores, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley de Marcas española.

Artículo 11: Régimen de las marcas registradas.

11.1 La marca registrada confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Así mismo podrá el titular prohibir a terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, un signo idéntico o semejante al registrado, y podrá ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan, contra quienes lesionen sus derechos y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, de conformidad con los artículos 30, 31, 35 y 36 de la Ley de Marcas española.

11.2 De conformidad con el Reglamento CEE nº 3842/86 de 1 de Diciembre de 1986 y la Orden del Ministerio de Economía de 12 de Julio de 1988, el titular de una marca española registrada o de una marca internacional registrada para España podrá solicitar de la Dirección General de Aduanas la denegación del despacho a libre practica y la retención de las mercancías importadas portadoras de una marca idéntica o no distinguible de la suya.

11.3 Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la concesión no se hubiera hecho uso de la marca, el registro de la misma podrá ser cancelado, conforme al procedimiento previsto por la Legislación española.

Artículo 12: Aplicación de la Legislación española en materia de marcas a personas físicas o jurídicas extranjeras.

Conforme a lo dispuesto en la Legislación española podrán obtener el registro de marcas:

a) Las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de Paris para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este Convenio.

b) Las personas naturales o jurídicas extranjeras, cuando en sus países exista una reciprocidad en la protección de derechos equivalentes a los españoles.

Artículo 13: Marcas internacionales.

Cuando el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Arreglo de Madrid de 14 de Abril de 1891, sea solicitado expresamente por el titular para España, el registro extenderá sus efectos en España, salvo que el Registro de la Propiedad Industrial denegase la protección de oficio o en virtud de la oposición de un tercero, por incurrir la marca solicitada en alguna de las prohibiciones de registro establecidas por los artículos 11, 12 ó 13 de la Ley de Marcas española.

Artículo 14: Protección temporal para productos o servicios que hayan figurado en la Exposición.

14.1 Cuando una marca que no haya sido objeto de solicitud, se utilice para designar productos o servicios que figuren en una Exposición Oficial u oficialmente reconocida, se le conferirá a la misma un derecho de prioridad en el caso de que se solicite su registro en España, consistente en retrotraer la fecha de solicitud a la fecha de admisión de los productos o servicios en la Exposición, siempre que la solicitud de marca se presente en el plazo de seis meses a partir de la fecha de admisión, y se justifique documentalmente dicha participación en la Exposición.

14.2 Quien desee beneficiarse del derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior deberá solicitar de la Organizadora una certificación expedida por la misma en la que conste el distintivo de los productos o servicios para los que fue usado, así como la fecha de su admisión y presentar dicha certificación ante el Registro de la Propiedad Industrial

CAPITULO SEXTO

Artículo 15: Nombres comerciales.

15.1. Conforme al artículo 76 de la ley de Marcas española, se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirve para identificar a una. persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distingue su actividad de las actividades idénticas o similares.

15.2. Serán de aplicación a las solicitudes de registro de un nombre comercial y a los nombres comerciales registrados las disposiciones de los artículos 9.2, 10.2 a), 10.4, 11.1 y 11.3 de este Reglamento.

Artículo 16. Protección del nombre comercial otorgado por el Convenio de Unión.

El nombre comercial será protegido sin obligación de registrarlo, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y 77 de la Ley de Marcas española.

Artículo 17:Rótulos de Establecimiento.

Conforme al Art. 82 de la Ley de Marcas española se entiende por rótulo de establecimiento el signo o denominación que sirve para dar a conocer al público un establecimiento y para distinguirlo de otros destinados a actividades idénticas o similares.

Serán de aplicación a las solicitudes de registro de un rótulo de establecimiento y a los rótulos ya registrados las disposiciones de los. artículos 9.2, 10.2 a), 10.4, 11.1 y 11.3 de éste Reglamento.

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 18: Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen

18.1 Se considera como un acto de competencia desleal la utilización directa o indirecta de una indicación falsa o engañosa sobre la procedencia de un producto o de un servicio, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Marcas española.

18.2 Se considera como un acto de competencia desleal la utilización directa o indirecta de una denominación de origen, a cuyo uso no se tenga derecho, o la imitación de una denominación de origen, aunque se empleen términos tales como género, tipo, imitación o similares, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Marcas española.

18.3 Los perjudicados por la utilización desleal de indicaciones de procedencia geográfica y de denominaciones de origen podrán ejercitar contra los infractores las acciones de competencia desleal, de acuerdo con el artículo 89 de la Ley de Marcas española, sin perjuicio del embargo de los productos al ser importados, de acuerdo con los artículos 9 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1 y 2 del Arreglo de Madrid relativo a la represión de indicaciones falsas o engañosas en los productos de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

18.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, gozan de una protección especifica en España las indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones geográficas de la República Federal de Alemania en virtud del Convenio Bilateral de 11 de septiembre de 1970, de Portugal en virtud del Convenio Bilateral de 16 de diciembre de 1970, de Francia en virtud del Convenio Bilateral de 27 de junio de 1973, de Suiza en virtud del Convenio Bilateral de 9 de abril de 1974, de Austria en virtud del Convenio Bilateral de 3 de Mayo de 1976, de Italia en virtud del Convenio Bilateral de 9 de Abril de 1975, de Checoslovaquia en virtud del Convenio Bilateral de 2 de febrero de 1988, y de Hungría

en virtud del Convenio Bilateral de 22 de Diciembre de 1987.

Artículo 19: Utilización de denominaciones geográficas por los participantes en la Exposición.

19.1 En la Exposición solamente podrá utilizarse, para designar a un participante o a un grupo de participantes, una denominación geográfica que se refiera a una parte contratante en el Convenio de París de 22 de noviembre de 1928, sobre Exposiciones Internacionales y sus modificaciones posteriores, si se cuenta con la autorización del Comisario General de Sección que representa al Gobierno de dicha Parte, y la del Comisario General de la Exposición, de conformidad con el artículo 18.1 del citado Convenio.

19.2 Si una Parte Contratante del Convenio mencionado en el apartado anterior, no participa en la Exposición, el Comisario General de la Exposición cuidará, en lo que respecta a dicha Parte Contratante, de que se respete la protección prevista en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 18.2 del mismo Convenio.

19.3 Asimismo el Comisario General de la Exposición prohibirá a los concesionarios expresar en sus nombres comerciales, rótulos, anuncios y otros documentos cualquier referencia geográfica a un país que participe de modo oficial en la Exposición, a menos que hayan obtenido previamente la conformidad expresa del Comisario General de Sección pertinente.

CAPITULO OCTAVO

Artículo 20: Obtenciones vegetales.

20.1 Conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1 de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales Española de 12 de marzo de 1975 serán protegibles por un Título de Obtención Vegetal las variedades vegetales que sean nuevas, homogéneas y estables en sus caracteres esenciales.

20.2 Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la misma Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, no se reputará nueva la variedad vegetal ofrecida en venta o comercializada en España, con el consentimiento del obtentor o de su causahabiente, antes de solicitarse su protección en España, o con una antelación de cuatro años en cualquier país extranjero.

20.3 - Las nuevas variedades vegetales, que no sean protegibles por la Ley de Obtenciones Vegetales, podrán ser protegidas en España por patentes de invención o modelos de utilidad siempre que se reúnan los requisitos necesarios para la protección.

Artículo 21: Solicitud del Titulo de Obtención vegetal.

21.1 Podrán solicitar el titulo de obtención vegetal el obtentor o su causahabiente. La solicitud ha se ser presentada en el Ministerio de Agricultura (Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero de Madrid) o en sus Delegaciones Provinciales, en castellano, en la forma y condiciones previstas por la Ley española.

21.2 Los residentes en el extranjero deberán presentar la solicitud en todo caso mediante un representante con domicilio legal en España.

21.3 La solicitud es tramitada por un procedimiento administrativo con examen previo de los requisitos mencionados por el artículo 20.1 de este Reglamento.

Artículo 22: Derechos y acciones atribuidos por el titulo de Obtención Vegetal.

22.1 Una vez concedido, el Titulo de Obtención Vegetal confiere a su titular el derecho exclusivo a producir, introducir, vender y ofrecer en venta y explotar en España los elementos de reproducción sexual o multiplicación vegetativa durante un plazo fijado para cada especie, que en ningún caso excede de los veinte años.

22.2 El titular podrá ejercitar ante los Tribunales acciones civiles y penales contra quienes lesionen sus derechos.

Artículo 23: Aplicación de la legislación española a personas físicas o jurídicas extranjeras.

23.1 España es miembro del Convenio de la Unión de París para la protección de las obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961 (en adelante CUPOV).

23.1.1. En virtud del artículo 3 del CUPOV, los súbditos y las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en otro Estado de la Unión de París gozarán en España del mismo tratamiento que la Ley de Obtenciones Vegetales española concede a los ciudadanos españoles, a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a éstos.

23.1.2 En virtud del artículo 12 del CUPOV, el obtentor o su causahabiente que hayan depositado regularmente una solicitud para obtener la protección de una variedad nueva en uno de los Estados de la Unión, gozarán para efectuar la solicitud en España de un derecho de prioridad de doce meses desde la fecha de presentación de la primera solicitud. A la solicitud española así efectuada no le serán oponibles los hechos ocurridos en el periodo de prioridad, tales como otra solicitud, la publicación o explotación del objeto de la solicitud ni tales hechos generarán derecho alguno en beneficio de terceros.

3.2 Todo obtentor extranjero, que no pueda acogerse a los beneficios del CUPOV, gozará en España de iguales derechos que los obtentores españoles, siempre que la legislación de su país aplique el principio de reciprocidad, según establece la Ley española.

Artículo 24: Protección de las variedades vegetales nuevas presentadas en una exposición.

4.1 Una variedad nueva no perderá su novedad por el hecho de haber sido presentada, antes de solicitar la protección en España, en exposiciones o concursos, siempre que en ellas no se realicen operaciones comerciales, de conformidad con el artículo 4.4 de la Ley española.

24.2 El beneficio de esta excepción al requisito de novedad no está condicionado a requisito alguno, en particular a ningún plazo.

CAPITULO NOVENO

Artículo 25: Topografías de productos semiconductores.

25.1 De conformidad con el artículo 2.2 de la Ley española de Protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores de 3 de mayo de 1988, la topografía de un producto semiconductor será objeto de protección en la medida en que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea un producto corriente en la industria de semiconductores

25.2 Cuando la topografía de un producto semiconductor está constituida por elementos corrientes en la industria de semiconductores, estará protegida sólo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 26: Solicitud de registro.

26.1 La solicitud de registro deberá dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial, redactada en castellano, en la forma y condiciones fijadas reglamentariamente, depositando con la solicitud el material que identifique o represente la topografía. Ese material no será accesible al público cuando constituya secreto comercial.

26.2 Si la topografía se hubiere explotado comercialmente la solicitud de registro deberá ser presentada en el plazo improrrogable de dos años contados a partir de la fecha en que se iniciase la explotación comercial de la topografía.

Artículo 27: Derecho a la protección

27.1 El derecho a la protección pertenece al creador de la topografía o a su causahabiente.

27.2 Podrán solicitar la protección en España las personas naturales, que tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Europea o que residan habitualmente en un Estado miembro, así como las personas jurídicas, que tengan un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en un Estado miembro de la Comunidad Europea.

La ley prevé, sin embargo, que el Gobierno amplíe el derecho a la protección a personas originarias de terceros países cuando así se establezca por los órganos de las Comunidades Europeas o mediante la celebración de un acuerdo con el Estado correspondiente (ver R. D. de 7 de Julio de 1989).

Artículo 28: Derechos y acciones otorgados por una topografía protegida.

28.1 El registro confiere a su titular el derecho exclusivo de reproducción, explotación comercial e importación en España de la tipografía protegida o de los productos semiconductores, en cuya fabricación se haya utilizado la topografía, durante diez años contados a partir de la primera en el tiempo de las siguientes fechas:

a) El fin del año en el que la topografía haya sido objeto de explotación comercial por primera vez en cualquier lugar del mundo.

b) El fin del año en el que se haya presentado la solicitud de registro en debida forma.

28.2 El titular de una topografía protegida podrá ejercitar contra quienes lesionen sus derechos las mismas acciones civiles reconocidas al titular de una patente de invención a partir de la primera de las fechas mencionadas en el apartado anterior. Con anterioridad a tales fechas, el titular podrá ejercitar la acción por competencia desleal contra quienes fraudulentamente hayan reproducido, explotado comercialmente o importado la topografía protegida.

CAPÍTULO DÉCIMO

Artículo 29: Certificados de Exhibición en la Exposición.

29.1 A los efectos previstos por el artículo 11 del Convenio de la Unión de París para la, protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, por las legislaciones nacionales de los Estados miembros y por lo dispuesto en el presente Reglamento, la Organizadora gestionará la expedición por el Registro de la Propiedad Industrial de los certificados de exhibición de invenciones patentables, modelos de utilidad, modelos y dibujos industriales y artísticos y marcas de productos o servicios.

29.2 Los certificados de exhibición serán expedidos a instancia de parte interesada, que habrá de presentar a la Organizadora la correspondiente solicitud dirigida al Registro de la Propiedad Industrial.

29.3 Se levantará Acta con expresión de los certificados otorgados y a la que se acompañarán los duplicados de los mismos. Ese Acta quedará depositada en el Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 30: La solicitud de un certificado de exhibición.

La solicitud de un certificado de exhibición deberá estar redactada en castellano, por triplicado, y deberá contener, además de los requisitos específicos que resulten exigibles, los siguientes extremos:

a) Una petición de un certificado de exhibición.

b) El nombre y apellidos o la denominación social del solicitante y, en su caso, de su representante, su nacionalidad, domicilio o residencia o la sede de su establecimiento.

c) La identificación del expositor en la forma prevista en la letra anterior, que exhiba el objeto protegible, cuando el expositor no sea él solicitante.

d) La localización de las instalaciones dentro del ámbito de la Exposición, en las que se han exhibido el objeto protegible.

e) Identificación del objeto protegible expuesto.

Si se tratase de una marca, se acompañará, por triplicado, una o varias fotografías, para acreditar la utilización efectiva de la marca para los productos o servicios en los que se utilice.

f) Fecha de la primera divulgación de la invención, modelo o dibujo o de la primera utilización de la marca en la Exposición.

Artículo 31: Contenido mínimo del certificado de exhibición.

El certificado del Registro de la Propiedad Industrial consignará en el certificado los datos mencionados en el artículo anterior y la fecha de apertura de la Exposición. Así mismo autentificará, si procede, las notas descriptivas, dibujos y fotografías del objeto protegible.

El certificado se librará por duplicado, entregándose el original con la nota descriptiva, dibujo o fotografía autenticada al solicitante, conservando el duplicado el Registro de la Propiedad Industrial para su inclusión como anexo al Acta a que se refiere el Artículo 29.3 de este Reglamento.

TITULO II

Propiedad Intelectual

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 32: Contenido de la Propiedad intelectual en la Legislación española.

Son objeto de Propiedad intelectual conforme a la Legislación Española, todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Artículo 33: Derecho moral y derechos de explotación.

El. derecho moral y los derechos de explotación y en especial los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, así como todos los demás derechos derivados de la Propiedad Intelectual, quedan protegidos en España conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de 1987.

Artículo 34: Inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

34.1, El reconocimiento de los derechos de la Propiedad Intelectual no está sujeto a requisitos formales de ningún tipo. La Legislación española faculta, no obstante, a los titulares de los mismos para que, como medida especial de protección y salvaguarda, procedan a su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual y puedan utilizar los símbolos creados por los Convenios Internacionales sobre la materia.

34.2. Las inscripciones deberán realizarse en el Registro General de la Propiedad Intelectual, dependiente del ministerio de Cultura.

34.3. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro, los derechos de Propiedad Intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la Ley española.

34.4 La inscripción en el Registro supone una presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

Artículo 35: Aplicación de la Legislación en materia de protección de la Propiedad intelectual a personas físicas o jurídicas extranjeras.

Los extranjeros titulares de derechos de propiedad intelectual gozarán de la protección que les corresponde en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los españoles cuando estos a su vez, lo están a los nacionales en el país respectivo.

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 36: Programas de ordenadores (Software).

36.1 Los programas de ordenador, sus versiones sucesivas, los programas derivados, la documentación técnica y los manuales de uso de un programa son objeto de propiedad intelectual y su protección se rige por las disposiciones mencionadas en el capitulo anterior de este Reglamento sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

36.2 Los programas de ordenador que forman parte de una patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de la protección propia de la propiedad intelectual, de la conferida por la patente o modelo de utilidad, según la Ley española.

36.3 La duración de los derechos de explotación exclusiva de un programa de ordenador será de cincuenta años contados desde el uno de enero del año siguiente al de su publicación o al de su creación si no se hubiera publicado.

Artículo 37. Información General.

La Organizadora dispondrá de información adicional en materia de Propiedad Industrial e Intelectual para los Participantes que lo soliciten.

A tal efecto los Participantes deberán dirigirse al Centro Unico de Gestión.

REGLAMENTO ESPECIAL (NUMERO 10 ) RELATIVO A LOS BENEFICIOS Y VENTAJAS DE LOS COMISARIOS GENERALES DE SECCION

ARTÍCULO PRIMERO.- El objeto de este Reglamento, que se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 9.6 y 33 del Reglamento General de la Exposición Universal Sevilla 1992, es el de regular los beneficios y ventajas de los Comisarios Generales de Sección, de los Comisarios Adjuntos y de los Directores de Pabellones, así como de los familiares que tengan a su cargo, para facilitar el cumplimiento de sus misiones.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento General de la Exposición y el artículo 13 del Convenio relativo a las Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928, los Comisarios Generales de Sección, representan a sus gobiernos ante el Comisario General de la Exposición y serán los responsables de la organización y funcionamiento de su Sección nacional, incluyendo a todos los expositores y a los directores de las actividades comerciales a los que se refiere el capitulo III del Reglamento General de la Exposición y velarán por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de !os citados expositores y directores.

ARTÍCULO TERCERO: Los Comisarios Generales de Sección se integran en el Colegio de Comisarios Generales de Sección, del que forman parte todos aquellos Comisarios Generales nombrados por sus respectivos gobiernos, u organizaciones internacionales, y debidamente acreditados ante la Oficina Internacional de Exposiciones, con comunicación al Gobierno Español a través del Comisario General de la Exposición.

El Colegio de Comisarios Generales posee las facultades, ejerce las funciones, y asume las obligaciones que dispone el Convenio de 22 de Noviembre de 1928, y el Reglamento General de la Exposición Universal Sevilla 92. Asimismo el Colegio de Comisarios Generales regulará su propio funcionamiento.

ARTÍCULO CUARTO: El Comité de Dirección del Colegio de Comisarios Generales de Sección, tiene como función básica, la de representar a los Comisarios acreditados ante el Comisario General de la Exposición, y ante la O.I.E., trabajando conjuntamente en asuntos de interés mutuo, y ejerciendo las facultades establecidas en el Reglamento General de la Exposición y concretamente las especificadas en el artículo 10.

Conforme establece el artículo 7 del Reglamento General, en caso de que el Presidente del Comité de Dirección se vea impedido, por cualquier motivo, para cumplir sus responsabilidades, delegará sus facultades en favor de otro miembro del Comité de Dirección.

ARTÍCULO QUINTO: La Oficina del Comisario General de la Exposición Universal, a través de su Area de Relaciones Exteriores, asumirá la misión específica de prestar asistencia inmediata y continua a los Comisarios Generales de Sección, a su Colegio y a su Comité de Dirección, y canalizará las relaciones entre éstos y el Comisario General de la Exposición, todo ello sin perjuicio de las relaciones directas de los Comisarios Generales de Sección y de sus adjuntos con la Sociedad Estatal, para la gestión de sus asuntos. La citada Area de Relaciones Exteriores, pondrá a disposición del Secretario del Colegio de Comisarios, la asesoría técnica y apoyo material para el desarrollo de sus tareas, cuando así lo solicite a la Oficina del Comisario General.

ARTÍCULO SEXTO.

1 Los Comisarios Generales de Sección, los Comisarios Adjuntos de Sección y los Directores de Pabellones, además de lo previsto en el Reglamento General y en los restantes Reglamentos Especiales, disfrutaran de los siguientes beneficios y ventajas:

a) Cédula de acreditación para facilitar sus actuaciones y movimientos, extendida por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

b) Exención del permiso de trabajo.

c) Exención de permiso de residencia temporal y como máximo hasta el 31 de Enero de 1993, que le será otorgado automáticamente a la presentación de la cédula de acreditación antes citada.

Los beneficios incluidos en los apartados a) y c) serán aplicables a los familiares que convivan y tengan a su cargo los Comisarios Generales de Sección, sus adjuntos y asimilados:

Las personas a que se refiere este artículo quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, de conformidad con lo previsto en su Artículo segundo (B.O.E. n º 158 de 3 de julio de 1985).

2. A los Comisarios Generales de Sección, además, se les aplicarán los siguientes beneficios.

a) Concesión de beneficios arancelarios y fiscales en la importación de mercancías que se vayan a consumir en actos a celebrar dentro del recinto de la Exposición Universal.

b) Podrán gozar del régimen de importación. temporal los vehículos necesarios para su uso personal y el de los familiares que convivan y tengan a su cargo. Los Comisarios Adjuntos y Directores de Pabellón tendrán este mismo derecho respecto de un vehículo automóvil. La fecha máxima de este beneficio será hasta el 31 de Enero de 1993.

ARTÍCULO SEPTIMO.- Los Comisarios Generales de Sección, sus adjuntos y asimilados a los que se hace mención en el artículo anterior, dispondrán de los siguientes servicios:

a) Utilización preferente de servicio de intérpretes o traductores y azafatas establecidos en la Exposición Universal.

b) Ayuda y asistencia, por medio de los órganos de apoyo del Comisario General de la Exposición, para las relaciones con las diversas Administraciones Públicas españolas.

c) Gestión y reservas de alojamientos de nivel adecuado, en las condiciones que se establezcan.

d) Reserva de áreas de aparcamiento de vehículos.

e) Disposición de una tarjeta personal e intransferible que les permitirá el acceso al recinto en cualquier momento, y a las instalaciones reservadas a altas personalidades. Asimismo se les entregará un número limitado de entradas al recinto de la Exposición.

ARTÍCULO OCTAVO: El Comisario General de la Exposición adoptará las medidas necesarias para que los Comisarios Generales de Sección puedan contar con la asistencia precisa en el desempeño de sus tareas.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, un régimen de protocolo general, que será puesto en conocimiento del Colegio de Comisarios Generales de Sección, establecerá los procedimientos de protocolo para las diferentes actuaciones o acontecimientos previstos en el recinto de la Exposición durante la celebración de la misma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto de 4 de Agosto de 1983 ( BOE de 8 de Agosto ) sobre Ordenamiento General de Precedencias en el Estado.

ARTÍCULO NOVENO: El Comisario General de la Exposición y los representantes de la Sociedad Estatal para la Exposición Universal Sevilla 1992 facilitarán a los Comisarios Generales de Sección información suficiente de toda la legislación y procedimientos administrativos que regulen su entrada, estancia y regreso.

En particular, la Organizadora informará a los Comisarios Generales de Sección en las siguientes materias:

1 Medios y sistemas de recepción para diferentes tipos de visitas.

2. Procedimientos aduaneros y de inmigración.

3. Planificación de viajes y gestión de alojamiento.

4. Asistencia en el cumplimiento de requisitos administrativos ante las Administraciones Local, Autonómica y Central.

ARTÍCULO DECIMO: Los Comisarios Generales de Sección podrán en cualquier momento, acudir con carácter general, al Comisario General de la Exposición, para la resolución, en primera instancia, de eventuales conflictos.

REGLAMENTO ESPECIAL (NUMERO 11) RELATIVO A LAS ENTRADAS

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-OBJETO

1.1. El objeto de este Reglamento Especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 33-2c, del Reglamento General de La Exposición Universal Sevilla 1992, es el de regular los aspectos relativos a las condiciones de entrada al Recinto, el horario de apertura al público y las materias relacionadas con la admisión de personas, animales y vehículos en el Recinto de la Exposición.

1.2. Las Instrucciones de Desarrollo de este Reglamento se dictarán por la Organizadora y serán aprobadas por el Comisario General de la Exposición las que no tengan carácter técnico.

CAPITULO 1

BILLETES DE ENTRADA, ACREDITACIONES Y TARJETAS DE SERVICIO. FACULTADES DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 2.- BILLETES DE ENTRADA

2.1 Todos los billetes de entrada para el acceso al Recinto de la Exposición se venderán al precio que establezca la Organizadora, previa autorización del Comisario General de la Exposición, y serán expedidos por la misma.

2 1.1. La Organizadora fijará las modalidades de billetes de entrada que se pondrán a la venta, especificará sus características y, previa autorización del Comisario General de la Exposición, determinará los precios de las distintas modalidades de los billetes de entrada.

2.1.2. En el interior del recinto de la Exposición no se cobrará ninguna tarifa especial de entrada, sino es con. el permiso del Comisario General de la Exposición. Previa autorización de éste, la Organizadora podrá establecer cuotas o entradas especiales para zonas o actos determinados.

ARTÍCULO 3.- VENTA DE BILLETES DE ENTRADA

La venta de todas las modalidades de billetes de entrada al Recinto, tanto en España como en el extranjero, será gestionada por la Organizadora directamente o a través de los agentes u organizaciones que la misma designe.

ARTÍCULO 4- ACREDITACIONES Y TARJETAS DE SERVICIO

4.1. Las acreditaciones de entrada libre y permanente al recinto, a favor de primeras autoridades y Altas personalidades, serán acordadas por el Comisario General de la Exposición y, una vez expedidas por la Organizadora, distribuidas por el Protocolo Oficial a sus titulares.

Asimismo, el Comisario General de la Exposición dispondrá de los billetes de entrada al recinto en la cantidad y modalidades precisas para atender las necesidades de Protocolo Oficial y las peticiones de los Comisarios Generales de Seccióno Comisarios Adjuntos o Directores de Pabellones en cumplimiento de las previsiones del art.7 del Reglamento Especial nº 10.

4.2 Los Comisarios Generales de Sección, los Comisarios Adjuntos y los Directores de Pabellones, tendrán libre acceso al recinto de la Exposición. El documento acreditativo de estos cargos emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores y por la Comisaría General de la Exposición será suficiente para que la Organizadora expida la correspondiente tarjeta de entrada al recinto que será distribuida a aquellos por el protocolo

Oficial.

4.3 Los miembros de los órganos de gobierno de la Organizadora, los funcionarios públicos de la Oficina del. Comisario General de la Exposición, los expositores, los titulares de concesiones y el personal que desarrolle su actividad en el recinto de la Exposición dispondrán de una tarjeta de servicio nominativa e intransferible para la entrada libre y permanente a dicho recinto.

Estas tarjetas serán emitidas por la Organizadora y en ellas figurarán los datos personales suficientes para su identificación y el plazo de vigencia.

En caso de pérdida o hurto de la identificación, deberá comunicarse a la Oficina del Comisario General de la Exposición cuyos servicios procederán a la anulación del citado documento y a su reposición.

4.4. A los efectos de facilitar el funcionamiento y seguimiento de la Exposición, la Organizadora llevará un registro de todas las acreditaciones, tarjetas de servicio y billetes de entrada a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 5.- INSPECCION

La Organizadora podrá requerir en cualquier momento a los beneficiarios de Tarjetas de Servicio, la identificación complementaria que estime conveniente.

ARTÍCULO 6.- FACULTADES DISCIPLINARIAS

5.1. El Comisario General ejercerá plenas facultades disciplinarias, adoptando y haciendo cumplir las medidas que considere precisas para asegurar el buen orden y funcionamiento de la Exposición, especialmente en cuanto a las. condiciones de admisión y de permanencia de visitantes en el recinto.

5.2. La Organizadora vigilará el mantenimiento de la seguridad del recinto y el respeto a las leyes y reglamentos en la admisión y permanencia de visitantes, impidiendo la de aquellos que por su conducta alteren el buen orden y la armonía del recinto.

5.3. En los accesos al recinto, la Organizadora establecerá los adecuados procedimientos de control e identificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Especial nº 8 y demás normativa sobre seguridad.

5.4. Las personas que se encuentren en el interior del recinto mostrarán su acreditación, billete de entrada o tarjeta de servicio y sus documentos de identidad a requerimiento de los empleados de la Organizadora debidamente acreditados.

CAPITULO II

ARTÍCULO 7. HORARIOS

7.1. Los Pabellones estarán abiertos a los visitantes en el horario establecido por la Organizadora, del 20 de Abril al 12 de Octubre de 1992, ambos inclusive. Cualquier modificación del horario que se establezca deberá ser comunicada por la Organizadora con antelación suficiente.

Las horas de apertura y cierrre de las actividades comerciales y diversas de los Participantes Oficiales y de las concesiones establecidas en el Recinto, se fijarán en función de los horarios qué se determinen según el punto anterior.

3. La Organizadora„ previa autorización del Comisario General de la Exposición, determinará el horario de apertura y clausura del recinto, y podrá ampliar o restringir el mismo en determinadas áreas o zonas del recinto de la Exposición.

ARTÍCULO 8- ADMISION DE PERSONAS Y VEHICULOS EN EL RECINTO

8.1. Para acceder al interior del Recinto de la Exposición, se deberá estar en posesión de acreditación, billete de entrada o Tarjeta de servicio, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento Especial y en sus Instrucciones de Desarrollo.

8.1.1. La Organizadora podrá establecer las medidas necesarias para impedir que los visitantes introduzcan en el recinto animales u objetos considerados dañinos, peligrosos o improcedentes.

8.2. Para acceder al interior del recinto de la Exposición con cualquier tipo de vehículo será necesario estar en. posesión de un permiso especial expedido por la Organizadora, o de un pase especial otorgado por la misma para vehículos de suministros, o cualesquiera otros servicios que la Organizadora considere necesarios.

8.3. La Organizadora adoptará las medidas necesarias para la regulación del acceso al recinto de la Exposición por vía fluvial o aérea.

8.4. La permanencia, circulación y estacionamiento de los vehículos admitidos en el recinto de la Exposición conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se ajustará a los Reglamentos Especiales y a las Instrucciones de Desarrollo que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 9.- ACCESOS AL RECINTO

9.1. Las entradas y salidas del recinto de la Exposición se efectuarán a través de los accesos previstos a continuación:

a) Accesos peatonales:

9.1.1. Accesos generales, para la entrada y salida de visitantes, cuyo horario coincidirá con el establecido con carácter general para el recinto de la Exposición.

9.1.2. Accesos Oficiales. para la admisión de visitantes oficiales.

9.1.3. Accesos de Empleados, que serán utilizados por el personal debidamente acreditado.

b) Accesos de vehículos:

9.1.4. Los accesos de vehículos autorizados serán designados por la Organizadora, dependiendo del tipo de vehículo y de sus funciones.

9.2. Las normas que regulen la admisión al Recinto antes de la apertura y después de la clausura de la Exposición, serán publicadas por separado.

REGLAMENTO ESPECIAL (NUMERO 12) RELATIVO A LAS CONCESIONES

COMERCIALES DE LOS PARTICIPANTES NO OFICIALES

CAPITULO 1- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Objeto

1.1 El Objeto del presente Reglamento Especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 33.2 d, 34, 35 y 36 del Reglamento General de la Exposición Universal Sevilla 1992, es el de regular todo lo relativo a la adjudicación y funcionamiento de las concesiones comerciales de los Participantes no oficiales en el recinto de la Exposición Universal Sevilla 1992.

1.2 Serán. aprobadas por el Comisario General de la Exposición las Instrucciones de Desarrollo normativo que no tengan carácter técnico.

Artículo 2: Concesiones

2.1. La "Sociedad Estatal para la Exposición Universal Sevilla 92, S. A. ", (en adelante, la Organizadora), otorgará las Concesiones Comerciales que juzgue necesarias para el buen funcionamiento de la Exposición.

2.2. Además de las actividades comerciales de los Participantes Oficiales, reguladas en el Reglamento Especial número 7, solamente podrán realizar actividades comerciales en el recinto de la Exposición y en los lugares asignados al efecto quienes hayan suscrito un Contrato de Concesión con la Organizadora, (en adelante, Concesionario).

Artículo 3: Prestación de servicios públicos

3.1. La Organizadora, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General y los Reglamentos Especiales, cuidará que sean suministrados a los Concesionarios, en sus espacios y a costa de los mismos, los servicios de gas, electricidad, telecomunicaciones, agua para condensación del liquido refrigerante de las máquinas frigorificas, abastecimientos de agua y saneamientos, limpieza de locales, recogida de basura y servicio de seguridad. Las tarifas. para dichos servicios estarán en línea con las tarifas locales vigentes en el momento de la prestación de los mismos.

3.2. No podrán exigirse responsabilidades a la Organizadora en el supuesto de que el suministro de dichos servicios resulte imposible a causa de cualquier factor fuera del control de la misma.

Artículo 4: Responsabilidad del concesionario

4.1. El concesionario explotará sus concesiones comerciares de conformidad con lo especificado en el Contrato de Concesión, de forma continuada durante las horas y días establecidos por la Organizadora.

4.2. El Concesionario deberá mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las instalaciones de la Concesión, a satisfacción de la Organizadora y de conformidad con lo dispuesto en la Normativa Estatal, Autonómica o Local, en los Reglamentos Especiales e Instrucciones de Desarrollo. Asimismo se esforzará en satisfacer a los visitantes y administrar su concesión como un buen comerciante y conforme a la política y procedimientos establecidos por la Organizadora para mantener el orden y la. armonía general de la Exposición.

4.3. El Concesionario no podrá ceder, transferir, arrendar o gravar total o parcialmente las instalaciones de su concesión a un tercero, en todo o en parte, no podrá transferir, ceder, hipotecar, o gravar su Contrato de Concesión, total o parcialmente, salvo si obtiene previa autorización por escrito de la Organizadora; autorización que podrá estar condicionada a los requisitos que ésta estime convenientes.

4.4. El Concesionario en relación con sus actividades comerciales, satisfará los derechos de aduanas y otros impuestos aplicables de acuerdo con la legislación vigente en la materia, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento Especial nº 5.

4.5. El Concesionario solamente podrá explotar su concesión comercial si ostenta un permiso de operación válido y vigente (en adelante, Permiso de Operación) expedido por la Organizadora.

4.6. En caso de que el Concesionario incumpliera lo dispuesto en los Reglamentos, legislación vigente y demás normas aplicables o Instrucciones de Desarrollo, la Organizadora podrá retirarle su permiso de operación, en cuyo caso quedarían suspendidas inmediatamente sus actividades como Concesionario o resuelto el contrato según lo previsto en el art. 18.

Artículo 5: Cumplimiento de los Reglamentos

5.1. El Concesionario será responsable del cumplimiento por parte de su personal de las disposiciones previstas en los Reglamentos y demás normativa aplicable y las Instrucciones de Desarrollo emanadas de la Organizadora.

5.2. Se considerará personal dependiente del Concesionario:

5.2.1. Las personas empleadas en las actividades comerciales del Concesionario (en adelante, Empleados).

5.2.2. Los contratistas, subcontratistas y suministradores del Concesionario así como sus Empleados.

5.2.3. Las personas empleadas por el Concesionario para el Transporte de las Mercancías hasta y desde el Recinto de la Exposición o a los almacenes y depósitos.

5.2.4. Cualquier otra persona que esté directa o indirectamente subordinada al Concesionario.

Artículo 6: Supervisión y control de los empleados

6.1. Los Concesionarios, en sus relaciones con sus Empleados, vigilarán. el cumplimiento de lo siguiente:

6.1.1. Prestar especiar atención a su estado de salud, apariencia y comportamiento.

6.1.2. cuidar que lleven los uniformes previamente aprobados por la Organizadora, ofreciendo siempre una impresión favorable a los visitantes.

6.1.3. Asegurarse que reciben correctamente a los visitantes, exigiendo a este respecto, la mayor delicadeza por parte de los Empleados.

6.1.4. Los empleados deberán llevar de manera visible y en todo momento unas tarjetas identificativas suministradas por la Organizadora.

6.1.5 Prohibirles que vistan sus uniformes de trabajo cuando visiten el recinto de la Exposición en sus horas libres y fuera del Recinto de la Exposición.

6.1.6 Exigirles el estricto cumplimiento de los Reglamentos o cualquier otro tipo de norma o instrucción y especialmente de la normativa referente a la seguridad.

6.2. La Organizadora podrá organizar un sistema de selección e instrucción de personal, de acuerdo con la normativa vigente en materia de empleo, Los Concesionarios que hicieren uso de dicho sistema, abonarán a la Organizadora los costes de selección e instrucción del personal contratado.

6.3. Cuando la Organizadora tenga conocimiento de que un empleado ha incumplido los Reglamentos o cualquier otro tipo de norma o instrucción, o que los actos de un empleado no son consecuentes con el mantenimiento del orden y la armonía general de la Exposición, podrán requerir al Concesionario a que dicho empleado salga del recinto de la Exposición o prohibir que dicho empleado tome parte en actividades comerciales dentro del recinto de la Exposición.

Artículo 7: Representante del concesionario

El concesionario nombrará un empleado de enlace para que le represente y se responsabilice de sus relaciones con la Organizadora.

Artículo 8: Información de los concesionarios

8.1. El concesionario informará a la Organizadora con prontitud y continuidad sobre las siguientes materias:

8.1.1. Los nombres de sus empleados y cualquier cambio en la plantilla.

8.1.2. Los cambios que se produzcan respecto al empleado de enlace nombrado de conformidad con el artículo 7.

8.1.3. Los cambios que se produzcan en el nombre comercial del concesionario, organización, y, en su caso, en sus estatutos, consejeros, directores, domicilio. u otro dato que pudiera interesar la Organizadora.

8.1.4. Las anomalías que en su caso afecten al cumplimiento por el Concesionario de los Reglamentos, legislación y demás normativas de la Organizadora.

Artículo.9: Solicitud del contrato

9.1. Las personas que deseen obtener concesiones comerciales en el Recinto de la Exposición, presentarán. una solicitud por escrito a la Organizadora, para cada categoría de concesión comercial.

9.2. Cualquier persona física o jurídica de un país que participe oficialmente en la Exposición, deberá obtener el informe favorable del Comisario General de Sección correspondiente y la del Comisario General de la Exposición, para poder acceder a la categoría de Concesionario.

9.2.1. El Comisario General de Sección deberá evacuar su opinión al respecto en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

9.3. Los criterios de adjudicación de las concesiones estarán basados en la idoneidad y conveniencia de las diferentes solicitudes, en relación con los intereses tanto comerciales como de operación de la Organizadora y de la armonía de la propia Exposición.

Artículo 10: Contenido de los contratos

10.1. El Contrato de Concesión especificará lo siguiente:.

10.1.1. Objeto del Contrato.

10.1.2. Duración del Contrato.

10.1.3. Pagos a cuenta de cánones y regalías.

10.1.4. Condiciones de pago.

10.1.5. Control de ingresos.

10.1.6. Garantía.

10.1.7. Notificaciones e informe.

10.1.8. Seguros.

10.1.9. Causas de resolución del contrato.

10.1.10. Cualquier otra estipulación que la Organizadora considere oportuna:

Artículo 11: Objeto del contrato

En el Contrato de Concesión se especificará el tipo de actividad comercial concedida, la forma de operar dicha actividad comercial, así como el tipo de productos o servicios que se ofrecerán al público y el acondicionamiento de los locales.

Artículo 12: Duración del contrato

La duración de la actividad comercial del Concesionario, no podrá superar la fecha de clausura de la Exposición Univeral, salvo que, por motivos excepcionales, se convenga otra cosa entre las partes. Sin embargo, la vigencia del contrato se extenderá hasta que se cumplan todos los plazos previstos para el cumplimiento por parte del concesionario, de todas sus obligaciones contractuales.

Artículo 13: Cánones

13.1. Cómo contraprestación por la Concesión otorgada, el Concesionario abonará a la Organizadora lo siguiente:

13.1.1. Un canon de superficie y/o de uso de instalación, que se fijará en el Contrato de Concesión.

13.1.2. Un canon sobre las ventas brutas generadas por el Concesionario, tuya cuantía se fijará en el Contrato de Concesión.

13.1.3. Una cantidad establecida como mínimo garantizado sobre ventas brutas estimadas, que se fijará a la firma del Contrato de Concesión.

Artículo 14: Condiciones de pago

El Concesionario pagará las cantidades estipuladas en el contrato en la forma y en los plazos establecidos en el mismo. En dicho contrato también se preverán los intereses de demora por el eventual retraso en el pago de las citadas cantidades.

Artículo 15: Control de ingresos

15.1. La Organizadora establecerá los procedimientos de control de ingresos que estime necesarios.

15.2. El Concesionario deberá llevar un estado de cuentas detallado de las actividades comerciales objeto del Contrato de Concesión, y declarar a la Organizadora, en el plazo y forma que ésta establezca, los ingresos brutos de dicha actividad comercial, acompañando dicha declaración con las hojas de registro de las cajas registradoras. Dichas cajas registradoras deberán ser del tipo designado por la Organizadora. El Concesionario asumirá los sistemas de pago de cánones que la Organizadora tenga establecidos, en los puntos y plazos que esta determine.

15.3 Con la aprobación previa y por escrito de la Organizadora, los Concesionarios podrán aceptar pagos efectuados con tarjetas de crédito aprobadas por la Organizadora, siempre que dichas ventas se registren en las cajas registradoras utilizadas por el Concesionario.

15.4. Salvo lo dispuesto en el punto.15.3, el Concesionario no podrá realizar ventas a crédito.

15.5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.4, la Organizadora se reserva el derecho de autorizar a los Concesionarios a establecer sistemas de venta y de pagó por correo o mediante teléfono, telex u otro medio similar. Dichos pagos estarán sujetos a los sistemas de control establecidos en el presente artículo.

15.6. La Organizadora, en cualquier momento, podrá requerir, del Concesionario la información sobre la gestión y contabilización de sus actividades comerciales que considere necesaria, incluyendo estados de cuentas bancarios, documentos contables e informes sobre las ventas.

15.7 El Concesionario deberá cumplir en todo momento. las normas de control de ingresos y de deber de información establecidos en el presente artículo, así como las demás normas e Instrucciones de Desarrollo.

Artículo 16: Garantías

16.1 El Concesionario garantiza el cumplimiento de sus obligaciones contractuales mediante el procedimiento que se establezca en el Contrato de Concesión.

16.2. La cuantía de dicha garantía será asimismo establecida en el Contrato de Concesión.

10.3. Al término del Contrato de Concesión, la Organizadora devolverá al Concesionario, sin interés, las garantías prestadas una vez comprobado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y después de producida la reversión de instalaciones a que se refiere el art. 21.

Artículo 17: Seguros

Los Concesionarios deberán contratar los seguros que cubran los riesgos que la Organizadora determine en relación con lo previsto en el Reglamento Especial número 6 sobre los Seguros. Dicha obligación quedará reflejada en el correspondiente contrato de Concesión.

Artículo 18: Causas de resolución del contrato

18.1. La Organizadora podrá resolver el contrato o suspender el permiso de operación previsto en los puntos 4.5 y 4.6 de este Reglamento Especial, sin notificación previa al Concesionario, siempre que se produca alguna de las siguientes circunstancias.

18.1.1. Incumplimiento por parte del Concesionario del plazo establecido para el comienzo de sus actividades comerciales conforme á lo establecido en el Contrato.

18.1.2. Interrupción por parte del Concesionario de su actividad comercial, sin haber obtenido la aprobación previa y por escrito de la Organizadora.

18.1.3. Retraso en el pago de cánones, o cualquier otra cantidad debida por el Concesionario a la Organizadora.

18.1.4. En caso de muerte del empresario individual, extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad, embargo total o parcial de los activos, insolvencia, suspensión de pagos, quiebra del Concesionario, o si fuese declarado culpable de fraude o mala fe, así como cualquier otra causa determinada por la legislación aplicable.

18.1.5. Falsificación de informes sobre ventas o ingresos brutos por parte del Concesionario o alguno de sus empleados.

18.1.6. Incumplimiento por parte del Concesionario de los Reglamentos o cualquier otra normativa vigente del Contrato de Concesión o incumplimiento de las Instrucciones dadas por la Organizadora.

18.2. En el caso que la Organizadora decida resolver el Contrato de Concesión a tenor de lo establecido en el artículo 18.1., podrá retener y usar todas las sumas pagadas por el Concesionario, ejecutar las garantías prestadas por el mismo y exigir las sumas vencidas a la fecha de la resolución y las que deban pagarse hasta que se cubra el mínimo garantizado en el contrato.

18.3. La resolución del Contrato de Concesión supondrá un derecho inmediato de utilización y disposición de las instalaciones y bienes objeto del contrato, por la Organizadora o un tercero designado por la misma.

18.4. Todo lo dispuesto en el presente artículo 18, será sin perjuicio de las demás acciones y derechos de la Organizadora a reclamar al concesionario los pertinentes daños y perjuicios.

CAPITULO II - INSTALACIONES

Artículo 19: Acondicionamiento de instalaciones

19.1. El Concesionario, llevará a cabo a su cargo todos los trabajos necesarios para el buen funcionamiento de su actividad comercial, en el plazo especificado en el contrato de concesión.

19.1.1. En la ejecución de dichos trabajos el concesionario se ajustará a las disposiciones de los Reglamentos Especiales e Instrucciones de Desarrollo , así como a lo establecido en el contrato de concesión.

19.1.2. Cuando la Organizadora lo considere oportuno, podrá enviar a su personal a las instalaciones del concesionario para efectuar las inspecciones pertinentes.

19.1.3. Si el resultado de dicha inspección demostrara el incumplimiento del artículo 19.1.1., la Organizadora podrá adoptar las medidas oportunas para su corrección, por su cuenta y a cargo del Concesionario.

Artículo 20: Mantenimiento

20.1. El Concesionario mantendrá sus instalaciones de concesión, en todo momento, en buen estado de conservación.

20.2. La Organizadora, en caso contrario, podrá hacer las reparaciones que considere necesarias. Si dichas obras supusieran la paralización de las actividades comerciales del Concesionario, este no podrá reclamar indemnización alguna por parte de la Organizadora en concepto de lucro cesante.

20.3. Los gastos soportados por la Organizadora en las reparaciones que realice en virtud de lo dispuesto en el punto anterior, serán repercutidos al concesionario y deberán ser pagados por este a la Organizadora.

Artículo 21: Reversión de instalaciones

21.1. El Concesionario, a su cargo y en el plazo de tres meses a partir de la clausura de la Exposición, devolverá a la Organizadora las instalaciones en el estado y condiciones en que las recibió.

21.2. Si el Concesionario no cumpliera las obligaciones previstas en el punto 21.1, la Organizadora podrá tomar las medidas necesarias en sustitución del Concesionario y a cargo del mismo.

21.3. Salvo lo dispuesto en el punto 21.1., el Concesionario no retirará del recinto de la Exposición ningún equipo, mercaderías o instalaciones utilizadas o construidas para el funcionamiento de sus actividades comerciales, sin la aprobación previa del Comisario General de la Exposición.

21.4. Cuando el Concesionario solicite su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el punto 21.3, deberá igualmente especificar la fecha y el medio de retirada y cumplir las instrucciones que al efecto se cursen.

CAPITULO III - FUNCIONAMIENTO DE LAS CONCESIONES

Artículo 22: Horario de funcionamiento

22.1. El horario de las Concesiones Comerciales será estipulado por la Organizadora teniendo en cuenta los horarios de la propia Exposición conforme al Reglamento Especial número 11, para cada categoría o clase de concesión, y según el área de la Exposición donde están ubicados.

22.2. El Concesionario no podrá interrumpir la continuidad de sus actividades comerciales durante las horas de funcionamiento, sin aprobación previa y por escrito de la Organizadora.

22.3. La Organizadora podrá ordenar cuando lo estime necesario para el orden y la armonía general de la Exposición, cambio en los horarios de funcionamiento de los Concesionarios, mediante notificación con una antelación mínima de tres días, salvo casos de urgencia.

22.4. El Concesionario no podrá reclamar daños y perjuicios de la Organizadora por motivos de cambios de horarios.

Artículo 23: Entrada y retirada de mercancías

23.1. Además de la obtención de la pertinente autorización del Comisario General de la Exposición para la retirada de equipos, mercancías o instalaciones de conformidad con lo establecido en el punto 21.3,. el Concesionario, cuando introduzca o retire mercancías, equipos o instalaciones utilizadas o construidas para el funcionamiento de su actividad comercial, deberá atenerse a los horarios y procedimientos designados por la Organizadora.

23.2. El Concesionario notificará a la Organizadora la cantidad y tipo de productos que se vayan a introducir o retirar del Recinto de la Exposición.

Artículo 24: Menús y listas de precios

24.1. Antes de comenzar sus actividades comerciales, los concesionarios deberán presentar para su aprobación por la Organizadora, los menús y listas de precios en las que se especifiquen todas las mercancías que el Concesionario se proponga comercializar y los precios de las mismas, las caractarísticas de los servicios que vaya a prestar y los precios que cobrará por los mismos.

24.2. Los Concesionarios, en sus actividades comerciales, no podrán modificar, sin la aprobación previa y por escrito de la Organizadora, los menús y listas de precios aprobados por la misma, conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

24.3. Los menús y listas de precios aprobados por la Organizadora deberán ser expuestos al público en un lugar visible en los locales comerciales autorizados.

Artículo 25: Venta mediante máquinas automáticas

Los Concesionarios, con la aprobación previa y por escrito de la Organizadora, podrán vender productos o artículos mediante máquinas automáticas, siempre que estén incluidos en la lista aprobada por la Organizadora y sus ventas se controlen y registren de conformidad con lo establecido en el artículo 15.

Artículo 26: Utilización de los símbolos de la Exposición por los concesionarios

26.1. El Concesionario no utilizará en sus actividades comerciales símbolos, logotipos, marcas, emblemas, mascotas o mensajes publicitarios de la Exposición, salvo que la Organizadora autorice previamente y por escrito su utilización para fines no comerciales en los menús, listas de precios y facturas, siempre dentro del recinto de la Exposición.

26.2 Los Concesionarios habrán de obtener el permiso previo y por escrito de la Organizadora para reproducir, mediante procesos gráficos o fotográficos o mediante cualquier otro medio, cualquier parte de la Exposición salvo el interior y exterior de sus propias instalaciones.

26.3. El Concesionario, antes de hacer o vender cualquier grabación o reproducción cinematográfica o fotográfica, grabaciones o reproducciones de sonido o copia de los mismos, de cualquier edificio, instalación, obra de arte, o espectáculos dentro del recinto de la Exposición, deberá obtener el. permiso previo y por escrito del propietario u ocupante de dicho edificio, instalación, obra de arte o del patrocinador del citado espectáculo, y en todo caso, el de la Organizadora. Cuando dicho edificio; instalación, obra de arte o espectáculo forme parte del Recinto de un Participante, de lo expuesto o realizado en el mismo, habrá de obtener así mismo el permiso del Comisario General de Sección de dicho país.

Artículo 27: Espectáculos organizados por los concesionarios

El Concesionario, después de obtenida la aprobación de la Organizadora, podrá presentar gratuitamente. espectáculos de música, danza u otro tipo en las instalaciones de su concesión. Los derechos de grabación, distribución y retransmisión de dichos espectáculos corresponden exclusivamente a la Organizadora.

Artículo 28. Publicidad

28.1. Ningún Concesionario podrá utilizar en su material publicitario, sin la aprobación previa y por escrito de la Organizadora, y del Comisario General de Sección correspondiente, los nombres de países, ciudades, distritos, Estados u otros Entes Territoriales de carácter público que participen en la Exposición, o cualquier otro motivo referido o vinculado a la Exposición.

28.2. El Concesionario sólo podrá distribuir folletos y prospectos dentro de las instalaciones de su concesión salvo autorización expresa de la Organizadora. Todo el material publicitario será conforme a las normas de publicidad contenidas en las instrucciones que emita la Organizadora y en cualquier caso deberá contar con su aprobación.

28.3. Antes de llevar a cabo la instalación de cualquier señalización, el Concesionario obtendrá la aprobación previa y por escrito de la Organizadora.

28.4. La Organizadora podrá ordenar la retirada, modificación o suspensión de la distribución de material publicitario cuando lo considere necesario para el orden y armonía general de la Exposición. El Concesionario no tendrá derecho a reclamación alguna contra la Organizadora por este concepto.

28.5. El Concesionario deberá recabar la aprobación previa y por escrito antes de utilizar megafonía u otros equipos de sonido y/o imagen en el recinto de la Exposición.

Artículo 29: Suministradores

29.1. La Organizadora facilitará a los Concesionarios, en los mismos términos que se establecen en el art. 4.1 del Reglamento Especial nº 1 para los Participantes Oficiales, una lista de suministradores de productos, servicios y contratistas.

29.2. La Organizadora se podrá reservar el derecho, de conformidad con lo que en cada caso se establezca en el Contrato de Concesión, a que los Concesionarios utilicen los productos y/o servicios de los suministradores, proveedores o contratistas exclusivos de la Organizadora.

29.3. El Concesionario no podrá hacer figurar o permitir que ninguno de sus suministradores figure directa o indirectamente como vinculado con la Exposición Universal.

Artículo 30: Inspección de actividades comerciales.

30.1. La Organizadora podrá llevar a cabo, en todo momento, inspecciones de las actividades comerciales de los Concesionarios en orden a controlar el cumplimiento de los Contratos de Concesión y los Reglamentos Especiales e Instrucciones de Desarrollo.

30.2. Cuando el Concesionario reciba recomendaciones o instrucciones de la Organizadora como consecuencia de las inspecciones contempladas en el párrafo anterior, éste deberá tomar, a su costa, todas las medidas correctivas necesarias para el cumplimiento de las mismas.

30.3. En caso de que el Concesionario incumpliese las recomendaciones o instrucciones, indicadas en el párrafo anterior, la Organizadora podrá tomar las medidas que considere oportunas por su cuenta y a costa del Concesionario.

Artículo 31: Higiene y calidad en las actividades comerciales

31.1. El Concesionario deberá vigilar el estricto cumplimiento por su parte y por parte de sus empleados de la legislación vigente, Reglamentos e , Instrucciones de Desarrollo de la Organizadora y demás disposiciones aplicables relacionadas con la higiene de los alimentos, instalaciones y personas así como con la calidad, composición, conservación y presentación de todos los productos que el mismo comercialice.

31.2. La Organizadora podrá llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias sobre los aspectos que puedan significar un riesgo para la salud de los visitantes o trabajadores de EXPO'92. Si la inspección va acompañada de toma de muestras y análisis, su coste se cargará al concesionario.

31.3. En el caso de incumplimiento por el Concesionario de las instrucciones de la Organizadora como consecuencia de las inspecciones contempladas en este artículo, la Sociedad Estatal podrá tomar las medidas que considere oportunas por su cuenta y a costa del Concesionario, pudiendo llegar en casos graves, al cierre de la actividad o la resolución del contrato de concesión.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/12/1990
  • Fecha de publicación: 12/01/1991
  • Contiene Reglamentos Especiales 9 a 12.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Resolución de 11 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-3997).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 33 del Reglamento publicado por Resolución de 28 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23075).
    • el Convenio de 22 de noviembre de 1928 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1931-281).
Materias
  • Comercio
  • Exposiciones
  • Patentes
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual

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