EL REAL DECRETO 420/1987, DE 20 DE FEBRERO, SOBRE SELECCION Y REPRODUCCION DEL GANADO BOVINO DE RAZAS PURAS, EN SU ARTICULO OCHO, ESTABLECE QUE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DETERMINARA LOS CRITERIOS BASICOS PARA EL CONTROL DEL RENDIMIENTO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, POR LO QUE EN LA PRESENTE DISPOSICION SE CONCRETAN DICHOS CRITERIOS CON EL FIN DE COORDINAR Y FOMENTAR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE CONTROL.
LA ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1988, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS METODOS DE EVALUACION DEL VALOR GENETICO DE SEMENTALES BOVINOS DE RAZA PURA, APTITUD CARNICA, DETERMINA QUE CADA ASOCIACION U ORGANIZACION DE CRIADORES DE RAZA PURA LEGALMENTE RECONOCIDA PROPONDRA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, LA APROBACION DE SU ESQUEMA DE VALORACION, SIEMPRE QUE TENGAN CARACTER INTERCOMUNITARIO, O A CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CUANDO TALES ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES SE CIRCUNSCRIBAN AL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE. PARA QUE EL ESQUEMA DE VALORACION PUEDA DESARROLLARSE ADECUADAMENTE, LAS CITADAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES, HAN DE CONTAR CON LAS AYUDAS NECESARIAS, A FIN DE PROMOCIONAR LA COMPROBACION DEL RENDIMIENTO CARNICO Y DE APOYAR LAS PRUEBAS DE VALORACION GENETICA DE LOS REPRODUCTORES POR LOS METODOS DEL RENDIMIENTO PROPIO O DE LA DESCENDENCIA, PARA UNA MEJOR COMPETITIVIDAD TANTO EN EL MARCO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, COMO EN EL DE TERCEROS PAISES. IGUALMENTE SE CONTEMPLAN AYUDAS PARA LAS ESPECIES OVINA, CAPRINA Y PORCINA (CERDO IBERICO).
EN LA PRESENTE ORDEN SE HA CUMPLIDO CON LOS TRAMITES PREVISTOS EN EL REAL DECRETO 1755/1987, DE 23 DE DICIEMBRE.
ASIMISMO SE HA SOLICITADO LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LA FASES DE ELABORACION DE LA NORMA, CUYAS SUGERENCIAS SE HAN INCORPORADO, EN SU CASO, AL TEXTO.
EN CONSECUENCIA, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. 1. SERAN OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES DE GANADEROS DE RAZA PURA RECONOCIDAS OFICIALMENTE Y DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS, TANTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN SU CASO, AL EFECTUAR EL CONTROL DE RENDIMIENTO CARNICO OFICIAL PARA DESARROLLAR EL ESQUEMA DE VALORACION GENETICA-FUNCIONAL DE REPRODUCTORES.
2. EL CONTROL DE RENDIMIENTO CARNICO OFICIAL SE EFECTUARA MEDIANTE RECOPILACION DE INFORMACION RELATIVA A LOS CARACTERES REPRODUCTIVOS Y DE CRIA DE HEMBRAS CONTROLADAS, Y LA PRACTICA DE APAREAMIENTOS ENCAMINADOS A LA OBTENCION DE FUTUROS REPRODUCTORES A VALORAR, EN BASE A SU <RENDIMIENTO PROPIO> Y <PRUEBAS DE DESCENDENCIA>, A TRAVES DEL CONTROL PROPIO DE LA PROGENIE, OBTENIDA POR APAREAMIENTOS AL AZAR. LA PRUEBA DE DESCENDENCIA, EVALUARA EL VALOR GENETICO PARA CARACTERES REPRODUCTIVOS, FUNCIONALES Y DE LA CANAL.
ART. 2. EL CONTROL DE RENDIMIENTO CARNICO OFICIAL ES VOLUNTARIO PARA EL GANADERO, QUEDANDO OBLIGADAS LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADORES DE RAZA PURA A OFRECER, EN TODOS LOS CASOS, EL NUMERO DE REPRODUCTORES MACHOS Y HEMBRAS NECESARIO PARA EL DESARROLLO DEL ESQUEMA DE VALORACION APROBADO, COMPROMETIENDOSE A AJUSTARSE A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL MISMO.
LAS ASOCIACIONES DE GANADEROS DE RAZA PURA RECONOCIDAS OFICIALMENTE Y DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS, TANTO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN SU CASO, DISPONDRAN DE EXPLOTACIONES COLABORADORAS DEL ESQUEMA DE VALORACION, Y SE COMPROMETERAN, A REALIZAR LOS APAREAMIENTOS DIRIGIDOS QUE SE DETERMINEN, PARA LA ELECCION DE <MADRES DE FUTUROS SEMENTAL>, A RESERVAR EL CENSO DE REPRODUCTORAS QUE SE FIJE PARA APAREAMIENTOS AL AZAR, Y A DESTINAR SU DESCENDENCIA AL DESARROLLO DE LAS PRUEBAS DE VALORACION.
ART. 3. 1. LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADORES DE RAZA PURA, OFICIALMENTE RECONOCIDAS, PRESENTARAN ANTE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, SIEMPRE QUE TENGAN CARACTER INTERCOMUNITARIO, O ANTE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CUANDO TALES ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES SE CIRCUNSCRIBAN AL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, EL PROGRAMA DEL CONTROL DEL RENDIMIENTO CARNICO, CON INDICACION DE LOS GANADEROS COMPONENTES DEL MISMO Y SUS CENSOS DE REPRODUCTORES. IGUALMENTE SE INCLUIRAN DETALLADAMENTE LOS PARAMETROS A ANALIZAR,LA METODOLOGIA Y NUMERO DE PESADAS, CONTROLES, CALCULOS, INDICES A UTILIZAR Y PROGRAMA GENETICO EMPLEADO.
2. CUANDO LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADORES DE RAZA PURA SEAN RECONOCIDAS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, REMITIRAN LA INFORMACION OBTENIDA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
ART. 4. SOLO TENDRAN VALIDEZ OFICIAL PARA FIGURAR EN LAS CARTAS GENEALOGICAS DE LOS EJEMPLARES INSCRITOS EN LOS LIBROS, LOS DATOS OBTENIDOS POR EL METODO DE EVALUACION DEL VALOR GENETICO DE LOS REPRODUCTORES DESARROLLADO POR LAS ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES DE CRIADORES, Y AUTORIZADO POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA EN SU CASO, O POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE.
ART. 5. 1. COMO MEDIDA DE APOYO A LA VALORACION GENETICO FUNCIONAL DE SEMENTALES DE RAZAS CARNICAS, LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES QUE OFICIALMENTE LLEVEN EL LIBRO GENEALOGICO, RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, O POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN SU CASO, PODRAN PERCIBIR CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, SEGUN LAS DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS, UNA SUBVENCION QUE NO EXCEDERA DE 9.000 PESETAS ANUALES POR VACA Y CRIA DURANTE EL AÑO QUE HAYA SIDO CONTROLADO, SIN QUE, EN NIGUN CASO, LA CANTIDAD TOTAL POR EXPLOTACION SUPERE LA CUANTIA DE 180.000 PESETAS.
A ESTOS EFECTOS, LAS ESTACIONES DE VALORACION SERAN CONSIDERADAS COMO EXPLOTACIONES INDIVIDUALES, PERCIBIENDO UNA SUBVENCION SIMILAR POR ANIMAL CONTROLADO.
2. EN EL CASO DE REPRODUCTORAS Y CRIAS PORCINAS DE CERDO IBERICO, ASI COMO DE OVINO Y CAPRINO, LA CUANTIA DE LA SUBVENCION SERA LA MITAD DEL IMPORTE QUE PERCIBAN LAS HEMBRAS BOVINAS, TANTO INDIVIDUALMENTE COMO POR EXPLOTACION Y PARIDERA.
3. POR LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES SE CONFECCIONARA ANUALMENTE, RELACION DETALLADA DE EXPLOTACIONES, REPRODUCTORAS Y CRIAS CONTROLADAS, NUMERO Y TIPO DE CONTROLES, PARAMETROS, INDICES OBTENIDOS Y COPIA DEL PROGRAMA GENETICO EMPLEADO.
LA PRESENTACION DE ESTOS DATOS PUEDE HACERSE POR METODO INFORMATICO O DE FICHAS, DEBIENDOSE PRESENTAR EN EL MES DE FEBRERO DE CADA AÑO, Y CORRESPONDIENDO A LOS CONTROLES DEL AÑO ANTERIOR.
4. ESTOS DATOS SERAN APORTADOS POR LAS ASOCIACIONES DE CRIA OFICIALMENTE RECONOCIDAS O ENTIDADES COLABORADORAS, ANTE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE O ANTE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA SEGUN EL AMBITO TERRITORIAL DE AQUELLAS.
POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE REMITIRAN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, LAS RELACIONES Y DATOS RECIBIDOS DE LAS ASOCIACIONES PARA PODER EFECTUAR EL PAGO CORRESPONDIENTE.
ART. 6. ANUALMENTE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, Y EN SU CASO LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, VERIFICARAN LOS RESULTADOS OBTENIDOS.
ART. 7. EL INSPECTOR DE RAZA, QUE SERA NOMBRADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA EN EL CASO DE ASOCIACIONES DE AMBITO SUPRACOMUNITARIO, O POR LA COMUNIDAD AUTONOMA EN SU CASO, SUPERVISARA EL FUNCIONAMIENTO, DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS CONTROLES.
ART. 8. EN TODO CASO EL PAGO DE LAS SUBVENCIONES CORRESPONDIENTES SERAN EFECTUADAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION.
ART. 9. LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE DISPOSICION, SE SANCIONARAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS, PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 30 DE NOVIEMBRE DE 1990.
ROMERO HERRERA
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid