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Documento BOE-A-1991-6712

Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 1991, páginas 8262 a 8264 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-6712
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/03/08/286

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo de la Comunidad Económica Europea 89/361/CEE, de 30 de mayo, constituye, junto con las Decisiones de la Comisión 90/254/CEE y 90/255/CEE, la base sobre la que se apoya la legislación comunitaria para la selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras, con especial tratamiento de los Libros Genealógicos.

Con este Real Decreto se procede a la transposición de la Directiva 89/361/CEE, haciéndose necesario adaptar a la normativa comunitaria las disposiciones que regulan la materia, en especial el Decreto 733/1973, de 29 de marzo, en aspectos tales como inscripción de ganado ovino y caprino en los Libros Genealógicos y requisitos a exigir para el reconocimiento de Asociaciones o Agrupaciones de criadores de ganado ovino y caprino.

Para una necesaria y efectiva coordinación en la materia, se crea un Registro General de Asociaciones u Organizaciones de Criadores de Ovinos y Caprinos, en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, bien por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las distintas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Por último, se abre un período para que todas aquellas Entidades colaboradoras de los Libros Genealógicos que nacieron al amparo de la actual legislación puedan adaptarse en su estructura y funcionamiento a lo establecido en este Real Decreto.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 1991,

DISPONGO:
Artículo 1.º

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por ovino o caprino de razas puras para reproducción todo animal de la especia ovina o caprina inscrito o registrado en un Libro Genealógico de la misma raza, o que pueda ser inscrito en él, y cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en dicho Libro.

2. Igualmente se entenderá por Libro Genealógico todo Libro, registro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización o una Asociación de Ganaderos reconocida oficialmente y en el que se inscriban o registren los ovinos o caprinos de razas puras para reproducción de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

Art. 2.º

La inscripción de los ovinos y caprinos en los Libros Genealógicos estará condicionada a que cumplan los requisitos que se establecen en el anexo I de la presente disposición.

Art. 3.º

1. El reconocimiento oficial de toda Organización o Asociación de criadores de ganado ovino y caprino de raza pura que lleve o cree Libro Genealógico se efectuará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando su ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma, y por cada una de las Comunidades Autónomas cuanto tales Organizaciones o Asociaciones se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

El reconocimiento oficial de las Organizaciones y Asociaciones se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo II del presente Real Decreto.

2. El reconocimiento oficial a que hace mención el apartado anterior podrá negarse a aquéllas Asociaciones o Agrupaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otras Organizaciones o Asociaciones existentes.

3. Igualmente, se podrán anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones o Asociaciones de Ganaderos que lleven Libros Genealógicos cuando por éstas no se cumplan de forma continuada los requisitos a los que se hace mención en el apartado 1 del presente artículo.

Art. 4.º

Las Organizaciones o Asociaciones de Ganaderos que lleven o creen Libros Genealógicos de ganado ovino o caprino de razas puras, para ser reconocidas oficialmente, deberán, en el momento de la solicitud, disponer al menos de las siguientes reproductoras vivas inscritas en los Libros Genealógicos de las razas citadas a continuación:

1. Especie ovina:

Raza Manchega: 25.000 reproductoras.

Raza Churra: 25.000 reproductoras.

Razas Lacha y Carranzana: 16.000 reproductoras.

Raza Castellana: 16.000 reproductoras.

Raza Merina: 25.000 reproductoras.

Raza Rasa Aragonesa: 25.000 reproductoras.

Raza Segureña: 16.000 reproductoras.

Ovinos Precoces: 16.000 reproductores.

2. Especie caprina.

Raza Murciana-Granadina: 15.000 reproductoras.

Raza Malagueña: 6.000 reproductoras.

Raza Canaria: 6.000 reproductoras.

En todo caso deberán aportar su programa de mejora o conservación de la raza con objetivos de cría definidos.

Para aquellas razas cuyo censo de reproductoras no permita llevar a cabo programas de mejora, podrán aplicarse programas específicos de conservación, que serán aprobados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Art. 5.º

En los casos en que una raza estuviese extendida en más de una Comunidad Autónoma, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir, mediante Orden, el reconocimiento de nuevas Organizaciones o Asociaciones de Ganaderos que lleven o creen Libros Genealógicos, cuando éstas pusieran en peligro la conservación de la raza o el programa zootécnico de otras Organizaciones o Asociaciones ya existentes.

De la misma manera y en idéntico supuesto al señalado en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instar a las Comunidades Autónomas para que retiren el reconocimiento de una Organización o Asociación.

Art. 6.º

Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un registro general de Asociaciones u Organizaciones de criadores de ganado ovino y caprino de razas puras en el que se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto.

A tal efecto, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las Asociaciones u Organizaciones que hayan reconocido, en el ámbito de sus competencias.

Art. 7.º

Para el control técnico del Libro Genealógico y la supervisión de la adecuada aplicación de las subvenciones, a las que podrán acceder las Organizaciones o Asociaciones de criadores de ganado ovino y caprino de razas puras reconocidas y que se dediquen en exclusiva a las labores propias de selección de la raza, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrará un inspector de raza para cada Organización o Asociación reconocida oficialmente por aquél. El nombramiento del inspector de raza se efectuará por la Comunidad Autónoma cuando las Asociaciones u Organizaciones hayan sido reconocida por ella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las Asociaciones de Ganaderos que actualmente se hallen autorizadas para llevar Libros Genealógicos de ganado ovino o caprino de razas puras, como Entidades Colaboradoras, deberán, en un plazo de seis meses, adaptarse en su estructura y funcionamiento a lo dispuesto en la presente disposición.

Segunda.

En el caso de que una raza autóctona no disponga de genalogía conocida, se podrá establecer un Libro Genealógico fundacional donde se inscribirán los reproductores de dichas razas, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de marzo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO I
Requisitos para que un ovino o caprino sea inscrito en la sección principal (Registro de Nacimiento y Definitivo), del Libro Genealógico

1. Descender de padres y abuelos que estén inscritos en un Libro Genealógico de la misma raza.

2. Haber sido identificado después del nacimiento, de conformidad con las normas de este Libro.

3. Tener establecida una filiación de conformidad con las normas de dicho Libro.

La sección principal del Libro Genealógico podrá dividirse en varias secciones, en función de las características de los animales. Únicamente los ovinos o caprinos de raza pura que satisfagan los criterios fijados anteriormente, podrán inscribirse en una de esas sanciones.

Otros criterios de inscripción

1. Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la sección principal (Registro de Nacimiento y Definitivo) del Libro Genealógico, la Organización o Asociación de Ganaderos que lleve el Libro Genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita en otra sección aneja (Registro Auxiliar), de dicho Libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:

a) Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el Libro Genealógico, después de su nacimiento.

b) Ajustarse al standar de la raza.

c) Reunir las características mínimas de conformidad con las normas del Libro Genealógico.

Las exigencias mencionadas en los apartados b) y c) del punto 1 podrán diferenciarse según que dicha hembra pertenezca a la raza considerada, aunque no se conozca su origen o que provenga de un programa de cría aprobado por la Organización o Asociación de Ganaderos que lleve el Libro Genealógico.

2. La hembra cuya madre y abuela materna estén inscritas en la sección aneja (Registro Auxiliar) del Libro, de acuerdo con los criterios señalados en el apartado 1, y cuyos padres y ambos abuelos estén inscritos en la Sección Principal (Registro de Nacimiento y Definitivo).

En el caso de que un Libro contenga varias Secciones, un reproductor ovino o caprino de raza pura proveniente de otro Estado miembro y que reúna características específicas que lo diferencien de la población de la misma raza en el Estado miembro de destino, deberá inscribirse en la Sección del Libro a cuyas características corresponda.

3. En el caso de las razones ovinas no destinadas a la producción lechera, cualquier Asociación u Organización de Ganaderos que lleven el Libro Genealógico podrán decidir la inscripción de un macho que no cumpla los criterios establecidos en la sección aneja (Registro Auxiliar), de dicho Libro, siempre que responda a los siguientes requisitos:

a) Ser identificado después de su nacimiento según las normas que fije el Libro Genealógico.

b) Cumplir las normas de la raza.

c) Responder a las características mínimas de acuerdo con las normas fijadas por el Libro Genealógico.

d) Pertenecer a una de las razas siguientes:

Alcarreña.

Gallega.

Merina.

Montesina.

Ojalada.

Rasa Aragonesa.

Ripollesa.

Segureña.

Talaverana.

ANEXO II
Requisitos para ser oficialmente reconocidas las Organizaciones o Asociaciones de Ganaderos que lleven o creen Libros Genealógicos

Para obtener el reconocimiento oficial, las Organizaciones o Asociaciones de Ganaderos que lleven o creen Libros Genealógicos deberán:

1. Poseer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud.

2. Demostrar a las autoridades competentes que:

a) Funcionan de forma eficaz.

b) Lleven a cabo los controles necesarios para el registro de las genealogías.

c) Poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora o para asegurar la conservación de la raza, en caso de que se considere necesario.

d) Están en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora o de conservación de la raza.

3. Haber establecido disposiciones acerca de:

a) La definición de las características de la raza (o razas).

b) El sistema de identificación de los animales.

c) El sistema de registro de las genealogías.

d) La definición de sus objetivos de cría.

e) El sistema de utilización de los datos zootécnicos que permitan apreciar el valor genético de los animales.

f) La división del Libro Genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el Libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el Libro.

4. Disponer de un Estatuto en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre sus miembros.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/03/1991
  • Fecha de publicación: 12/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1312).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando la reglamentación específica del libro genealógico de la raza ovina manchega: Orden APA/3234/2004, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-17396).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Representación de las Organizaciones ante los Organismos oficiales: Orden de 26 de junio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-17779).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Subvenciones

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