JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de los anejos III, IV y V del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, hecho en Londres el 2 de noviembre de 1973,
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
1. A menos que se disponga expresamente otra cosa, las reglas del presente anexo se aplicarán a todos los buques que transporten sustancias perjudiciales en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque.
2. Este transporte de sustancias perjudiciales estará prohibido a menos que se realice de acuerdo con las disposiciones del presente anexo.
3. A fin de complementar las disposiciones del presente anexo, el Gobierno de cada Parte en el Convenio publicará, o hará publicar, prescripciones detalladas relativas a embalaje, marcado y etiquetado, documentación, estiba, limitaciones cuantitativas, excepciones y notificación con objeto de prevenir o reducir a un mínimo la contaminación del medio marino por las sustancias perjudiciales.
4. A los efectos del presente anexo, los recipientes vacíos, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que hayan servido anteriormente para el transporte de sustancias perjudiciales serán tratados como si fueran sustancias perjudiciales a menos que se hayan tomado precauciones adecuadas para garantizar que no contienen ningún residuo peligroso para el medio marino.
Los embalajes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque serán de tipo idóneo para que, habida cuenta de su contenido específico, resulten mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
Todos los paquetes, ya sean expedidos por separado, por unidades de carga o en contenedores, así como los contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna y vagones-tanque que contengan alguna sustancia perjudicial, irán marcados de forma duradera con el nombre técnico correcto de dicha sustancia (a este fin no se utilizarán las denominaciones comerciales) y llevarán también una etiqueta o estarcido que indiquen de forma distintiva que su contenido es peligroso. Para completar esta identificación se podrán emplear otros medios como, por ejemplo, el número asignado por las Naciones Unidas a la sustancia en cuestión.
1. En todos los documentos relativos al transporte marítimo de sustancias perjudiciales en los que se mencionen estas sustancias se utilizará el nombre técnico correcto de las mismas (no sus nombres comerciales).
2. Los documentos de embarque presentados por el expedidor incluirán un certificado o declaración de que el cargamento cuyo transporte se solicita está debidamente empaquetado, marcado y etiquetado, y en las condiciones de transporte exigidas para que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino.
3. Todo buque que transporte sustancias perjudiciales llevará una lista o manifiesto especial enumerando las sustancias perjudiciales que haya a bordo y la situación de las mismas. En lugar de esta lista o manifiesto especial se podrá utilizar un plano detallado de estiba que muestre la situación de todas las sustancias perjudiciales a bordo. El propietario del buque o su agente en tierra conservará también copias de dichos documentos hasta que las sustancias perjudiciales hayan sido descargadas.
4. En caso de que el buque lleve lista o manifiesto especial, o plano detallado de estiba, de acuerdo con lo prescrito para el transporte de mercancías peligrosas por el Convenio internacional vigente para la seguridad de la vida humana en el mar, los documentos exigidos a efectos del presente anexo podrán estar combinados con los correspondientes a las mercancías peligrosas. Cuando se combinen los documentos, se establecerá en ellos una clara distinción entre las mercancías peligrosas y las demás sustancias perjudiciales.
Las sustancias perjudiciales estarán debidamente estibadas y trincadas, de manera que sean mínimos los riesgos de dañar el medio marino sin disminuir por ello la seguridad del buque y de las personas a bordo.
Por fundadas razones científicas y técnicas puede hacerse necesario prohibir el transporte de algunas sustancias perjudiciales muy peligrosas para el medio marino o limitar la cantidad de las mismas que se permita transportar en un solo buque. Al determinar la cantidad admisible en estos casos se tendrán en cuenta el tamaño, la construcción y el equipo del buque, así como el embalaje y las propiedades intrínsecas de cada sustancia.
1. La descarga por echazón de las sustancias perjudiciales trasportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles, camiones-cisterna o vagones-tanque estará prohibida a menos que sea necesaria para proteger la seguridad del buque o salvar vidas en el mar.
2. A reserva de las disposiciones del presente Convenio se tomarán medidas adecuadas, de acuerdo con las propiedades fisicas, químicas y biológicas de las sustancias perjudiciales, para reglamentar la expulsión al mar de las aguas de limpieza de derrames, a condición de que el cumplimiento de tales medidas no disminuya la seguridad del buque y de las personas a bordo.
En relación con sustancias perjudiciales determinadas que pueda designar el Gobierno de una Parte en el Convenio, el Capitán o el propietario del buque, o su agente, notificará a la autoridad portuaria competente la intención de cargar o descargar tales sustancias con veinticuatro horas por lo menos de antelación.
Relación de Estados Parte
Estados |
Fecha depósito instrumentos |
---|---|
Argelia |
31- 1-1989 |
Antigua y Barbuda |
29- 1-1988 |
Austria |
27- 5-1988 |
Bélgica |
27-10-1988 |
Colombia |
27- 7-1981 |
Costa de Marfil |
5-10-1987 |
Checoslovaquia |
2- 7-1984 |
República Popular Democrática de Corea |
1- 5-1985 |
Dinamarca |
27-11-1980 |
Islas Faroe |
25- 4-1985 |
Ecuador |
18- 5-1990 |
Egipto |
7- 8-1986 |
España |
21- 1-1991 |
Finlandia |
20- 9-1983 |
Francia |
25- 9-1981 |
Gabón |
26- 4-1983 |
Alemania |
21- 1-1982 |
Grecia |
23- 9-1982 |
Hungría |
14- 1-1985 |
Islandia |
30- 6-1989 |
Italia |
1-10-1982 |
Japón |
9- 6-1983 |
Líbano |
18- 7-1983 |
Islas Marshall |
26- 4-1988 |
Países Bajos |
19- 4-1988 |
Aruba |
19- 4-1988 |
Antillas Neerlandesas |
19- 4-1988 |
Noruega |
15- 7-1980 |
Omán |
13- 3-1984 |
Panamá |
20- 2-1985 |
Perú |
25- 4-1980 |
Polonia |
1- 4-1986 |
Portugal |
22-10-1987 |
San Vicente y Granadinas |
28-10-1983 |
Suriname |
4-11-1988 |
Suecia |
9- 6-1980 |
Suiza |
30- 4-1990 |
Togo |
9- 2-1990 |
Túnez |
10-10-1980 |
Tuvalu |
22- 8-1985 |
URSS |
14- 8-1987 |
Reino Unido |
27- 5-1986 |
Bermudas |
23- 6-1988 |
Islas Caimán |
23- 6-1988 |
Gibraltar |
1-12-1988 |
Uruguay |
30- 4-1979 |
Yugoslavia |
31-10-1980 |
A los efectos de este anexo:
1. Por «buque nuevo» se entiende:
a) Un buque cuyo contrato de construcción se formaliza, o de no haberse formalizado un contrato de construcción, un buque cuya quilla sea colocada o que se halle en fase análoga de construcción, en la fecha de entrada en vigor de este anexo o posteriormente; o
b) Un buque cuya entrega tenga lugar una vez transcurridos tres años o más después de la fecha de entrada en vigor de este anexo.
2. Por «buque existente» se entiende un buque que no es un buque nuevo.
3. Por «aguas sucias» se entiende:
a) Desagües y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros, urinarios y tazas de WC.
b) Desagües procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámara de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.).
c) Desagües procedentes de espacios en que se transporten animales vivos.
d) Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagüe arriba definidas.
4. Por «tanque de retención» se entiende todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
5. «Tierra más próxima». La expresión «de la tierra más próxima» significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio «de la tierra más próxima» significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º 08’ Este, hasta un punto de latitud 10º 35’ Sur, longitud 141º 55’ Este; desde allí a un punto en latitud 10º 00’ Sur, longitud 142º 00’ Este, y luego sucesivamente a:
Latitud 9º 10’ Sur, longitud 143º 52’ Este.
Latitud 9º 00’ Sur, longitud 144º 30’ Este.
Latitud 13º 00’ Sur, longitud 144º 00’ Este.
Latitud 15º 00’ Sur, longitud 146º 00’ Este.
Latitud 18º 00’ Sur, longitud 147º 00’ Este.
Latitud 21 º 00’ Sur, longitud 153º 00’ Este.
Y finalmente, desde esta posición, hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este.
Las disposiciones del presente anexo se aplicarán a:
a) i) Los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 200 toneladas.
ii) Los buques nuevos cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10 personas.
iii) Los buques nuevos que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas, y a
b) i) Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea superior a 200 toneladas, diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
ii) Los buques existentes cuyo arqueo bruto sea menor de 200 toneladas que estén autorizados para transportar más de 10 personas, diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo, y a
iii) Los buques existentes que, sin tener arqueo bruto medido, estén autorizados para transportar más de 10 personas, diez años después de la fecha de entrada en vigor del presente anexo.
1. Todo buque que esté sujeto a las disposiciones del presente anexo y que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras partes en el Convenio, será objeto de las visitas que se especifican a continuación:
a) Una visita inicial, antes de que el buque entre en servicio o de que se expida por primera vez el Certificado prescrito en la regla 4 del presente anexo, la cual incluirá una inspección del mismo para garantizar que:
i) Si el buque está equipado con una instalación para el tratamiento de las aguas sucias, dicha instalación cumple las prescripciones operativas estipuladas de acuerdo con las normas y los métodos de ensayo elaborados por la organización.
ii) Si el buque está dotado de una instalación para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, dicha instalación es de un tipo homologado por la Administración.
iii) Si el buque está equipado con un tanque de retención, dicho tanque tiene capacidad suficiente, a juicio de la Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta, el buque, el número de personas a bordo del mismo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido y que.
iv) El buque está dotado de un conducto que corra hacia el exterior en forma adecuada para descargar las aguas sucias en las instalaciones de recepción y que dicho conducto está provisto de una conexión universal a tierra conforme a lo prescrito en la regla 11 del presente anexo.
Esta visita permitirá asegurarse de que los equipos e instalaciones, así como su disribución y los materiales empleados, cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo.
b) Visitas periódicas, a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, encaminadas a garantizar que los equipos, instalaciones y su distribución así como los materiales empleados cumplen plenamente con las prescripciones aplicables del presente anexo. Sin embargo, en caso de que se prorrogue la validez del Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) de conformidad con lo preceptuado por las reglas 7 2) o 4) del presente anexo, el intervalo de las visitas periódicas podrá ser ampliado en consecuencia.
2. Respecto a los buques que no estén sujetos a las disposiciones del párrafo 1 de esta regla, la Administración dictará medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente anexo.
3. Las visitas a los buques relativas a la aplicación de las disposiciones del presente anexo serán llevadas a cabo por funcionarios de la Administración. No obstante, la Administración puede confiar dichas visitas bien a inspectores nombrados a este fin o a organizaciones reconocidas por ella. En cualquier caso, la Administración interesada garantiza plenamente la escrupulosidad y eficiencia de las visitas.
4. Una vez efectuada cualquiera de las visitas al buque que se exigen en esta regla, no se podrá realizar ningún cambio de importancia en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales inspeccionados, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
1. A todo buque que realice viajes a puertos o terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción de otras Partes en el Convenio, una vez visitado de acuerdo con las disposición de la regla 3 del presente anexo, se le expedirá un Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973).
2. Tal Certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organización debidamente autorizada por ella. En cualquier caso, la Administración asume la total responsabilidad del Certificado.
1. El Gobierno de una Parte en el Convenio puede, a requerimiento de la Administración, hacer visitar un buque y, si estima que cumple las disposiciones del presente anexo, expedir o autorizar la expedición a ese buque de un Certificado internacional de prevención de la contaminacion por aguas sucias (1973) de conformidad con el presente anexo.
2. Se remitirán, lo antes posible, a la Administración que haya pedido la visita una copia del Certificado y otra del informe de inspección.
3. Se hará constar en el Certificado que ha sido expedido a petición de la Administración y se le dará la misma fuerza e igual validez que el expediente de acuerdo con la regla 4 del presente anexo.
4. No se expedirá el Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) a ningún buque con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte.
El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se redactará en un idioma oficial del país que lo expida conforme al modelo que figura en el apéndice del presente anexo. Si el idioma utilizado no es el francés o el inglés el texto incluirá una traducción en uno de estos dos idiomas.
1. El Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) se expedirá para un período de validez estipulado por la Administración; este período no excederá de cinco años desde la fecha de expedición, salvo en los casos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 de esta regla.
2. Si un buque, en la fecha de expiración de su Certificado, no se encuentra en un puerto o terminal mar adentro sometidos a la jurisdicción de la Parte en el Convenio cuyo pabellón tenga el buque derecho a enarbolar, la Administración podrá prorrogar la validez del Certificado. Esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda seguir viaje y llegar al Estado cuyo pabellón tiene derecho a enarbolar, o en el que vaya a ser inspeccionado, y aun así sólo en caso de que estime oportuno y razonable hacerlo.
3. Ningún Certificado podrá ser prorrogado con el citado fin por un período superior a cinco meses y el buque al que se haya concedido tal prórroga no estará autorizado, cuando llegue al Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar o al puerto en el que vaya a ser inspeccionado, a salir de ese puerto o Estado sin obtener antes un Certificado nuevo.
4. Todo Certificado que no haya sido prorrogado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2 de esta regla podrá ser prorrogado por la Administración para un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de expiración indicada en el mismo.
5. El Certificado dejará de tener validez si se hacen alteraciones importantes en los equipos, instalaciones y su distribución o materiales prescritos, salvo las reposiciones normales de tales equipos o instalaciones, sin la aprobación de la Administración.
6. Todo Certificado expedido a un buque perderá su validez desde el momento en que abandere dicho buque en otro Estado, salvo en los casos previstos en el párrafo 7 de esta regla.
7. Al abanderarse un buque en otra Parte, el Certificado sólo tendrá validez hasta vencer un plazo máximo de cinco meses, si no caduca antes dicho Certificado, o hasta que la Administración expedida otro Certificado si esta condición se cumple antes. Tan pronto como sea posible después del nuevo abanderamiento, el Gobierno de la Parte cuyo pabellón había tenido el buque derecho a enarbolar hasta entonces remitirá a la Administración una copia del Certificado que llevaba el buque antes de cambiar de pabellón y, a ser posible, una copia del informe de inspección correspondiente.
1. A reserva de las disposiciones de la regla 9 del presente anexo, se prohibe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 4 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema homologado por la Administración, de acuerdo con la regla 3, 1, a), o a distancia mayor de 12 millas marinas si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta navegando a velocidad no menor de 4 nudos. Dicho régimen de descarga será aprobado por la Administración basándose en normas elaboradas por la Organización, o
b) Que el buque utilice una instalación para el tratamiento de las aguas sucias que haya sido certificada por la Administración en el sentido de que cumple las prescripciones operativas mencionadas en la regla 3, 1, a), i), del presente anexo, y
i) Que se consignen en el certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973) los resultados de los ensayos a que fue sometida la instalación;
ii) Que, además, el efluente no produzca sólidos flotantes visibles, ni ocasione decoloración, en las aguas circundantes, o
c) Que el buque se encuentre en aguas sometidas a la jurisdicción de un Estado y esté descargando aguas sucias cumpliendo prescripciones menos rigurosas que pudiera implantar dicho Estado.
2. Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales para los que rijan prescripciones de descarga diferentes, se les aplicarán las prescripciones de descarga más rigurosas.
La regla 8 del presente anexo no se aplicará:
a) A la descarga de las aguas sucias de un buque cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.
b) A la descaga de aguas sucias resultantes de averías sufridas por un buque, o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonares para atajar o reducir a un mínimo tal descarga.
1. Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones de recepción de aguas sucias con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2. Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones establecidas en cumplimiento de esta regla les parezcan inadecuadas.
Para que sea posible acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga del buque, ambos estarán provistos de una conexión universal cuyas dimensiones se ajustarán a las indicadas en la siguiente tabla:
Dimensionado universal de bridas para conexiones de descarga
Descripción |
Dimensión |
---|---|
Diámetro exterior |
210 milímetros. |
Diámetro interior |
De acuerdo con el diámetro exterior del conducto. |
Diámetro de círculo de pernos |
170 milímetros. |
Ranuras en la brida |
4 agujeros de 18 mm de diámetro equidistantemente colocados en el círculo de pernos del diámetro citado y prolongados hasta la periferia de la brida por una ranura de 18 mm de ancho. |
Espesor de la brida |
16 milímetros. |
Pernos y tuercas: Cantidad y diámetro |
4 de 16 mm de diámetro y de longitud adecuada. |
La brida estará proyectada para acoplar conductos de un diámetro interior máximo de 10 milímetros y será de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su empaquetadura se calcularán para una presión de servicio de 6 kg/cm2. |
Para los buques cuyo puntal de trazado sea igual o inferior a 5 metros, el diámetro interior de la conexión de descarga podrá ser de 38 milímetros.
Certificado internacional de prevención de la contaminación por aguas sucias (1973)
Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, con la autorización del Gobierno de
..............................................................................................................................................
(Nombre oficial completo del país)
por ........................................................................................................................................
(Título oficial completo de la persona u Organización competente autorizada en virtud de las disposiciones del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973)
Nombre del buque |
Señal distintiva (número o letra) |
Puerto de matrícula |
Arqueo bruto |
Número de personas que el buque está autorizado a transportar |
---|---|---|---|---|
|
|
|
|
|
Buque nuevo/existente *.
Fecha del contrato de construcción ................................................................................
Fecha en que se puso la quilla o en que estuvo el buque en fase análoga de construcción .........................................................................................................................
Fecha de entrega ...........................................................................................................
* Táchese la designación que no corresponda.
CERTIFICO:
1. Que el buque está equipado con una instalación de tratamiento de aguas sucias/un desmenuzador/un tanque de retención y conducto de descarga conforme a lo dispuesto en los incisos i) a iv) de la regla 3, 1, a), del anexo IV del Convenio, según se indica a continuación:
a) (1) Descripción de la instalación para el tratamiento de aguas sucias:
Tipo de instalación ..........................................................................................................
Nombre del fabricante ....................................................................................................
La instalación de tratamiento de aguas sucias está homologada por la Administración y se ajusta a las siguientes normas en materia de efluentes (2): .......................................................................................................................................................................................
b) (1) Descripción del desmenuzador.
Tipo de desmenuzador ...................................................................................................
Nombre del fabricante ....................................................................................................
Calidad de las aguas sucias después de la desinfección ...............................................
c) (1) Descripción de los equipos del tanque de retención:
Capacidad total del tanque de retención ................................................................. m3.
Emplazamiento ..............................................................................................................
d) Un conducto para la descarga de aguas sucias en una instalación de recepción provisto de conexión universal a tierra.
2. Que el buque ha sido inspeccionado de conformidad con las disposiciones de la regla 3 del anexo IV del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, relativas a la prevención de la contaminación por aguas sucias, y que la inspección ha permitido comprobar que el equipo del buque y el estado del mismo son satisfactorios en todos los aspectos y que el buque cumple con las prescripciones aplicables del anexo IV del citado Convenio.
(1) Táchese según proceda.
(2) Se indicarán los parámetros correspondientes.
Este certificado tiene validez hasta ................................................................................
Expedido en ...................................................................................................................
(Lugar de expedición del certificado)
............................................ 19...... ..........................................................................
(Firma del funcionario que expida el certificado)
(Sello o estampilla, según proceda, de la autoridad expedidora)
De acuerdo con las disposiciones de la regla 7, 2 y 4, del anexo IV del Convenio, la validez del presente certificado se prorroga hasta:
..............................................................................................................................................
Firmado ....................................................................
(Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar ........................................................................
Fecha .......................................................................
(Sello o estampilla, según corresponda, de la autoridad)
Estados |
Fecha depósito Instrumento |
---|---|
Argelia |
31- 1-1989 |
Antigua y Barbuda |
29- 1-1988 |
Austria |
27- 5-1988 |
Colombia |
27- 7-1981 |
Costa de Marfil |
5-10-1987 |
Checoslovaquia |
2- 7-1984 |
República Popular Democrática de Corea |
1- 5-1985 |
Dinamarca |
27-11-1980 |
Islas Faroe |
25- 4-1985 |
Ecuador |
18- 5-1990 |
Egipto |
7- 8-1986 |
España |
21- 1-1991 |
Finlandia |
20- 9-1983 |
Francia |
25- 9-1981 |
Gabón |
26- 4-1983 |
Alemania |
21- 1-1982 |
Grecia |
23- 9-1982 |
Hungría |
14- 1-1985 |
Italia |
1-10-1982 |
Japón |
9- 6-1983 |
Líbano |
18- 7-1983 |
Islas Marshall |
26- 4-1988 |
Omán |
13- 3-1984 |
Panamá |
20- 2-1985 |
Perú |
25- 4-1980 |
Polonia |
1- 4-1986 |
Portugal |
22-10-1987 |
San Vicente y Granadinas |
28-10-1983 |
Surinam |
4-11-1988 |
Suecia |
9- 6-1980 |
Togo |
9- 2-1990 |
Túnez |
10-10-1980 |
Tuvalu |
22- 8-1985 |
URSS |
14- 8-1987 |
Uruguay |
30- 4-1979 |
Yugoslavia |
31-10-1980 |
A los efectos del presente anexo:
1. Por «basuras» se entiende toda clase de restos de víveres –salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo– así corno los residuos resultantes de las faenas domésticas y trabajo rutinario del buque en condiciones normales de servicio, los cuales suelen echarse continua o periódicamente; este término no incluye las sustancias definidas o enumeradas en otros anexos del presente Convenio.
2. «Tierra más próxima». La expresión «de la tierra más próxima» significa desde la línea de base a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, de conformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presente Convenio, «de la tierra más próxima» significará, a lo largo de la costa nordeste de Australia, desde una línea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en latitud 11º Sur, longitud 142º 08’ Este, hasta un punto de latitud 10º 35’ Sur, longitud 141º 55’ Este; desde allí a un punto de latitud 10º 00’ Sur, longitud 142º 00’ Este; y luego sucesivamente, a:
Latitud 9º 10’ Sur, longitud 143º 52’ Este.
Latitud 9º 00’ Sur, longitud 144º 30’ Este.
Latitud 13º 00’ Sur, longitud 144º 00’ Este.
Latitud 15º 00’ Sur, longitud 146º 00’ Este.
Latitud 18º 00’ Sur, longitud 147º 00’ Este.
Latitud 21º 00’ Sur, longitud 153º 00’ Este.
y, finalmente, desde esta posición hasta un punto de la costa de Australia en latitud 24º 42’ Sur, longitud 153º 15’ Este.
3. Por «zona especial» se entiende cualquier extensión de mar en la que, por razones técnicas reconocidas en relación con sus condiciones oceanográficas y ecológicas y el carácter particular de su tráfico marítimo, se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenir la contaminación del mar por las basuras. Son zonas especiales las enumeradas en la regla 5 del presente anexo.
Las disposiciones de este anexo se aplicarán a todos los buques.
1. A reserva de lo dispuesto en las reglas 4, 5 y 6 del presente anexo:
a) Se prohibe echar al mar toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura.
b) Las basuras indicadas a continuación se echarán tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de:
i) 25 millas marinas, cuando se trate de tablas y forros de estiba y materiales de embalaje que puedan flotar.
ii) 12 millas marinas, cuando se trate de los restos de comidas y todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica y cualquier otro desecho por el estilo.
c) Las basuras indicadas en el inciso II), del apartado b), de la presente regla podrán ser echadas al mar siempre que hayan pasado previamente por un desmenuzador o triturador y ello se efectúe tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, prohibiéndose en todo caso hacerlo si la tierra más próxima se encuentra a menos de 3 millas marinas. Dichas basuras estarán lo bastante desmenuzadas o trituradas como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
2. Cuando las basuras estén mezcladas por otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 de esta regla se prohibe echar al mar cualesquiera materias reguladas por el presente anexo desde las plataformas, fijas o flotantes, dedicadas a la exploración, explotación y consiguiente tratamineto, en instalaciones mar adentro, de los recursos minerales de los fondos marinos, y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de distancia de las mismas.
2. Los restos de comida previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán echarse al mar desde tales plataformas, fijas o flotantes, cuando estén situadas a más de 12 millas de tierra y desde todo buque que se encuentre atracado a dichas plataformas o esté a menos de 500 metros de las mismas. Dichos restos de comida estarán lo bastante desmenuzados o triturados como para pasar por cribas con mallas no mayores de 25 milímetros.
1. A los efectos del presente anexo, las zonas especiales son el mar Mediterráneo, el mar Báltico, el mar Negro, el mar Rojo y la «zona de los Golfos», según se definen a continuación:
a) Por zona del mar Mediterráneo se entiende este mar propiamente dicho, con sus golfos y mares interiores, situándose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41 º N y el límite occidental en el meridiano 5º 36’ W que pasa por el estrecho de Gibraltar.
b) Por zona del mar Báltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Botnia y de Finlandia y la entrada al Báltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, en el Skagerrak, a 57º 44’ 8 N.
c) Por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado del Mediterráneo por la divisoria establecida en el paralelo 41º N.
d) Por zona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez y Aqaba, limitado al sur por la línea loxodrómica entre Ras si Ane (12º 8’ 5 N, 43º 19’ 6 E) y Husn Murad (12º 40’ 4 N, 43º 30’ 2 E).
e) Por «zona de los Golfos» se entiende la extensión de mar situada al noroeste de la línea loxodrómica entre Ras al Hadd (22º 30’ N, 59º 48’ E) y Ras al Fasteh (25º 04’ N, 61º 25’ E).
2. A reserva de lo dispuesto en la regla 6 del presente anexo:
a) Se prohíbe echar al mar:
i) Toda materia plástica, incluidas, sin que la enumeración sea exhaustiva, la cabullería y redes de pesca de fibras sintéticas y las bolsas de plástico para la basura; y
ii) Todas las demás basuras, incluidos productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas, loza doméstica, tablas y forros de estiba, y materiales de embalaje.
b) Los restos de comidas se echarán al mar tan lejos como sea posible de la tierra más próxima, pero en ningún caso a distancia menor de 12 millas marinas de la tierra más próxima.
3. Cuando las basuras estén mezcladas con otros residuos para los que rijan distintas prescripciones de eliminación o descarga se aplicarán las prescripciones más rigurosas.
4. Instalaciones y servicios de recepción en las zonas especiales:
a) Los Gobiernos de las Partes en el Convenio que sean ribereñas de una zona especial se comprometen a garantizar que en todos los puertos de la zona especial se establecerán lo antes posible instalaciones y servicios adecuados de recepción, de conformidad con la regla 7 del presente anexo, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los buques que operen en esas zonas.
b) Los Gobiernos de las Partes interesadas notificarán a la Organización las medidas que adopten en cumplimiento del apartado a) de esta regla. Una vez recibidas suficientes notificaciones, la Organización fijará la fecha en que empezarán a regir las prescripciones de esta regla para la zona en cuestión. La Organización notificará a todas las Partes la fecha fijada con no menos de doce meses de antelación.
c) A partir de esa fecha, todo buque que toque también en puertos de dichas zonas especiales en los cuales no se disponga todavía de las citadas instalaciones cumplirá plenamente con las prescripciones de esta regla.
Las reglas 3, 4 y 5 del presente anexo no se aplicarán:
a) A la eliminación, echándolas por la borda, de las basuras de un buque cuando ello sea necesario para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo o para salvar vidas en el mar
b) Al derrame de basuras resultantes de averías sufridas por un buque o por sus equipos siempre que antes y después de producirse la avería se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal derrame.
c) A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas o de materiales sintéticos utilizados para reparar dichas redes, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal pérdida.
1. Los Gobiernos de las Partes en el Convenio se comprometen a garantizar que en los puertos y terminales se establecerán instalaciones y servicios de recepción de basuras con capacidad adecuada para que los buques que las utilicen no tengan que sufrir demoras innecesarias.
2. Los Gobiernos de las Partes notificarán a la Organización, para que ésta lo comunique a las Partes interesadas, todos los casos en que las instalaciones y servicios establecidos en cumplimiento de esta Regla les parezcan inadecuados.
Estados |
Fecha depósito instrumentos |
---|---|
Argelia |
31- 1-1989 |
Antigua y Barbuda |
29- 1-1988 |
Australia |
14- 8-1990 |
Austria |
27- 5-1988 |
Bahamas |
12-10-1990 |
Bélgica |
27-10-1988 |
China |
21-11-1988 |
Colombia |
27- 7-1981 |
Costa de Marfil |
5-10-1987 |
Chipre |
22- 6-1989 |
Checoslovaquia |
2- 7-1984 |
República Popular Democrática de Corea |
1- 5-1985 |
Dinamarca |
27-11-1980 |
Islas Faroe |
25- 4-1985 |
Ecuador |
18- 5-1990 |
Egipto |
7- 8-1986 |
España |
21- 1-1991 |
Estados Unidos |
30-12-1987 |
Finlandia |
20- 9-1983 |
Francia |
25- 9-1981 |
Gabón |
26- 4-1983 |
Alemania |
21- 1-1982 |
Grecia |
23- 9-1982 |
Hungría |
14- 1-1985 |
Islandia |
30- 6-1989 |
Italia |
1-10-1982 |
Japón |
9- 6-1983 |
Líbano |
18- 7-1983 |
Islas Marshall |
26- 4-1988 |
Países Bajos |
19- 4-1988 |
Aruba |
19- 4-1988 |
Antillas Neerlandesas |
19- 4-1988 |
Noruega |
15- 7-1980 |
Omán |
13- 3-1984 |
Panamá |
20- 2-1985 |
Perú |
25- 4-1980 |
Polonia |
1- 4-1986 |
Portugal |
22-10-1987 |
San Vicente y Granadinas |
28-10-1983 |
Suriname |
4-11-1988 |
Suecia |
9- 6-1980 |
Suiza |
30- 4-1990 |
Togo |
9- 2-1990 |
Túnez |
10-10-1980 |
Turquía |
10-10-1990 |
Tuvalu |
22- 8-1985 |
URSS |
14- 8-1987 |
Reino Unido |
27- 5-1986 |
Bermudas |
23- 6-1988 |
Islas Caimán |
23- 6-1988 |
Gibraltar |
1-12-1988 |
Uruguay |
30- 4-1979 |
Yugoslavia |
31-10-1980 |
El anexo V entrará en vigor con respecto a España el 21 de abril de 1991. Los anexos III y IV no están aún en vigor.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de marzo de 1991.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid