EL ARTICULO 10.1 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA ESTABLECE QUE ESTAS INSTITUCIONES TENDRAN AL MENOS EL 90 POR 100 DE SU ACTIVO INVERTIDO, EN LAS PROPORCIONES QUE SE ESTABLECIERAN REGLAMENTARIAMENTE, EN VALORES ADMITIDOS A COTIZACION OFICIAL EN BOLSAS DE VALORES Y OTROS ACTIVOS FINANCIEROS CONTRATADOS EN MERCADOS ORGANIZADOS, RECONOCIDOS OFICIALMENTE, DE FUNCIONAMIENTO REGULAR.
EN DESARROLLO DEL SEÑALADO ARTICULO DE LA LEY, EN EL NUMERO 1, APARTADO C) DEL ARTICULO 17 DEL REAL DECRETO 1393/1990, DE 2 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO QUE DESARROLLA LA LEY 46/1984, ANTES MENCIONADA, SE ESTABLECE QUE ENTRE OTROS VALORES, DENTRO DEL PORCENTAJE DEL 90 POR 100 QUE ESTABLECE LA LEY PARA LA INVERSION DEL ACTIVO DE LAS SOCIEDADES Y LOS FONDOS DE INVERSION, SE ENCUENTRAN LOS VALORES PROPIOS DEL MERCADO HIPOTECARIO SIEMPRE QUE SEAN NEGOCIADOS EN UN MERCADO ESPAÑOL ORGANIZADO DE FUNCIONAMIENTO REGULAR, RECONOCIDO Y ABIERTO AL PUBLICO, Y EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 17 ANTES MENCIONADO, SE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA ESTABLECER CUANDO UN MERCADO SE CONSIDERA INCLUIDO EN LO PREVISTO EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 17.1, PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
A LOS EFECTOS ANTERIORES, EN LA PRESENTE ORDEN SE VIENE A DETERMINAR QUE LOS TITULOS HIPOTECARIOS NEGOCIADOS EN EL FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, CREADO AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, DESARROLLADO POR LO PRECEPTUADO EN LA SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO V DEL REAL DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLAN DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY 2/1981 MENCIONADA, SE CONSIDERAN COMO VALORES APTOS PARA LA INVERSION DEL ACTIVO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA Y DE LOS FONDOS DE INVERSION MOBILIARIA Y EN ACTIVOS DEL MERCADO MONETARIO, POR REUNIR EL SEÑALADO FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, DISPONGO:
ARTICULO UNICO. 1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17.2 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA, SE CONSIDERA QUE EL FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO PREVISTO EN LA LEY 2/1981, DE 25 DE MARZO, DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO, REUNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL APARTADO C) DEL NUMERO 1 DEL SEÑALADO ARTICULO 17.
2. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS TITULOS HIPOTECARIOS NEGOCIABLES EN EL FONDO PUBLICO DE REGULACION DEL MERCADO HIPOTECARIO SE CONSIDERAN VALORES APTOS PARA LA INVERSION DEL ACTIVO DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION MOBILIARIA Y LOS FONDOS DE INVERSION REGULADOS POR LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA.
LA PRESENTE ORDEN SURTIRA EFECTOS AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 26 DE FEBRERO DE 1991.
SOLCHAGA CATALAN
ILMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES E ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid