EL REAL DECRETO 1178/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE AYUDAS DESTINADO A FOMENTAR EL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, FUE DESARROLLADO POR LA ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1990.
CON POSTERIORIDAD, EL REAL DECRETO 22/1991, DE 18 DE ENERO, MODIFICA PARCIALMENTE EL REAL DECRETO 1178/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR LO QUE SE HACE NECESARIO MODIFICAR TAMBIEN LA ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1990.
EN SU VIRTUD, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 4., 5.2, 8. Y 10.1 DE LA ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1990, QUE DESARROLLA EL REAL DECRETO 1178/1989, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN DE AYUDAS DESTINADO A FOMENTAR EL CESE ANTICIPADO EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, QUEDANDO REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ART. 4. LA ACREDITACION DEL CUMPLIMIENTO, POR LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS, DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 1178/1989 SE REALIZARA MEDIANTE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A) FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (DNI) E INDICACION DEL NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION (NIF).
B) CERTIFICACION DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O ADMINISTRACION DE LA MISMA, ACREDITATIVA:
DE LA SITUACION DE ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO O EN EL DE TRABAJADORES AUTONOMOS EN FUNCION DE SU ACTIVIDAD AGRARIA.
DE AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LOS PERIODOS DE PERMANENCIA EN ALTA DURANTE LOS CUALES HA COTIZADO A LA MISMA.
DE HALLARSE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS COTIZACIONES.
C) CERTIFICACION DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, ESCRITURAS PUBLICAS O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO ADMISIBLE EN DERECHO, JUSTIFICATIVO DE LA PROPIEDAD DE LAS FINCAS QUE INTEGRAN LA SUPERFICIE AGRICOLA DE LA EXPLOTACION. EN EL SUPUESTO DE QUE DICHA SUPERFICIE ESTUVIERA CONSTITUIDA, TOTAL O PARCIALMENTE, POR TIERRAS ARRENDADAS, LLEVADAS EN APARCERIA O FIGURAS ANALOGAS, PODRA ACREDITARSE MEDIANTE LOS CONTRATOS O DOCUMENTOS CORRESPONDIENTES O, EN SU CASO, CERTIFICACION DEL REGISTRO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.
D) FOTOCOPIA COMPULSADA DE LOS DOCUMENTOS O FACTURAS JUSTIFICATIVOS DE LAS PRODUCCIONES DE LA EXPLOTACION O, EN SU CASO, DE LAS POLIZAS DEL SEGURO AGRARIO.
E) FOTOCOPIA COMPULSADA DE LOS RECIBOS DE LA CONTRIBUCION RUSTICA Y PECUARIA O, EN SU CASO, DE LOS IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES Y SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS.
F) FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA HOJA DE LIQUIDACION Y DE LA PAGINA DE ACTIVIDADES AGRARIAS DE LA ULTIMA DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. EN SU DEFECTO, DOCUMENTO DEL ORGANO COMPETENTE DE NO ESTAR OBLIGADO A HACER TAL DECLARACION.
ART. 5. 2. EL DERECHO DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA A LA PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION ANUAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9. A) Y B), DEL REAL DECRETO 1178/1990, SE GENERA A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE ACREDITE LA TRANSMISION DE LAS SUPERFICIES A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE HAYA ACREDITADO ASIMISMO EL CUMPLIMIENTO DE LOS RESTANTES REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1178/1989, Y ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 8. 1. LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES QUE CESEN ANTICIPADAMENTE EN LA ACTIVIDAD AGRARIA Y HAYAN ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS Y COMPROMISOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1178/1989 Y EN LA PRESENTE ORDEN TENDRAN DERECHO A:
A) PERCIBIR UNA INDEMNIZACION ANUAL POR EXPLOTACION, QUE SE DEVENGARA DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE ACREDITE, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, QUE SE HAN CUMPLIDO LOS COMPROMISOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE LA PRESENTE ORDEN, HASTA QUE EL BENEFICIARIO REUNA LOS REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A LA PERCEPCION DE LA PENSION DE JUBILACION. EN EL CASO DE QUE FUERAN VARIOS LOS TITULARES DE LA EXPLOTACION, LA INDEMNIZACION ANUAL SE REPARTIRA EN PROPORCION A SU PARTICIPACION EN LA MISMA, SIEMPRE QUE CUMPLAN SIMULTANEAMENTE LAS CONDICIONES PARA SER BENEFICIARIOS DE DICHA INDEMNIZACION.
LAS CUANTIAS DE LA INDEMNIZACION ANUAL SE FIJAN EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
745.000 PESETAS, SI EL TITULAR TIENE CONYUGE A SU CARGO.
645.000 PESETAS, SI EL TITULAR NO TIENE CONYUGE A SU CARGO Y ESTE NO PERCIBA LA INDEMNIZACION ANUAL POR CESE EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, PREVISTA EN EL ARTICULO 9., 1, C), DEL REAL DECRETO 1178/1989.
570.000 PESETAS, SI EL TITULAR NO TIENE CONYUGE A SU CARGO Y ESTE PERCIBA, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS FIJADOS EN EL ARTICULO 8.
DEL REAL DECRETO 1178/1989, LA AYUDA PREVISTA EN EL ARTICULO 9., 1, C) DEL CITADO REAL DECRETO.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE APARTADO, SE ENTENDERA QUE EXISTE CONYUGE A CARGO DEL TITULAR QUE CESA EN SU ACTIVIDAD AGRARIA, CUANDO CONVIVA CON ESTE Y DEPENDA ECONOMICAMENTE DEL MISMO. NO EXISTIRA DEPENDENCIA ECONOMICA, CUANDO EL CONYUGE EJERZA ACTIVIDAD REMUNERADA POR CUENTA PROPIA O AJENA O PERCIBA PENSION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRESTACION O SUBSIDIO DE DESEMPLEO O CUALQUIER OTRA PRESTACION PUBLICA ANALOGA.
DE LAS INDICADAS CANTIDADES SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL BENEFICIARIO, QUE SERAN INGRESADAS DIRECTAMENTE POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION. LA CANTIDAD RESULTANTE SERA SATISFECHA EN DOCE MENSUALIDADES IGUALES.
B) SER CONSIDERADOS EN SITUACION DE ASIMILADO A LA DE ALTA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO.
C) PERCIBIR, EN SU CASO, DURANTE DIEZ AÑOS, UNA PRIMA ANUAL COMPLEMENTARIA POR HECTAREA QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1178/1989, SE DESTINE A LA REPOBLACION FORESTAL, DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE ACREDITE, ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA REALIZACION DE DICHA REPOBLACION SOBRE LA SUPERFICIE AGRICOLA NO TRANSMITIDA.
LAS CUANTIAS DE LAS PRIMAS ANUALES SE FIJAN EN LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
30.000 PESETAS POR HECTAREA PARA PLANTACIONES CON ESPECIES CUYOS TURNOS MEDIOS DE APROVECHAMIENTO SEAN SUPERIORES A TREINTA AÑOS.
15.000 PESETAS POR HECTAREA PARA PLANTACIONES CON ESPECIES CUYOS TURNOS MEDIOS DE APROVECHAMIENTO OSCILEN ENTRE VEINTE Y TREINTA AÑOS.
LAS REPOBLACIONES FORESTALES HAN DE SER ACORDES CON LAS ORIENTACIONES PRODUCTIVAS ESTABLECIDAS O QUE PUEDAN ESTABLECER LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, DEBIENDO MANTENERSE LA SUPERFICIE REPOBLADA EN CONDICIONES ADECUADAS PARA SU CONSERVACION Y PROTECCION.
2. AL EFECTUAR LOS ABONOS SE REALIZARAN LAS COMPENSACIONES QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE LAS LIQUIDACIONES DE EJERCICIOS PRECEDENTES.
ART.
10. 1. LOS TRABAJADORES, ASALARIADOS O FAMILIARES, DE LA EXPLOTACION CUYO TITULAR CESA EN LA ACTIVIDAD AGRARIA, QUE HAYAN ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS Y COMPROMISOS ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 1178/1989 Y EN LA PRESENTE ORDEN, TENDRAN DERECHO A:
A) PERCIBIR UNA INDEMNIZACION ANUAL, UNICA POR EXPLOTACION, DE 430.000 PESETAS, QUE SE DEVENGARA DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE LA FECHA EN LA QUE SE RECONOZCA AL TITULAR DE LA EXPLOTACION EN LA QUE TRABAJEN EL DERECHO A LA PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION ANUAL POR CESE ANTICIPADO DE SU ACTIVIDAD AGRARIA, HASTA LA FECHA EN QUE SE GENERE EL DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION DEL TRABAJADOR.
DE LA INDICADA CANTIDAD, SE DEDUCIRA EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL CORRESPONDIENTES AL BENEFICIARIO, QUE SERAN INGRESADAS DIRECTAMENTE POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION. LA CANTIDAD RESULTANTE SERA SATISFECHA EN DOCE MENSUALIDADES IGUALES.
AL EFECTUAR LOS ABONOS SE REALIZARAN LAS COMPENSACIONES QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE LIQUIDACIONES DE EJERCICIOS PRECEDENTES.
B) SER CONSIDERADOS EN SITUACION DE ASIMILADO A LA DE ALTA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA INDEMNIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) DE ESTE ARTICULO.>
ART. 2. SE AÑADE UN APARTADO 5 AL ARTICULO 7. DE LA ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1990, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<ARTICULO 7. 5. EN EL CASO DE QUE LA SUPERFICIE DE LA EXPLOTACION SE TRANSMITA A UN PARIENTE, A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5., 2, C), DEL REAL DECRETO 1178/1989, DEBERA, ADEMAS, APORTAR DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LA TOTALIDAD DE LA EXPLOTACION Y CERTIFICADO DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE HABER ESTADO EN SITUACION DE ALTA ININTERRUMPIDAMENTE EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DURANTE LOS ULTIMOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA SOLICITUD.>
ART. 3. LOS ANEXOS DE LA ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1990, SE SUSTITUYEN POR LOS DE LA PRESENTE DISPOSICION.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU DEBIDO CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 13 DE FEBRERO DE 1991.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL DE ESTRUCTURAS AGRARIAS.
(ANEXOS OMITIDOS)
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