La Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, en su artículo 2.° prevé que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos informes del Ministerio de Economía y Hacienda y de las Entidades agrarias, industriales y comerciales, más representativas, determinará cada dos años los productos agrarios susceptibles de acogerse al régimen de la citada Ley.
En su virtud, y a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplidos los trámites previstos en el artículo 2.° de la Ley 19/1982, de 26 de mayo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 1991,
DISPONGO:
Los productos agrarios para los que pueden establecerse relaciones contractuales, en sus modalidades de acuerdos interprofesionales y acuerdos colectivos, para acogerse al régimen de la Ley 19/1982, de 26 de mayo, sobre contratación de productos agrarios, en el ámbito nacional, durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, serán los siguientes:
Frutas.
Hortalizas.
Frutos secos.
Legumbres secas para consumo humano.
Leguminosas pienso.
Productos apícolas.
Leche de cabra para la elaboración de queso.
Leche de oveja para la elaboración de queso.
Cereales.
Girasol.
Leche de vaca.
Carne de porcino ibérico para industrialización.
Uva.
Vino base para la elaboración de vinos con denominación de origen y cava.
Aceituna.
Algodón.
Lúpulo.
Materia prima para elaboración de productos alimentarios con denominaciones de origen, genéricas y específicas.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de febrero de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid