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Documento BOE-A-1991-29525

Real Decreto 1728/1991, de 29 de noviembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial, relativos a las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 7 de diciembre de 1991, páginas 39697 a 39699 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1991-29525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/11/29/1728

TEXTO ORIGINAL

La presente reforma parcial del Reglamento Hipotecario y del Reglamento Notarial tiene un doble objeto. Por un lado, facilitar la constitución de los Tribunales que han de juzgar las oposiciones al título de Notario y al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, dando mayor flexibilidad a la composición de dichos Tribunales. Se mantiene por lo demás, inalterado el criterio que presidió la reforma llevada a cabo en la misma materia por los Reales Decretos 1727/1985, de 5 de junio, y 950/1987, de 24 de julio, consistente en que la composición del Tribunal, no esté mayoritariamente integrada por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo al que han de pertenecer aquellos que resulten seleccionados por la oposición.

De otro lado, la presente reforma introduce la posibilidad de que, a la vista del número de opositores que concurran a las oposiciones, actúen simultáneamente varios Tribunales, evitando la excesiva duración de la que están adoleciendo las oposiciones celebradas en los últimos años.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 29 de noviembre de 1991.

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los artículos 504, 505 y 507 del Reglamento Hipotecario quedarán redactados de la forma siguiente:

«Art. 504.

Para ingresar en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles será necesario formar parte del de aspirantes, en el que se ingresará por oposición libre.

La convocatoria se hará por Orden, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” para proveer 10 plazas más de las vacantes existentes y de las que resulten de las jubilaciones en los dos, años siguientes, descontando, en su caso, el número de aspirantes que falten por colocar, y sin rebasar el límite máximo señalado en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria.

Cuando falten cinco aspirantes para colocar, o en los casos en que concurran circunstancias excepcionales podrán convocarse oposiciones con cualquier número, si así lo exigiera el servicio público.

La convocatoria deberá expresar:

1. El número de plazas que se convocan.

2. Las condiciones o requisitos que deben reunir los opositores; la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso: los ejercicios que han de celebrarse, y el sistema o forma de calificación, todo lo cual podrá expresarse con referencia a este Reglamento.

3. Una referencia al programa que ha de regir en los dos primeros ejercicios de la oposición.

4. La cuantía de los derechos de examen.

5. La posibilidad de que en la misma oposición actúen varios Tribunales distintos, identificados bajo números correlativos, si lo considera conveniente la Dirección General, a la vista del número de opositores admitidos.

6. El plazo de presentación de instancias.

Para tomar parte en dicha oposición se requiere: Ser español, mayor de edad el día que termine la convocatoria, poseer el título de Doctor o Licenciado en Derecho o tener aprobadas todas las asignaturas de la Licenciatura, y no estar comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 de la Ley Hipotecaria, y no haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.

Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al en que aparezca la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”. Este no podrá ser objeto de prórroga por ningún motivo.

Los solicitantes manifestarán en sus instancias, expresa y detalladamente, qué reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas en el párrafo quinto de este artículo, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

Con la instancia acompañarán el resguardo de haber abonado los derechos de examen que hayan sido determinados en la convocatoria.

«Art. 505.

Expirado el plazo de presentación de instancias la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la lista de aspirantes admitidos y excluidos en el “Boletín Oficial del Estado” y señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública bajo la presidencia del Director general o, en su representación, del Subdirector general del Notariado y de los Registros o de quien le sustituya.

Verificado el sorteo se formará la lista o listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará pública dentro de los tres días siguientes en los tablones de anuncios de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan de efectuar los ejercicios.

El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales, que serán nombrados por Orden, a propuesta de la Dirección General, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores generales o Abogados del Estado adscritos a dicho Centro, o el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles, o el Registrador de la Propiedad o Mercantil, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general.

Los Vocales serán dos Registradores de la Propiedad o Mercantiles, uno de los cuales será el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, si no ocuparen la Presidencia: un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado. Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Notario: un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: un Notario y un Abogado del Estado o un Abogado ejerciente, especializado en asuntos civiles, mercantiles o hipotecarios, con más de quince años de ejercicio profesional.

Si presidiere el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno o un Registrador, será Vocal en lugar de uno de los Vocales Registradores un Abogado del Estado o un Notario.

Ejercerá de Secretario el Vocal Registrador más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Registrador más antiguo, y si el ausente fuera el Secretario, le sustituirá el Vocal Registrador más moderno.

El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.

El Tribunal o Tribunales se constituirán dentro de los dos meses siguientes a la publicación de su nombramiento en el “Boletín Oficial del Estado” y acordarán el lugar y fecha del comienzo del primer ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, con quince días naturales de antelación cuando menos.

Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar al menos un plazo de quince días naturales. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.

No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos el día de la constitución del Tribunal o Tribunales declarará formalmente cada uno de los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.

En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas: si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos Tribunales.

En el caso anterior, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer haciéndose en su caso el redondeo oportuno.

El Tribunal o Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros.»

«Art. 507.

Concluido el último ejercicio, el Tribunal o en su caso, cada Tribunal, formará en el mismo día, o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquellos.

La lista definitiva de aprobados, firmada por todos los miembros del Tribunal, se elevará a la Dirección General.

Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del Tribunal, o en su caso, de los respectivos Tribunales, y con el visto bueno de su Presidente expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.

Las actas de las actuaciones del Tribunal serán firmadas por el Presidente y el Secretario. y al término de la oposición se remitirán con la lista de aprobados a la Dirección General.

El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Si fueren varios los Tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.

Igualmente, en caso de pluralidad de Tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere este artículo, se verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación general conjunta los opositores que figuran como número uno en sus respectivas listas de aprobados.

Obtenidos así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente, y por el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de las listas de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres días de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces, y acturá de Secretario un Abogado del Estado adscrito al Centro directivo.

El resultado de este sorteo se hará público en el “Boletín Oficial del Estado” al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados.

Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior y en su primer ejercicio hubieran obtenido una puntuación igual o superior a la media aritmética de todas las puntuaciones de dicho ejercicio. Del mismo modo quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos.

A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, el Tribunal, al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media de cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que, habiéndola alcanzado en el primero o en ambos ejercicios, no hubieren aprobado la oposición. En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos, por separado; determinará sus puntuaciones medias y elaborará la relación citada.

Los opositores a quienes sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en ellos una puntuación igual a la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores qué no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.

Cuando el plazo de presentación de instancias de una convocatoria determinada concluya antes de que el Tribunal o Tribunales calificadores de la oposición precedente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo décimo, los opositores que resulten con derecho a reserva del primero o de los dos primeros ejercicios, podrán ejercitarlo presentando una instancia adicional antes del día señalado para el comienzo de la nueva oposición o podrán posponer el ejercicio del citado derecho para la oposición subsiguiente. Tal circunstancia se hará constar en la convocatoria.»

Art. 2.°

Los artículos 5.°, 8.°, 10, 12, 20 y 101 del Reglamento Notarial quedan redactados de la forma siguiente:

«Art. 5.°

El ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el título de Notario.

La Dirección General convocará al menos una oposición al año. La convocatoria, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, comprenderá un número de plazas que será el resultante de sumar al de las vacantes existentes en toda España en el momento de la convocatoria sesenta plazas más y, de dicha suma, restar el número de Notarios pendientes de ser nombrados para servir su primera Notaría, pero sin que en ningún caso el total de plazas convocadas pueda exceder del 6 por 100 del número total de las Notarías existentes en toda España.

La convocatoria deberá expresar:

1. El número de plazas que se convocan.

2. El lugar donde vaya a celebrarse la oposición.

3. Las condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el sistema o forma de la calificación; todo lo cual podrá expresarse por referencia a este Reglamento.

4. Una referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la oposición.

5. La cuantía de los derechos de examen.

6. La posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios Tribunales distintos identificados bajo números correlativos si lo considera conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos, y de que alguno o algunos de dichos Tribunales actúen en lugares distintos.»

«Art. 8.°

Las solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el Notariado deberán dirigirse a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles, contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el “Boletín Oficial del Estado”.

Para ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios correspondientes bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y que se comprometen a prestar acatamiento a la Constitución Española.

Con la instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.

Al presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Dirección General de los Registros y del Notariado, en concepto de derechos de examen, la cantidad que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente, al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta la cantidad ingresada.

La presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Si alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos.

Expirado el plazo de presentación de instancias; la Dirección General aprobará con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos, la cual se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista definitiva, que, asimismo, se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, fijándose, además, en lugar visible de la Dirección General.»

«Art. 10.

El Tribunal o cada uno de los Tribunales calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores o Abogados del Estado adscritos a dicho Centro o el Decano u otro miembro de la Junta directiva del Colegio Notarial donde se celebren las oposiciones, o el Notario, con más de diez años de antigüedad en la carrera, en quien delegue el Director general.

Los Vocales serán dos Notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al Colegio donde se celebren las oposiciones; un Catedrático o Profesor titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y Tributario, Romano; Internacional Privado, Procesal o Administrativo, o, en su lugar, un Registrador de la Propiedad o Mercantil; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; un Registrador de la Propiedad o Mercantil y un Abogado del Estado a un Abogado ejerciente especializado en asuntos civiles o mercantiles, con más de quince años de ejercicio profesional.

Si presidiera el Decano u otro miembro de la Junta directiva o un Notario, será Vocal, en lugar de uno de los Vocales Notarios, un Abogado del Estado o un Registrador de la Propiedad o Mercantil.

Ejercerá de Secretario el Vocal Notario más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el Vocal Notario más antiguo, y si fuere el Secretario le sustituirá el Vocal Notario más moderno.

El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.»

«Art. 12.

En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas; si hubiere exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos Tribunales.

En el caso anterior, actuarán ante cada Tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.

Publicado el nombramiento del Tribunal o Tribunales, la Dirección citará a los nombrados para su constitución y, simultáneamente, señalará el local, día y hora en el que se celebrará, en su caso, el sorteo para determinar el Tribunal ante el que ha de actuar cada opositor y su orden respectivo de actuación, así como el local o locales, en su caso, donde se celebrará la oposición, con expresión del día y hora de comienzo de los ejercicios, haciendo públicos estos acuerdos en el “Boletín Oficial del Estado”.

El acto del sorteo será presidido por el Director general o quien reglamentariamente le sustituya y por dos miembros del Tribunal o Tribunales actuantes.

Entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de quince días. Y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.»

«Art. 20.

Concluido el último ejercicio, el Tribunal o, en su caso, cada Tribunal, formará en el mismo día o en el siguiente la lista de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del Tribunal, con el voto decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.

Un ejemplar de dicha lista autorizado por el Secretario del Tribunal o, en su caso, de los respectivos Tribunales, y con el visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.

El número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro del limite de plazas expresado. Si fueren varios los Tribunales calificadores, el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno asignadas.

Igualmente, en caso de pluralidad de Tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, verificará dentro de los diez días siguientes un sorteo para determinar, a los meros efectos de su colocación en el escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en la relación general conjunta los opositores que figuran como número uno en sus respectivas listas de aprobados.

Obtenidos así los primeros puestos de dicha relación, el resto de la misma se formará intercalando, alternativamente y por el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de las listas de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con tres dias de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces y actuará de Secretario un Abogado del Estado adscrito al Centro directivo.

El resultado de este sorteo se hará público en el “Boletín Oficial del Estado”, al mismo tiempo que el de la lista o listas de aprobados conforme a lo previsto en el párrafo último del artículo 21 del Reglamento Notarial.

Quedarán dispensados de la práctica del primer ejercicio los opositores que en la oposición inmediatamente anterior y en su primer ejercicio hubieran obtenido una puntuación igual o superior a la media aritmética de todas las puntuaciones de dicho ejercicio. Del mismo modo, quedarán dispensados de los dos primeros ejercicios quienes en la oposición inmediatamente anterior hubieran alcanzado dicha puntuación en cada uno de ellos.

A los efectos de lo prevenido en el párrafo anterior, eI Tribunal. al concluir la oposición, hará pública y enviará a la Dirección General la puntuación media de cada uno de los dos primeros ejercicios y una relación de los opositores que, habiéndola alcanzado en el primero o en ambos ejercicios, no hubieren aprobado la oposición. En caso de pluralidad de Tribunales, cada uno de ellos, por separado, determinará sus puntuaciones medias y elaborará la relación citada.

Los opositores a quienes sean aplicables estas dispensas y quieran utilizarlas deberán hacerlo constar en la solicitud para tomar parte en la oposición, y en la lista de opositores admitidos se hará constar tal circunstancia. En tal caso no podrán tomar parte en el ejercicio o ejercicios dispensados, teniendo en ellos una puntuación igual a la nueva media que en los mismos se produzca. A los opositores que no utilicen las expresadas dispensas no les será reservado el aprobado de la oposición anterior.

Cuando el plazo de presentación de instancias de una convocatoria determinada concluya antes de que el Tribunal o Tribunales calificadores de la oposición precedente haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo séptimo, los opositores que resulten con derecho a reserva del primero o de los dos primeros ejercicios podrán ejercitarlo presentando una instancia adicional antes del día señalado para el comienzo de la nueva oposición o podrán posponer el ejercicio del citado derecho para la oposición subsiguiente. Tal circunstancia se hará constar en la convocatoria.»

«Art. 101.

El Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.

Será Presidente el Director general de los Registros y del Notariado o uno de los Subdirectores del mismo Centro. En su defecto, el Presidente de la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España o el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Decano que la propia Junta designe.

Serán Vocales: El Decano que designe la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, en el caso de que presida el Director general o uno de los Subdirectores generales del Centro directivo, y, en otro caso, un Abogado del Estado adscrito a la Dirección General: dos Notarios de la Sección Primera, uno de ellos necesariamente de Colegio donde exista Derecho Foral o especial; un Registrador de la Propiedad o Mercantil; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Romano, Civil, Mercantil, Procesal o Administrativo, y un Abogado del Estado.

Hará las veces de Secretario el Vocal Notario más moderno.

En ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales: si el ausente fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal Notario,

El nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, por Orden, a propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se insertará en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.

Constituido el Tribunal, procederá éste, dentro de los treinta días siguientes, a la redacción del cuestionario a que se refiere el artículo 105 de este Reglamento. Para este supuesto bastará la asistencia de los Vocales que residan en Madrid, pudiendo remitir los otros las modificaciones que a su juicio deban introducirse en el programa que haya regido para las oposiciones entre Notarios inmediatamente anteriores, siendo árbitros los Vocales que concurran para resolver en definitiva sobre la redacción de dicho cuestionario. Aquellas modificaciones deberán remitirse al Presidente del Tribunal dentro del indicado plazo.»

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMÁS DE LA QUADRA SALCEDO

Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/11/1991
  • Fecha de publicación: 07/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-3740).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 504, 505 y 507 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
    • los arts. 5, 8, 10, 12, 20 y 101 del Reglamento Notarial, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-6578).
  • CITA:
    • Real Decreto 950/1987, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1987-17387).
    • Real Decreto 1727/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-20067).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Notarías
  • Oposiciones y concursos
  • Registro Mercantil
  • Registros de la Propiedad
  • Títulos académicos y profesionales

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