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Documento BOE-A-1991-28260

Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), que regula la provisión de puestos de trabajo en Centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 1991, páginas 37911 a 37913 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-28260
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/11/08/1664

TEXTO ORIGINAL

La aplicación del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 20), por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, ha supuesto un avance importante de modernización y racionalización del sistema de provisión de puestos, permitiendo una mejor atención de las necesidades de la enseñanza.

Los procesos de habilitación y adscripción del profesorado y la definición de las relaciones de puestos de trabajo por especialidades han posibilitado la convocatoria del concurso general de traslados durante el curso 1990/1991, tal como ordenaba la disposición transitoria decimocuarta del citado Real Decreto, dentro de un marco más ajustado a las necesidades del sistema educativo con el criterio general de adecuar los puestos a la formación específica de los maestros.

No obstante lo anterior, dada la complejidad del cambio producido y la experiencia adquirida, parece conveniente solucionar algunos desajustes detectados.

El análisis de cada una de las fases en que se descompone el actual proceso de provisión de puestos de trabajo docentes en los Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial revela, después de un año de experimentación, determinadas disfunciones que deberán evitarse a fin de conseguir la mayor eficacia y racionalización en el procedimiento de provisión de estos puestos. En ese contexto se hace preciso reducir el largo y complejo procedimiento de gestión del concurso, suprimir los trámites o fases innecesarios y diseñar, en suma, un modelo más simplificado que redunde en beneficio del profesorado aspirante a esos puestos y de los gestores responsables de optimizar los recursos humanos y técnicos puestos a disposición del mencionado proceso. De ahí la necesidad, como primera medida, de eliminar las dos fases en que, según el artículo 3.°, se articula el concurso, que deberá consistir en la provisión directa de puestos, por Centros y especialidades.

Con independencia de lo anterior se hace preciso contemplar la situación de los maestros afectados por supresión o modificación del puesto de trabajo y la de aquellos otros que, en virtud de la adscripción efectuada durante el curso 1989/1990 al amparo de la disposición final segunda del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, están atendiendo un puesto para cuyo desempeño no están habilitados conforme prevé el artículo 17 del mencionado Real Decreto, posibilitando así la adecuación de las preferencias del profesorado, en función de sus habilitaciones, a los puestos de trabajo del Centro. Ello dentro del proceso general de provisión de puestos previsto en el Real Decreto y con respecto a los derechos de otros colectivos.

Se hace necesario además, sin perjuicio de las equivalencias que las Administraciones Públicas determinen en uso de la autorización que les confiere el artículo 17 del Real Decreto, introducir alguna modificación o precisión en alguno de los requisitos que, para el desempeño de determinados puestos, exige el artículo 17, evitando así la confusión en la interpretación de los mismos.

Finalmente, estas modificaciones, sometidas a audiencia de las Comunidades Autónomas con competencias en materia educativa, han recibido el parecer favorable de las mismas, sin que ello implique la renuncia al ejercicio de sus competencias propias, respecto de las cuales el Decreto asume el carácter de derecho supletorio que el artículo 149.3 de la Constitución española reconoce.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los artículos 3.º, 5.º, 7.º, 9.º, 10, 11, 12, 13, 17 (introducción y puntos 5 y 14), 18, 19, 20, 21, 26, 28, 29, 33 y 35, y la disposición transitoria undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, quedarán redactados en la forma siguiente:

«Art. 3.º

El sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de los Centros antes mencionados, a desempeñar por los funcionarios del Cuerpo de Maestros, lo constituye el concurso.

Este concurso, que tendrá una periodicidad anual, consistirá en la provisión de puestos por Centros y especialidades, y, en su caso, con los requisitos lingüísticos que sean exigibles.»

«Art. 5.º

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, acordada conjuntamente con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias educativas, con anterioridad a la convocatoria del concurso, se establecerán las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias específicas que realicen y resuelvan las Administraciones Públicas.»

«Art. 7.º

Los concursos se regirán por las convocatorias específicas respectivas que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Real Decreto y en las normas que resulten aplicables.

Las convocatorias específicas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los respectivos Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias plenas en materia de educación.

Con las convocatorias se publicará la relación de Centros existentes en las diferentes zonas educativas.

Previamente a la resolución del concurso se harán públicos los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión en el mismo y en los procesos previos previstos en este Real Decreto, que en todo caso se atendrán a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9.º

Las Administraciones Públicas establecerán, con la periodicidad que estimen oportuno, las relaciones de puestos de trabajo.»

«Art. 9.º

En el concurso se proveerán las vacantes que determinen las Administraciones educativas convocantes, a las que se incrementarán las que resulten de la resolución de los procesos previstos en las disposiciones transitoria undécima y final segunda bis del presente Real Decreto y del propio concurso.

Todas las vacantes a que se hace referencia en este artículo deben corresponder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar.»

«Art. 10.

Los destinos se adjudicarán por Centros, con indicación de la especialidad y, en su caso, de los requisitos lingüísticos del puesto de trabajo.

La adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que puedan corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del Centro.»

«Art. 11.

1. Podrán tomar parte en el concurso los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros que se encuentren en cualquier situación administrativa, excepto los suspensos mientras permanezcan en dicha situación.

2. Los funcionarios que desempeñen destino con carácter definitivo, sólo podrán participar en los concursos si a la finalización del curso escolar en el que se realice la convocatoria han transcurrido al menos dos años desde la toma de posesión del último destino.

3. Los excedentes voluntarios deben reunir las condiciones para reingresar al servicio activo.

4. Están obligados a participar en el concurso aquellos maestros que carezcan de destino definitivo a consecuencia de:

4.1 Resolución firme de expediente disciplinario.

4.2 Cumplimiento de sentencia o resolución de recurso.

4.3 Supresión del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

4.4 Reingreso con destino provisional.

4.5 Excedencia forzosa.

4.6 Suspensión de funciones, una vez cumplida la sanción.

4.7 Causas análogas que hayan implicado la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

5. Asimismo están obligados a participar en el concurso los provisionales que, estando en servicio activo, nunca han obtenido destino definitivo.»

«Art. 12.

Los maestros comprendidos en los supuestos a que hacen referencia los apartados 4.1, 4.4 y 5 del artículo anterior, que no participen en el concurso o que no obtengan destino de los solicitados, serán destinados, de existir vacantes, por las Administraciones Públicas educativas correspondientes, a puesto de Centro de la Comunidad Autónoma en la que presten servicios con carácter provisional, siempre que cumplieran los requisitos exigibles para su desempeño.»

«Art. 13.

Los maestros con destino provisional como consecuencia de cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o de supresión del puesto de trabajo del que eran titulares, de no participar en el primer concurso que se convoque a partir de producirse la causa que motivó la pérdida de su destino definitivo, serán destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma que se dice en el artículo anterior.

Aquellos que cumpliendo con la obligación de concursar no obtengan destino de los solicitados en las tres primeras convocatorias serán, asimismo, destinados libremente por las Administraciones Públicas en la forma antes dicha.»

«Art. 17.

Además de los requisitos generales reseñados en la Sección Primera de este Capítulo II, para poder solicitar los puestos que a continuación se indican, se requiere estar en posesión o en condiciones de obtener, por haber finalizado los estudios correspondientes, alguna de las titulaciones que se expresan, o cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen por considerarse equivalentes a ellas, o hallarse comprendido en alguno de los supuestos que, asimismo, se contemplan.

La circunstancia de hallarse en posesión de estos requisitos específicos se acreditará por medio de la certificación de habilitación expedida por la Administración educativa correspondiente, para lo cual se abrirá, como mínimo, una convocatoria anual.

5. Para puestos de Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana.

Licenciado en Filología Española, Románica, Clásicas, Filosofía y Letras y Ciencias de la Información o tener superados los tres primeros cursos completos de la licenciatura.

Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Inglés.

Licenciado en Filología Inglesa, o haber superado los tres primeros cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología, Francés.

Licenciado en Filología Francesa, o haber superado los tres primeros cursos completos de esta licenciatura.

Diplomado en Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Filología Vasca.

Licenciado en Filología Vasca, o haber superado los tres primeros cursos completos de esta licenciatura.

Estar habilitado para impartir este área de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales tercera y cuarta.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros por la especialidad.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia, o bien por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.

14. Para puestos de trabajo de Educación General Básica, área de Educación Física.

Licenciado en Educación Física o haber superado los tres primeros cursos completos de licenciatura.

Diplomado en Educación Física.

Título de Profesor, Instructor, Instructora general y Maestro Instructor de Educación Física.

Diplomado en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica, especialidad de Educación Física.

Haber ingresado en el Cuerpo de Maestros por la especialidad de Educación Física.

Haber superado los cursos de la especialidad convocados bien por el Ministerio de Educación y Ciencia o bien por las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación, requiriéndose en este caso la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia.»

«Art. 18.

Tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en una localidad determinada los maestros que, encontrándose en alguno de los supuestos que se indican, reúnan las condiciones que también se establecen, y por el orden de prelación en que los mismos van relacionados.

a) Los que, en virtud de resolución administrativa firme, tengan reconocido el derecho a obtener destino en una localidad o recuperarlo en donde antes lo desempeñaban.

b) Los maestros a quienes se les hubiere suprimido el puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo en la misma localidad. Entre los casos de supresión se comprenderá el de transformación del puesto de trabajo cuando el titular no reúna los requisitos exigidos en los artículos 6 y 17 para el desempeño del mismo.

c) Los maestros de los Centros públicos españoles en el extranjero que cesen en los mismos por transcurso del tiempo para el que fueron adscritos y a quienes el artículo 24.2 del Real Decreto 564/1987, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29), reconoce el derecho a ocupar, a su retorno a España, un puesto de trabajo del Cuerpo en la localidad en la que tuvieran su destino definitivo en el momento de producirse su nombramiento.

d) Los maestros que, transcurridos los períodos de tres o seis años de adscripción a la función de inspección educativa, deban incorporarse al puesto correspondiente de su Cuerpo, y a quienes la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, reconoce un derecho preferente a la localidad de su último destino definitivo como docente.

e) Los que, con pérdida de la plaza docente que desempeñaban con carácter definitivo, pasaron a desempeñar otro puesto en la Administración, manteniendo su situación de servicio activo en el Cuerpo de Maestros, y siempre que hayan cesado en este último puesto.

f) Los excedentes forzosos.

g) Los suspensos, una vez cumplida la sanción.

h) Los maestros en situación de excedencia para el cuidado de hijos, prevista en el artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, según la redacción dada al mismo por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, en el supuesto de la pérdida del puesto de trabajo por transcurso del tiempo que señala dicho precepto.

i) Los maestros excedentes voluntarios de la localidad, de los apartados a) y c) del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por este orden. En ambos casos dicha preferencia no será de aplicación hasta tanto hayan cumplido dos años en tal situación.

Cuando existan varios maestros dentro de un mismo apartado, la prioridad entre ellos se determinará por la mayor puntuación derivada de la aplicación del baremo de los artículos 21 a 27.

Los maestros que se hallen en cualquiera de los apartados de este artículo podrán ejercitar este derecho en cualquiera de las localidades comprendidas en el ámbito de la zona, en el orden de prelación de localidades y especialidades que el solicitante determine.

La convocatoria para el ejercicio de este derecho se anunciará simultáneamente con la del concurso. A sus participantes, en los términos previstos en este artículo y en los artículos 19 y 20 del presente Real Decreto, se les reservará localidad y especialidad previamente a la resolución del concurso. El destino en Centro concreto se les adjudicará en concurrencia con los participantes en el concurso, determinándose las prioridades de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 21 a 27.»

«Art. 19.

Serán condiciones previas, en todos los supuestos anteriores, para ejercer el derecho preferente:

1. Que el derecho a destino en la localidad o zona se fundamente en nombramiento realizado directamente para la misma, mediante procedimiento normal de provisión.

2. Que exista puesto de trabajo vacante o resulta en la localidad o zona de que se trate, siempre que se estuviese legitimado para ello.»

«Art. 20.

Los maestros a que se refiere el artículo 18, excepto los comprendidos en los apartados h) e i), si desean hacer uso de este derecho preferente, y hasta que alcancen el mismo, deberán acudir a todas las convocatorias que, a estos efectos y simultáneamente a la del concurso, realicen las Administraciones Públicas, pues, en caso contrario, de existir puesto vacante o resulta al que hubieran podido tener acceso, se les considerará decaídos de su derecho. Todo ello sin perjuicio de lo que, con referencia a estos maestros, se dispone en el resto del articulado de este Real Decreto.»

«Art. 21.

El orden de prioridad para la adjudicación de los puestos de trabajo vendrá dado por la puntuación obtenida según el baremo que se hará público con la convocatoria y que contemplará los méritos siguientes:

a) El tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo, en el Centro desde el que se participa.

Para los maestros con destino definitivo en puesto de trabajo docente de carácter singular la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en el puesto desde el que se solicita.

Para los maestros en «adscripción temporal» a Centros públicos españoles en el extranjero o a la función de inspección educativa, la puntuación de este apartado vendrá dada por el tiempo de permanencia ininterrumpida en dicha adscripción.

b) El tiempo de permanencia ininterrumpida con destino definitivo en el Centro o puesto singular desde el que se solicita cuando hayan sido clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente.

No se computará a estos efectos el tiempo que se ha permanecido fuera del Centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios y en licencias de estudios.

c) El tiempo transcurrido en situación de provisionalidad por los funcionarios de carrera que nunca han obtenido destino definitivo.

Los servicios de esta clase prestados en Centros o puestos clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente, darán derecho, además, a la puntuación establecida en el apartado b) del artículo 22.

d) Los años de servicio activo como funcionario de carrera en el Cuerpo de Maestros.

e) Los cursos de perfeccionamiento, organizados por las Administraciones Públicas educativas competentes, que se determinen, y, en su caso, las homologaciones o equivalencias que se establezcan.

f) Las titulaciones académicas distintas a las alegadas para el ingreso en el Cuerpo.»

«Art. 26.

Los maestros que participen en el concurso desde la situación de provisionalidad por habérseles suprimido la unidad o puesto escolar que venían sirviendo con carácter definitivo, por resultar desplazados por cumplimiento de sentencia o resolución de recurso, o por provenir de la situación de excedencia forzosa, tendrán derecho, además, a que se les acumulen al Centro de procedencia, a los efectos de los conceptos a) y b) del artículo 21 antes referido, los servicios prestados con carácter definitivo en el Centro inmediatamente anterior. Para el caso de maestros afectados por supresiones consecutivas de puestos de trabajo esa acumulación comprenderá los servicios prestados con carácter definitivo en los Centros que, sucesivamente, les fueron suprimidos.

En el supuesto de que el maestro afectado no hubiese desempeñado otro destino definitivo tendrá derecho a que se le acumule, a los efectos señalados, la puntuación correspondiente al apartado c) del baremo.»

«Art. 28.

1. Se entiende por derecho de concurrencia y/o consorte la posibilidad de que varios maestros condicionen su voluntaria participación en un concurso a la obtención de destino en uno o varios Centros de una provincia determinada.

2. Este derecho tendrá las siguientes peculiaridades:

2.1 Los maestros incluirán en sus peticiones Centros de una sola provincia, la misma para cada grupo de concurrentes.

2.2 El número de maestros que pueden solicitar como concurrentes será, como máximo, de cuatro.

2.3 La adjudicación de destino a estos maestros se realizará entre los puestos de trabajo vacantes que serán objeto de provisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Real Decreto. De no obtener destino de esta forma todos los maestros de un mismo grupo de concurrentes se considerarán desestimadas sus solicitudes.»

«Art. 29.

Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y contendrán, caso de ser varias las plazas solicitadas, el orden de preferencia entre ellas.

Las peticiones se harán a Centro concreto o localidad. En este último caso, se adjudicará el primer Centro de la localidad con vacante o resulta en el mismo orden en que aparecen anunciados en la convocatoria. Los órganos convocantes podrán establecer un límite en el número de peticiones que cada concursante puede incluir en su solicitud.»

«Art. 33.

Las Administraciones Públicas convocantes adoptarán las medidas que consideren oportunas a fin de que el concurso sea resuelto con anterioridad a la finalización del curso lectivo.»

«Art. 35.

La resolución de la convocatoria del concurso se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» y en los respectivos Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.»

«Disposición transitoria undécima.

Aquellos maestros definitivos que, en virtud de la adscripción a que se hace referencia en la disposición final segunda quedaran adscritos a un puesto para el que no están habilitados a tenor de lo dispuesto en el artículo 17, podrán, en el plazo de cinco años a contar desde la resolución del concurso que se convoque el curso 1990/91, solicitar puesto de trabajo para el que estuvieran habilitados, dentro de la zona a que pertenece el Centro del que son definitivos. A estos efectos las Administraciones educativas establecerán el procedimiento oportuno simultáneamente a la convocatoria del concurso de traslados. La resolución de este proceso será previa a la resolución de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente y se efectuará sobre las vacantes a que se alude en los artículos 7 y 9 del presente Real Decreto. El ejercicio de este derecho será compatible con la participación en el propio concurso de traslados, si bien en caso de ser satisfecho se anulará su participación en el concurso.

Las prioridades vendrán dadas por la aplicación del baremo establecido en los artículos 21 y 22 del presente Real Decreto.

La obtención de destino conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior no se contabilizará como cambio de Centro a los efectos de la baremación prevista en los apartados a) y b) de los artículos 21 y 22.

Aquellas Administraciones educativas cuyos puestos de trabajo exigen determinados requisitos lingüísticos podrán extender la aplicación de esta disposición a los maestros que en el proceso de adscripción quedaron adscritos a puestos de esas características sin reunir tales requisitos.»

Art. 2.º

El requisito específico de «... o tener o haber superado tres cursos completos de la licenciatura» que, para el desempeño de determinados puestos exigen los números 3, 4, 9, 12 y 13 del artículo 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se sustituye por el de «... o tener o haber superado los tres primeros cursos completos de la licenciatura».

Art. 3.º

Se añaden al texto del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, las siguientes disposiciones:

«Disposición transitoria decimoquinta.

Las denominaciones de niveles educativos y de especialidades se ajustarán a la nueva terminología y necesidades impuestas por la Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE).»

«Disposición transitoria decimosexta.

Los dos años de destino temporal necesarios para consolidar destino definitivo en algunas especialidades en el anterior sistema de concursos de traslados, tendrá la consideración de definitivo a los efectos previstos en el artículo 11.2.»

«Disposición final segunda bis.

Las Administraciones educativas facilitarán anualmente nuevas adscripciones dentro del Centro a aquellos maestros definitivos de los mismos a los que se les ha suprimdo su puesto, y a los que están adscritos a puestos para los que no están habilitados según lo dispuesto en los artículos 6 y 17, siempre que reúnan las habilitaciones y, en su caso, los requisitos lingüísticos para los nuevos puestos y éstos estén ubicados en los mismos Centros donde tienen sus destinos definitivos.

Asimismo las Administraciones con competencias en educación podrán establecer criterios y procedimientos de adscripción tendentes a facilitar la movilidad de los profesores en el Centro de destino.

Estos procesos de nueva adscripción se anunciarán simultáneamente con la convocatoria del concurso de traslados y se resolverán, sobre las vacantes anunciadas y sobre las resultas que se generen dentro del propio concurso y de sus procesos previos, con anterioridad al procedimiento establecido en la disposición transitoria undécima.

La nueva adscripción, en caso de obtenerse, supondrá el decaimiento de los derechos a una ulterior adscripción en el Centro.

La solicitud de readscripción será compatible con la de participación en los demás procesos que se convoquen simultáneamente de acuerdo con el presente Real Decreto, si bien la obtención de un nuevo puesto en el Centro supondrá la anulación automática de las solicitudes para los restantes.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/1991
  • Fecha de publicación: 22/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Maestros
  • Educación Especial
  • Educación General Básica
  • Educación Infantil
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Enseñanza
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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