Está Vd. en

Documento BOE-A-1991-27679

Orden de 9 de noviembre de 1991, sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario.

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 16 de noviembre de 1991, páginas 37185 a 37186 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1991-27679
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/11/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 21 DE JUNIO DE 1990 PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 155, DEL DIA 29, EN CONSONANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 90 DE LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, ESTABLECIA LAS NORMAS SOBRE REVISION DE PRECIOS Y TARIFAS MAXIMAS POR SERVICIOS CONCERTADOS DE TRANSPORTE SANITARIO PARA 1990, EN EL AMBITO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

TENIENDO EN CUENTA LA EVOLUCION DE INDICES DE PRECIOS EN 1990 Y LAS PREVISIONES PARA 1991, RESULTA NECESARIO LA ACTUALIZACION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LOS CONCIERTOS ACTUALMENTE VIGENTES, ASI COMO DE LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS PARA LAS DIFERENTES MODALIDADES DE SERVICIOS.

EN VIRTUD DE TODO ELLO, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA GENERAL PARA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD TENGO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. AMBULANCIAS ASISTIDAS. 1. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1991, PARA EL TRASLADO DE ENFERMOS EN ESTA MODALIDAD DE TRANSPORTE, SERAN LAS SIGUIENTES:

PESETAS

SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DE LA EMPRESA CONCERTADA. 27.092

SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD 21.448

POR CADA SERVICIO INTERURBANO:

SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DE LA EMPRESA CONCERTADA, POR KILOMETRO 162

SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, POR KILOMETRO 105

TIEMPO DE ESPERA:

SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DE LA EMPRESA CONCERTADA, CADA HORA 2.728

SI EL MEDICO Y ATS ES PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, POR CADA HORA 2.086

2. EL TIEMPO DE ESPERA, A EFECTOS DE APLICACION DE LA TARIFA FIJADA POR ESTE CONCEPTO, SE COMPUTARA CUANDO EL TRASLADO DEL PACIENTE SE REALICE A PROVINCIA DISTINTA A LA DE ORIGEN Y SE ADVIERTA AL CONDUCTOR DE LA AMBULANCIA LA NECESIDAD DE REGRESO DEL ENFERMO, O DENTRO DE LA MISMA PROVINCIA PARA TRASLADOS INTERURBANOS DISTANTES MAS DE 40 KILOMETROS, ABONANDOSE, EN AMBOS SUPUESTOS, LA TARIFA ESTABLECIDA A PARTIR DE LA SEGUNDA HORA DE ESPERA O FRACCION Y HASTA UN MAXIMO DE TRES HORAS. LOS CONCIERTOS VIGENTES QUE NO HAYAN INCORPORADO ESTE CONCEPTO EN SUS CONTRATOS, REQUERIRAN LA ACEPTACION EXPRESA DE LA EMPRESA CONCERTADA PARA SU INCORPORACION.

3. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE REVISARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:

3.1 PARA LOS SERVICIOS URBANOS LOS QUE RESULTEN DE APLICAR UN INCREMENTO DEL 7 POR 100 SOBRE LA TARIFA VIGENTE EN CADA CONCIERTO.

3.2 PARA LOS SERVICIOS INTERURBANOS LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN 8 POR 100 SOBRE LA BASE INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3.3 PARA EL TIEMPO DE ESPERA, LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN 7 POR 100 SOBRE LA MISMA BASE.

3.4 LAS TARIFAS RESULTANTES EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES NO PODRAN SER SUPERIORES EN CADA CASO A LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO.

ART. 2. AMBULANCIAS NO ASISTIDAS. 1. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1991, POR EL TRASLADO DE ENFERMOS EN ESTA MODALIDAD DE TRANSPORTE, SERAN LAS SIGUIENTES:

-/TRANSPORTE PROGRAMADO - PESETAS/TRANSPORTE NO PROGRAMADO - PESETAS

SERVICIOS INTERURBANOS

POR CADA KILOMETRO/46,64/51,07

SERVICIOS URBANOS

POR CADA SERVICIO URBANO:

EN POBLACIONES DE MAS DE 2.000.000 DE HABITANTES /2.252,00/2.466,00

EN POBLACIONES ENTRE 1.000.001 Y 2.000.000 DE HABITANTES /2.131,00/2.334,00

EN POBLACIONES ENTRE 500.001 Y 1.000.000 DE HABITANTES /2.721,00/1.884,00

EN POBLACIONES ENTRE 200.001 Y 500.000 HABITANTES /1.405,00/1.538,00

EN POBLACIONES DE HASTA 200.000 HABITANTES 994,00 1.088,00

TIEMPO DE ESPERA

POR CADA HORA: 1.337 PESETAS

EL COMPUTO Y ABONO DEL TIEMPO DE ESPERA SE REALIZARAN TAL Y COMO SE DEFINE EN EL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, CON INDEPENDENCIA DE SI EL SERVICIO SEA PROGRAMADO O NO PROGRAMADO.

2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE REVISARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:

2.1 PARA LOS SERVICIOS <PROGRAMADOS> LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN INCREMENTO DEL 7 POR 100 SOBRE LAS TARIFAS VIGENTES EN CADA CONCIERTO.

2.2 PARA LOS SERVICIOS <NO PROGRAMADOS> LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN 9 POR 100 DE INCREMENTO SOBRE LA BASE INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

2.3 PARA EL TIEMPO DE ESPERA LAS QUE RESULTEN DE APLICAR UN 7 POR 100 SOBRE LA MISMA BASE.

2.4 LAS TARIFAS RESULTANTES EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES NO PODRAN SER SUPERIORES EN CADA CASO A LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ART. 3. TRANSPORTE COLECTIVO DE ENFERMOS . 1.

TRANSORTE COLECTIVO INTERURBANO. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1991, POR TRASLADO DE ENFERMOS EN ESTA MODALIDAD DE TRANSPORTE, SERAN LAS SIGUIENTES:

1.1 IMPORTE FIJO MENSUAL: 267.500 PESETAS POR VEHICULO. ESTE IMPORTE SE ABONARA POR CADA MES QUE EL VEHICULO HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS A REQUERIMIENTO DE LAS DIRECCIONES PROVINCIALES O TERRITORIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, E INCLUYE LA REALIZACION POR EL VEHICULO DE UN MINIMO DE 75 SERVICIOS MENSUALES, CONSIDERANDO COMO SERVICIO EL TRASLADO DE UN PACIENTE DESDE SU DOMICILIO A UN CENTRO ASISTENCIAL Y EL RETORNO.

1.2 IMPORTE POR KILOMETRO: 27 PESETAS POR KILOMETRO. ESTE IMPORTE SE ABONARA POR LOS KILOMETROS RECORRIDOS DIARIAMENTE, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE PACIENTES TRASLADADOS, NO COMPUTANDOSE LOS RECORRIDOS EN VACIO Y DETERMINANDOSE EL NUMERO DE KILOMETROS SEGUN LAS DISTANCIAS MAS CORTAS ENTRE LAS LOCALIDADES DE LA RUTA, REFLEJADAS EN EL MAPA OFICIAL DE CARRETERAS, EDITADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

1.3 IMPORTE POR SERVICIO ADICIONAL: 268 PESETAS. ESTE IMPORTE SE ABONARA POR LOS SERVICIOS REALIZADOS QUE SUPEREN LOS 75 MENSUALES ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 1.1 Y CON LA MISMA DEFINICION.

2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE ENFERMOS SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100 SIEMPRE QUE NO SUPEREN LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS.

ART. 4. TRASLADO DE ENFERMOS EN AVION AMBULANCIA . 1. LAS TARIFAS MAXIMAS PARA 1991 POR EL TRASLADO DE ENFERMOS EN ESTA MODALIDAD DE TRANSPORTE SERAN LAS SIGUIENTES:

POR CADA MILLA:

1.027 PESETAS.

2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100, SIEMPRE QUE NO SUPEREN LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS.

ART. 5.

TARIFAS ESPECIALES PARA CEUTA Y MELILLA . 1. ADEMAS DE LAS TARIFAS SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 1. , 2. Y 3. DE LA PRESENTE ORDEN SE ABONARAN DURANTE 1991 LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

EN CONCEPTO DE FLETE POR CADA TRASLADO A LA PENINSULA: 24.157 PESETAS.

POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HAYA DE PERNOCTAR EN LA PENINSULA (MAXIMO DOS EMPLEADOS): 4.107 PESETAS.

POR CADA EMPLEADO DE LA AMBULANCIA QUE HAYA DE REALIZAR LA COMIDA PRINCIPAL DEL DIA EN LA PENINSULA (MAXIMO DOS EMPLEADOS): 1.208 PESETAS.

2. LAS TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE INCREMENTARAN EN UN 7 POR 100, SIEMPRE QUE NO SUPEREN LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS.

ART. 6. CONCIERTOS ESPECIALES DE TRANSPORTE . 1. LA CONTRATACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE SANITARIO DURANTE 1991, TENDENTES A GARANTIZAR LA PRESTACION DE LOS MISMOS A POBLACIONES O ZONAS CONCRETAS Y RETRIBUIDOS MEDIANTE UN CANON FIJO MENSUAL, SE AJUSTARAN A LAS CONDICIONES Y REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO SEPTIMO DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 21 DE JUNIO DE 1990 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 155, DEL 29). LAS CONDICIONES DE CONTRATACION DE CADA CONCIERTO DEBERAN SER APROBADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS, COMPRAS, OBRAS E INSTALACIONES.

2. LA CONTRAPRESTACION ECONOMICA DE LOS CONCIERTOS SUSCRITOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, VIGENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, TENDRAN UN INCREMENTO DEL 7 POR 100.

ART. 7. NORMAS DE PROCEDIMIENTO . 1. LA APLICACION DE LA REVISION DE TARIFAS DE LOS CONCIERTOS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1990, SE REALIZARA AUTOMATICAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EFECTOS DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1991; PARA LOS CONCIERTOS SUSCRITOS CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA DESDE LA FECHA DE SU FORMALIZACION. EN AMBOS CASOS SE DEBERA CUMPLIR LO INDICADO EN EL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO.

A LOS CONCIERTOS AUTORIZADOS EN BASE A LAS TARIFAS MAXIMAS ESTABLECIDAS EN LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 21 DE JUNIO DE 1990 Y QUE SE ENCUENTREN EN FASE DE FORMALIZACION A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, LES SERAN DE APLICACION LAS NORMAS DE REVISION QUE SE ESTABLECEN UNA VEZ FORMALIZADOS.

2. PARA AGILIZAR LA APLICACION INMEDIATA DE ESTA NORMA SE DEBERA OBSERVAR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

2.1 LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACION DE ESTA DISPOSICION, FORMULARAN UNA <NOTA DILIGENCIA> POR CADA CONCIERTO VIGENTE EN SU PROVINCIA, EN LA QUE SE HAGA CONSTAR LA CUANTIA DEL INCREMENTO Y LOS NUEVOS PRECIOS RESULTANTES POR CADA UNA DE LAS PRESTACIONES O SERVICIOS QUE LA EMPRESA TENGA VALIDAMENTE CONCERTADOS, ASI COMO LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE ADQUIERE EL DERECHO AL INCREMENTO. EL CONTENIDO DE ESTA DILIGENCIA SERA COMUNICADO DE FORMA FEHACIENTE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONCERTADA, OTORGANDOLE UN PLAZO MAXIMO DE VEINTE DIAS PARA PRESENTAR ESCRITO DE CONFORMIDAD O, EN SU CASO, ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD.

2.2 SI TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO NO SE HUBIESE PRODUCIDO NINGUN ESCRITO DE ALEGACIONES DE DISCONFORMIDAD LA <NOTA DILIGENCIA> SE REMITIRA SIN FIRMAR POR EL DIRECTOR PROVINCIAL A LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA SU PRECEPTIVA FISCALIZACION. INTERVENIDA FAVORABLEMENTE EL DIRECTOR PROVINCIAL EMITIRA RESOLUCION, ELEVANDO A DEFINITIVA LA REVISION PROPUESTA.

2.3 LA RESOLUCION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES SE COMUNICARA DE FORMA FEHACIENTE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL CENTRO CONCERTADO Y COPIA DE LA MISMA, A LA SUBDIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS, COMPRAS, OBRAS E INSTALACIONES, A LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE AL RESPECTO PUEDAN FORMULARSE SE PROCEDERA POR LA DIRECCION PROVINCIAL A EFECTUAR LAS LIQUIDACIONES DE ATRASOS CORRESPONDIENTES Y A TRAMITAR LAS SUCESIVAS FACTURACIONES CON LAS NUEVAS TARIFAS.

2.4 SI DURANTE EL PLAZO CITADO DE VEINTE DIAS SE PRODUJERA ESCRITO DE DISCONFORMIDAD POR PARTE DE LA EMPRESA CONCERTADA, LA DIRECCION PROVINCIAL ELEVARA EL EXPEDIENTE A LA SUBDIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS, COMPRAS, OBRAS E INSTALACIONES PARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA.

3.

A LOS EFECTOS DE FACTURACION Y ABONO DE LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN SE TENDRAN EN CUENTA LOS CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LAS ORDENES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO DE 21 DE JUNIO DE 1990 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 155, DEL 29) PARA UTILIZACION DEL VEHICULO MAS ADECUADO PARA CADA SITUACION ASISTENCIAL Y LA DIFERENCIACION ENTRE TRANSPORTE <PROGRAMADO> Y <NO PROGRAMADO>, Y EN LA ORDEN DE 31 DE MAYO DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 137, DE 8 DE JUNIO), EN CUANTO A LA DEFINICION DE SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS.

4. LOS SERVICIOS DE INSPECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD VELARAN POR EL CORRECTO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS CONCERTADAS Y EN PARTICULAR DE LAS QUE SE REFIEREN AL TRATAMIENTO ADECUADO DE LOS ENFERMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 8. LAS TARIFAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN INCLUYEN TODOS LOS IMPUESTOS, TASAS Y CARGAS LEGALES QUE GRAVAN O PUEDAN GRAVAR LOS SERVICIOS OBJETO DE CONTRATACION POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO SEPTIMO DE LA PRESENTE ORDEN SE DELEGA EN LOS DIRECTORES PROVINCIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, LA FACULTAD DE RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE REVISION DE TARIFAS EN LOS TERMINOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE CONCIERTOS, COMPRAS, OBRAS E INSTALACIONES PARA LA ADOPCION DE CUANTAS INSTRUCCIONES SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN ESTA MATERIA PUEDAN TENER ATRIBUIDAS OTROS CENTROS DIRECTIVOS DE ESTE MINISTERIO.

TERCERA. ESTA ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 9 DE NOVIEMBRE DE 1991.

GARCIA VALVERDE

ILMOS.

SRES. SECRETARIO GENERAL PARA EL SISTEMA NAIONAL DE SALUD, DIRECTOR GENERAL DE CONCIERTOS, COMPRAS, OBRAS E INSTALACIONES, DIRECTOR GENERAL DEL INSALUD E INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/11/1991
  • Fecha de publicación: 16/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ACTUALIZA precios y tarifas, por Orden de 29 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24662).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29139).
Referencias anteriores
Materias
  • Ambulancias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Precios
  • Seguridad Social
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid