LA ORDEN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE 18 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO HA REALIZADO DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL TEXTO ORIGINAL DE LA ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, POR LA QUE SE LIBERALIZAN DETERMINADOS TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS Y MERCANCIAS, AUTORIZANDO EN SU DISPOSICION ADICIONAL A ESTA DIRECCION GENERAL PARA DAR PUBLICIDAD AL NUEVO TEXTO EN SU INTEGRIDAD.
EN SU VIRTUD, ESTA DIRECCION GENERAL HA RESUELTO DAR PUBLICIDAD AL TEXTO DE LA ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, QUE, TRAS LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO POR LA DE 18 DE OCTUBRE DE 1991, QUEDA DE LA SIGUIENTE MANERA:
ARTICULO 1.
SE DECLARAN LIBERALIZADOS DE TODA AUTORIZACION PREVIA DE TRANSPORTES, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD, LOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION:
1. LOS TRANSPORTES PRIVADOS DE VIAJEROS EFECTUADOS CON VEHICULOS DE MENOS DE DIEZ PLAZAS, INCLUIDA LA DEL CONDUCTOR.
2. LOS TRANSPORTES DISCRECIONALES DE PERSONAS REALIZADOS:
A) A PUERTA CERRADA, ES DECIR CUANDO LOS OCUPANTES DEL VEHICULO SON LOS MISMOS DURANTE TODO EL TRAYECTO, DESDE LA ENTRADA HASTA LA SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL.
B) EN CARGA EL VIAJE DE IDA Y EN VACIO EL DE REGRESO.
3. TRANSPORTES FRONTERIZOS DE MERCANCIAS DENTRO DE UNA ZONA QUE SE EXTIENDA DE UNA Y OTRA PARTE DE LA FRONTERA EN UNA PROFUNDIDAD DE 25 KILOMETROS A VUELO DE PAJARO, CON LA CONDICION DE QUE LA DISTANCIA TOTAL DE TRANSPORTE NO SOBREPASE DE 50 KILOMETROS, ASIMISMO, A VUELO DE PAJARO.
4. TRANSPORTES DISCRECIONALES DE MERCANCIAS CON DESTINO U ORIGEN EN AEROPUERTOS EN LOS CASOS DE DESVIACION DE SERVICIOS.
5.
TRANSPORTES DE EQUIPAJES EN REMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DESTINADOS AL DE VIAJEROS Y EL DE EQUIPAJES EFECTUADOS POR TODA CLASE DE VEHICULOS CON DESTINO Y ORIGEN EN AEROPUERTOS.
6. TRANSPORTES POSTALES.
7. TRANSPORTES DE VEHICULOS AVERIADOS.
8. TRANSPORTES DE BASURAS E INMUNDICIAS.
9. TRANSPORTES DE CADAVERES DE ANIMALES PARA SU DESCUARTIZADO.
10.
TRANSPORTES DE ABEJAS Y ALEVINES.
11. TRANSPORTES FUNEBRES.
12.
TRANSPORTES DE ANIMALES VIVOS, A EXCEPCION DEL GANADO DESTINADO A SER SACRIFICADO Y DE LOS CABALLOS <PURA SANGRE>.
13. TRANSPORTES DE PIEZAS DE RECAMBIO PARA NAVIOS AVERIADOS.
14. TRANSPORTES DE MERCANCIAS DE DIMENSIONES O PESOS EXCEPCIONALES PARA LOS QUE, EN VIRTUD DE LAS REGLAMENTACIONES NACIONALES ES NECESARIO UNA AUTORIZACION ESPECIAL DE CIRCULACION.
15. TRANSPORTES DE MERCANCIAS PRECIOSAS (POR EJEMPLO: METALES PRECIOSOS), EFECTUADOS MEDIANTE VEHICULOS ESPECIALES, ACOMPAÑADOS POR LA POLICIA.
16. TRANSPORTES DE ARTICULOS NECESARIOS PARA ATENCIONES MEDICAS EN CASO DE SOCORRO URGENTE, ESPECIALMENTE CATASTROFES NATURALES.
17. TRANSPORTES DE MERCANCIAS POR MEDIO DE CAMIONES CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO, INCLUIDO EL DE LOS REMOLQUES, NO SEA SUPERIOR A SEIS TONELADAS, O CUYA CARGA UTIL AUTORIZADA, INCLUIDA LA DE LOS REMOLQUES, NO EXCEDA DE 3,5 TONELADAS.
18.
DESPLAZAMIENTO EN VACIO DE UN VEHICULO CUYO FIN ES SUSTITUIR A OTRO AVERIADO EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LA CONTINUACION DEL VIAJE POR AQUEL, AMPARADO EN LA AUTORIZACION DEL VEHICULO AVERIADO.
19. TRANSPORTES DE OBJETOS Y OBRAS DE ARTE DESTINADOS A EXPOSICIONES, FERIAS O FINES COMERCIALES.
20. TRANSPORTES DE OBJETOS Y MATERIAL DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LA PUBLICIDAD Y A LA INFORMACION.
21. TRANSPORTES DE MATERIAL, DE ACCESORIOS Y DE ANIMALES DESTINADOS O PROCEDENTES DE MANIFESTACIONES TEATRALES, MUSICALES, CINEMATOGRAFICAS, DEPORTIVAS, DE CIRCO O DE FERIAS, ASI COMO LOS DESTINADOS A REGISTROS RADIOFONICOS, TOMA DE VISTAS CINEMATOGRAFICAS O DE TELEVISION.
ART. 2.
CUANDO SE TRATE DE TRANSPORTES ENTRE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y ESPAÑA, O ENTRE AQUELLOS ESTADOS QUE DISCURRAN EN TRANSITO POR TERRITORIO ESPAÑOL QUEDARAN LIBERALIZADOS, EN TODO CASO, ADEMAS DE LOS INCLUIDOS EN LOS APARTADOS 1 AL 21 DEL ARTICULO ANTERIOR, LOS SIGUIENTES TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCIAS:
1.
TRANSPORTES FRONTERIZOS EN UNA ZONA QUE SE EXTIENDA A UNA Y OTRA PARTE DE LA FRONTERA 25 KILOMETROS, SIEMPRE QUE LA DISTANCIA TOTAL DEL TRANSPORTE NO SOBREPASE LOS 100 KILOMETROS.
PARA LOS TRANSPORTES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA QUE SOLAMENTE ESTEN SEPARADOS DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR UNA VIA DE AGUA MARITIMA, NO SE TENDRA EN CUENTA EL RECORRIDO A BORDO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE MARITIMO ESPECIALMENTE CONSTRUIDO Y EQUIPADO PARA EL TRANSPORTE DE VEHICULOS INDUSTRIALES Y EN FORMA DE LINEA REGULAR.
2. TRANSPORTES DE MERCANCIAS CON VEHICULO AUTOMOVIL SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS DEBERAN PERTENECER A LA EMPRESA O HABER SIDO VENDIDAS, COMPRADAS, DADAS O TOMADAS EN ALQUILER, PRODUCIDAS, EXTRAIDAS, TRANSFORMADAS O REPARADAS POR ELLA.
B) EL TRANSPORTE DEBERA SERVIR PARA LLEVAR LAS MERCANCIAS HACIA LA EMPRESA, PARA EXPEDIRLAS EN DICHA EMPRESA, PARA DESPLAZARLAS BIEN EN EL INTERIOR DE LA EMPRESA, BIEN PARA SUS PROPIAS NECESIDADES AL EXTERIOR DE LA EMPRESA. C) LOS VEHICULOS AUTOMOVILES UTILIZADOS PARA ESTE TRANSPORTE DEBERAN SER CONDUCIDOS POR EL PROPIO PERSONAL DE LA EMPRESA.
D) LOS VEHICULOS QUE TRANSPORTEN LAS MERCANCIAS DEBERAN PERTENECER A LA EMPRESA O HABER SIDO COMPRADOS POR ELLA A CREDITO O SER ALQUILADOS, A CONDICION DE QUE EN ESTE ULTIMO CASO CUMPLAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR.
LA PRESCRIPCION DE ESTE APARTADO NO SERA APLICABLE EN CASO DE UTILIZACION DE UN VEHICULO DE RECAMBIO DURANTE UNA AVERIA DE CORTA DURACION DEL VEHICULO UTILIZADO NORMALMENTE.
E) EL TRANSPORTE DEBERA CONSTITUIR SOLAMENTE UNA ACTIVIDAD ACCESORIA EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA.
3. LOS TRANSPORTES DE PIEZAS DE RECAMBIO PARA LOS AVIONES.
4.
TRANSPORTES COMBINADOS FERROCARRIL-CARRETERA, ENTENDIENDOSE COMO TALES LOS TRANSPORTES DE MERCANCIAS POR CARRETERA ENTRE ESPAÑA Y DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN LOS QUE EL CAMION, EL REMOLQUE, EL SEMIRREMOLQUE (CON O SIN TRACTOR), LA CAJA MOVIL Y EL CONTENEDOR DE 20 PIES O MAS, SEAN TRASLADADOS POR FERROCARRIL DESDE LA ESTACION DE EMBARQUE APROPIADA, MAS PROXIMA AL PUNTO DE CARGA DE LA MERCANCIA, HASTA LA ESTACION DE DESEMBARQUE APROPIADA MAS PROXIMA AL PUNTO DE DESCARGA.
CAJA MOVIL ES LA PARTE DE UN VEHICULO DE CARRETERA DESTINADA A RECIBIR LA CARGA, QUE PUEDA SER SEPARADA DEL VEHICULO Y VOLVER A SER INCORPORADA A ESTE.
NO SE CONSIDERARA COMO TRANSPORTE COMBINADO FERROCARRIL-CARRETERA, EN ESTE SENTIDO, UN TRANSPORTE QUE UTILICE EL FERROCARRIL PRIMORDIALMENTE PARA SUPERAR UN OBSTACULO NATURAL.
5. TRANSPORTES COMBINADOS POR VIA NAVEGABLE, QUE SON AQUELLOS REALIZADOS EN CAMIONES, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES, CON O SIN TRACTOR, CAJAS MOVILES Y CONTENEDORES DE 20 PIES O MAS, POR VIA NAVEGABLE, EFECTUADOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS, QUE COMPRENDAN TRAYECTOS INICIALES O FINALES POR CARRETERA QUE NO EXCEDAN DE UN RADIO DE 150 KILOMETROS A VUELO DE PAJARO, A PARTIR DEL PUERTO FLUVIAL DE EMBARQUE O DE DESEMBARQUE.
EN RELACION CON LOS TRANSPORTES COMBINADOS POR CUENTA AJENA A LOS QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 4 Y 5 ANTERIORES DEBERA RELLENARSE UN DOCUMENTO DE TRANSPORTE, QUE CONTENGA LAS INDICACIONES SIGUIENTES: NOMBRE Y DIRECCION DEL EXPEDIDOR, NATURALEZA Y PESO DE LA MERCANCIA, LOCALIDAD Y FECHA DE ACEPTACION DE LAS MERCANCIAS PARA EL TRANSPORTE Y LOCALIDAD DE ENTREGA, ITINERARIO DEL TRAYECTO O LA DISTANCIA (EN LA MEDIDA QUE ESTOS ELEMENTOS JUSTIFIQUEN UN PRECIO DIFERENTE DEL PRECIO DE TRANSPORTE APLICABLE NORMALMENTE), LOS PUNTOS DE PASO DE FRONTERAS, EN SU CASO, Y ESTACIONES O PUNTOS DE EMBARQUE Y DESEMBARQUE RELATIVOS AL RECORRIDO FERROVIARIO Y POR VIA NAVEGABLE, RESPECTIVAMENTE.
ESTAS MENCIONES SE HARAN CONSTAR ANTES DE LA EJECUCION DEL TRANSPORTE Y SE CONFIRMARAN CON UN SELLO DEL JEFE DE LA ESTACION FERROVIARIA DE QUE SE TRATE O AUTORIDAD PORTUARIA CORRESONDIENTE, CUANDO LA PARTE DEL TRANSPORTE EFECTUADO POR FERROCARRIL O POR VIA NAVEGABLE HAYA CONCLUIDO.
CUANDO UN REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE, PERTENECIENTES A UNA EMPRESA QUE EFECTUE TRANSPORTES COMBINADOS POR CUENTA PROPIA, SEAN REMOLCADOS EN EL RECORRIDO TERMINAL POR UN TRACTOR PERTENECIENTES A UNA EMPRESA QUE REALICE TRANSPORTES POR CUENTA AJENA, EL TRANSPORTE ASI REALIZADO ESTA EXONERADO DE DICHO DOCUMENTO, AUNQUE DEBERA PROVEERSE DE OTRO QUE SIRVA DE PRUEBA DEL RECORRIDO EFECTUADO POR FERROCARRIL.
EN CASO DE PASO DE FRONTERA POR CARRETERA ANTES DEL RECORRIDO FERROVIARIO SE EXIGIRA QUE EL TRANSPORTISTA JUSTIFIQUE, CON DOCUMENTO APROPIADO, QUE HA SIDO RESERVADA UNA PLAZA PARA EL TRANSPORTE POR FERROCARRIL DEL TRACTOR, CAMION, REMOLQUE, SEMIRREMOLQUE O DE LAS CAJAS MOVILES DE ESTOS ULTIMOS, ASI COMO PARA EL TRANSPORTE POR VIA NAVEGABLE DEL CONTENEDOR DE 20 PIES O MAS.
NO OBSTANTE, EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE PODRA EXIGIR LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE POR FERROCARRIL O POR VIA NAVEGABLE DESPUES DE LA EJECUCION POR MEDIO DEL TRANSPORTE COMBINADO DEL RECORRIDO POR FERROCARRIL O POR VIA NAVEGABLE.
ART. 2. BIS. LOS TRAYECTOS POR CARRETERA INICIALES Y FINALES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DEL TRANSPORTE COMBINADO A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS 4 Y 5 DEL ARTICULO ANTERIOR, Y QUE SUPONGAN O NO EL CRUCE DE UNA FRONTERA, QUEDARAN SOMETIDOS A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. PODRAN SER REALIZADOS POR CUALQUIER TRANSPORTISTA POR CARRETERA ESTABLECIDO EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA QUE CUMPLA LOS REQUISITOS DE ACCESO A LA PROFESION Y DE ACCESO AL MERCADO DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS. NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE UN TRANSPORTISTA ESTABLECIDO EN ESPAÑA, BASTARA CON QUE CUENTE CON TITULO HABILITANTE SUFICIENTE PARA EL TRAYECTO POR CARRETERA DE QUE SE TRATE.
2. ESTARAN EXENTOS DEL CUMPLIMIENTO DE TARIFAS OBLIGATORIAS CONSIDERANDOSE A ESTOS EFECTOS COMO TRANSPORTE INTERNACIONAL.
3. CUANDO LA EMPRESA EXPEDIDORA EFECTUE EL TRAYECTO INICIAL POR CARRETERA POR CUENTA PROPIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, LA EMPRESA DESTINATARIA DE LA MERCANCIA PODRA EFECTUAR, POR CUENTA PROPIA, EL TRAYECTO FINAL UTILIZANDO UN TRACTOR QUE LE PERTENEZCA O QUE ESTE ADQUIRIENDO A PLAZOS Y QUE SEA CONDUCIDO POR SUS EMPLEADOS, CUANDO EL REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE ESTE MATRICULADO A NOMBRE DE LA EMPRESA EXPEDIDORA O HAYA SIDO ARRENDADO POR LA MISMA.
ASIMISMO, EL TRAYECTO INICIAL POR CARRETERA EFECTUADO POR LA EMPRESA EXPEDIDORA UTILIZANDO UN TRACTOR QUE LE PERTENEZCA O QUE ESTE ADQUIRIENDO A PLAZOS CONDUCIDO POR SUS EMPLEADOS, CUANDO EL REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE ESTE MATRICULADO A NOMBRE DE LA EMPRESA DESTINATARIA DE LA MERCANCIA O HAYA SIDO ARRENDADO POR LA MISMA, SE CONSIDERARA COMO UNA OPERACION DE TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA CUANDO LA EMPRESA DESTINATARIA EFECTUE EL TRAYECTO FINAL POR CUENTA PROPIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 3. ESTARAN, ASIMISMO, EXENTOS DE AUTORIZACION PREVIA, AQUELLOS TRANSPORTES DE VIAJEROS O DE MERCANCIAS, RESPECTO A LOS CUALES SE HAYA PACTADO EXPRESAMENTE DICHO REGIMEN EN TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA, O A LOS QUE SEA DE APLICACION DICHA EXENCION POR DISPONERLO ASI NORMAS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES, QUE SEAN DE APLICACION DIRECTA EN ESPAÑA.
ART.
4. A EFECTOS DE COMPROBAR QUE EL TIPO DE TRANSPORTE QUE SE REALICE SE HALLE INCLUIDO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS LIBERALIZADOS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA ORDEN, DEBERAN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS FORMALES PREVISTOS EN LOS TRATADOS Y NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES EN ESPAÑA, PUDIENDO LA ADMINISTRACION, EN TODO CASO, EXIGIR LA PRUEBA JUSTIFICATIVA DE SU CONDICION.
ART. 5. QUEDAN LIBERADOS DE TODO REGIMEN DE CONTINGENTACION, PERO NECESITARAN AUTORIZACION, LOS SIGUIENTES TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCIAS POR CARRETERA ENTRE LOS DEMAS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y ESPAÑA O ENTRE AQUELLOS ESTADOS CUANDO DISCURRAN EN TRANSITO POR TERRITORIO ESPAÑOL:
1.
TRANSPORTES PROCEDENTES DE CUALQUIER PUNTO DE UN ESTADO MIEMBRO CON DESTINO A UNA ZONA FRONTERIZA ESPAÑOLA LIMITROFE CON EL MISMO, Y VICEVERSA, CONSIDERANDOSE ZONA FRONTERIZA A ESTE EFECTO, LA FRANJA QUE SE EXTIENDE 25 KILOMETROS A PARTIR DE LA FRONTERA.
EN CASO DE INEXISTENCIA DE FRONTERA TERRESTRE COMUN CON OTRO ESTADO MIEMBRO LA DISTANCIA DE 25 KILOMETROS SE CONTARA A PARTIR DEL PUNTO EN QUE EL VEHICULO SEA DESEMBARCADO DE UN MEDIO DE TRANSPORTE MARITIMO ESPECIALMENTE CONSTRUIDO Y EQUIPADO PARA EL TRANSPORTE DE VEHICULOS COMERCIALES Y EXPLOTADO EN FORMA DE LINEA REGULAR.
2. LOS TRANSPORTES PARA AVITUALLAMIENTO DE LOS BUQUES DESTINADOS A LA NAVEGACION MARITIMA Y LOS AVIONES.
3.
TRANSPORTE DE GANADO DESTINADO A SER SACRIFICADO Y DE CABALLOS <PURA SANGRE>, A LOS QUE SE REFIERE EL PUNTO 12 DEL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, POR MEDIO DE VEHICULOS ESPECIALIZADOS.
DISPOSICION ADICIONAL
SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE 18 DE DICIEMBRE DE 1974 POR LA QUE SE LIBERALIZAN DETERMINADOS TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS Y MERCANCIAS POR CARRETERA.
MADRID, 5 DE NOVIEMBRE DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL, BERNARDO VAQUERO LOPEZ.
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