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Documento BOE-A-1991-26996

Orden de 31 de octubre de 1991 por la que se modifica la de 19 de mayo de 1987 en materia de adquisición y pérdida de la condición de miembro del mercado de Deuda Pública en anotaciones y se fija el saldo mínimo de deuda anotada que deben mantener las Entidades gestoras.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 8 de noviembre de 1991, páginas 36091 a 36093 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-26996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/10/31/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, modificó en parte ciertas premisas sobre las que el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, reguló la organización y el funcionamiento del mercado de Deuda Pública en anotaciones. Así, la Ley dio origen a las Agencias y Sociedades de Valores, Entidades genuinamente orientadas a la operativa en valores entre cuyas facultades se contempla la de acceder a la condición de Entidad gestora del mercado de deuda citado.

El Real Decreto 1009/1991, de 21 de junio, modificó, pues, el Real Decreto 505/1987 para acomodarlo a lo previsto en la Ley del Mercado de Valores. Entre los cambios introducidos destacan los relativos al acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, a la condición de Entidad gestora, al régimen específico de las Bolsas de Valores en la negociación, compensación o liquidación de operaciones sobre Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, y a la revocación de la condición de Entidad gestora o titular de cuenta, o a la limitación de sus operaciones.

Por otra parte, el Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo, ha establecido una nueva organización de las Entidades de crédito de capital público que modifica algunas categorías de Entidades a las que la Orden de 19 de mayo de 1987 facultaba para acceder a la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones.

Es preciso, pues, modificar la Orden de 19 de mayo de 1987 para acomodarla en los aspectos señalados a la normativa legal y reglamentaria vigente, sin perjuicio de que su necesaria refundición en una norma única se produzca en breve.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero.

El artículo 2.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 queda redactado del siguiente modo:

«Art. 2.º Acceso a la titularidad de cuentas en la Central.

1. Podrán adquirir y mantener Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta, en las cuentas abiertas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las Entidades e intermediarios financieros que pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el número siguiente.

2. Para ser titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones será necesario contar con unos recursos propios de, al menos, 200 millones de pesetas y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de Entidades:

a) Instituto de Crédito Oficial.

b) Entidades de crédito de capital público estatal.

c) Bancos privados.

d) Cajas de Ahorro Confederadas.

e) Confederación Española de Cajas de Ahorro.

f) Cooperativas de crédito.

g) Sociedades mediadoras del mercado de dinero.

h) Sociedades de valores.

i) Entidades de financiación.

j) Sociedades de arrendamiento financiero.

k) Sociedades de crédito hipotecario.

l) Fondos de regulación del mercado hipotecario.

m) Sociedades de garantía recíproca.

n) Sociedades mixtas de segundo aval.

o) Sociedades y Fondos de inversión mobiliaria y Fondos de inversión en activos del mercado monetario.

p) Entidades de seguros.

q) Fondos de garantía de depósitos en Entidades de crédito.

r) Consorcio de Compensación de Seguros.

s) Organismos financieros internacionales de los que España sea miembro.

t) Bancos Centrales de países pertenecientes al Fondo Monetario Internacional.

Para la determinación de las Entidades comprendidas en los apartados b), c), d), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o) y p) se estará a lo que resulte de los correspondientes registros a cargo del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de la Dirección General de Seguros.

3. El acceso a la titularidad de cuentas a nombre propio en la Central deberá solicitarse mediante el oportuno escrito presentado en el Banco de España, que comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la recepción de solicitudes de las Entidades a que se refieren las letras h) y o), y a la Dirección General de Seguros las que se refieren a la letra p) del número anterior. Dicho escrito estará suscrito por persona con poder bastante para obligar a la Entidad, lo que será debidamente acreditado. El Banco de España remitirá las solicitudes presentadas, junto con su informe, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que procederá, en su caso, al otorgamiento de la condición de titular de cuentas en la Central, comunicándoselo al Banco de España. Éste mantendrá un Registro Público de las presentes Entidades.

4. Los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones estarán sujetos a cuantas reglas y condiciones tenga establecidas el Banco de España respecto de la utilización del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero.»

Artículo segundo.

El artículo 3.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 se modifica, quedando redactado de la siguiente forma:

«Art. 3.º Operaciones de los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

1. Las Entidades que, conforme a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo anterior hayan accedido a la titularidad de cuenta en la Central de Anotaciones, podrán realizar operaciones sobre Deuda Pública representada en anotaciones en cuenta de su propia cartera a través de dicha Central, siempre que tales operaciones estén admitidas de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 5.º del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y en el número 2 del artículo 16 de esta Orden.

2. Las operaciones sobre Deuda Pública a que se refiere el número 1 anterior deberán ser ordenadas, realizadas y liquidadas a través del Servicio Telefónico del Mercado de Dinero del Banco de España.»

Artículo tercero.

El artículo 5.º de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 queda redactado del siguiente modo:

«Art. 5.º Acceso a la condición de Entidad gestora.

1. Las Entidades gestoras llevarán las cuentas de quienes no estén autorizados a operar a través de la Central de Anotaciones, y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la contrapartida exacta de aquellas cuentas. Las Entidades gestoras, con la excepción de las Agencias de valores, podrán ostentar la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones. Dicha condición adicional será obligatoria para que las Entidades gestoras puedan actuar con sus comitentes ofreciendo contrapartidas en nombre propio.

Se denominarán ‘‘Entidades gestoras con capacidad plena’’ aquellas entidades autorizadas a realizar todo tipo de operaciones con sus comitentes y que ostenten la condición adicional de titular de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, de acuerdo con lo establecido en el número 4; y ‘‘Entidades gestoras con capacidad restringida’’, aquéllas autorizadas a llevar a cabo con sus comitentes únicamente las operaciones a que se refiere el número 11 del artículo 10.

2. La condición de Entidad gestora podrá ser otorgada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a aquellas Entidades que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Sociedades de valores y Agencias de valores.

b) Bancos, Cajas de Ahorro, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, Instituto de Crédito Oficial y Entidades de crédito de capital público estatal.

c) Cooperativas de crédito.

d) Sociedades mediadoras del Mercado de Dinero.

3. El acceso a la condición de Entidad gestora y su mantenimiento exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos en las Entidades:

a) Que cuenten con un capital o dotación social mínimos desembolsados de 150 millones de pesetas, y, posteriormente, con unos niveles mínimos de recursos propios proporcionados al volumen de actividad y a los riesgos asumidos, de acuerdo con su normativa específica.

b) Reconocida honorabilidad comercial o profesional en todos los miembros de su Consejo de Administración, que habrá de contar como mínimo con tres miembros, así como en sus Directores generales y asimilados.

c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así como ninguno de sus Directores generales o asimilados, haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitado, se encuentre procesado o tenga antecedentes penales por delitos de falsedad contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos contra la propiedad o esté inhabilitado, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades financieras.

d) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración cuente con conocimientos y experiencias adecuados en materias relacionadas con el Mercado de Valores.

e) Que se comprometan a contar con una organización y unos medios personales y materiales técnicamente adecuados al carácter y volumen de la actividad que vayan a desarrollar y cumplan efectivamente este compromiso. La Entidad solicitante deberá acreditar suficientemente que está en situación de cumplir tal compromiso desde el primer momento. Con el fin de asegurar un buen nivel de funcionamiento y de supervisión del sistema, el Banco de España podrá definir los requisitos de organización con que deberán contar las Entidades gestoras, y los medios personales y materiales mínimos que deberán tener a su disposición, según sean con capacidad plena o restringida, requisitos y medios a los que deberá referirse la citada acreditación.

Para apreciar la concurrencia de los requisitos a que se refieren las anteriores letras b) y d), se estará a lo dispuesto en las letras g) e i) del artículo 2.º del Real Decreto 276/1989,de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias de valores.

4. Las Entidades gestoras, con la sola excepción de las Agencias de valores, podrán ser, además, titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, mediando la correspondiente autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cifra de capital social mínimo desembolsado de que deberán disponer será de 750 millones de pesetas.

Las Agencias de valores sólo podrán adquirir o mantener por cuenta propia Deuda Pública Anotada a través de otra Entidad gestora, con capacidad plena o restringida.

5. Las Entidades que pretendan obtener la condición de Entidad gestora presentarán la correspondiente solicitud en el Banco de España, especificando si desean operar con sus comitentes en régimen de capacidad plena o de capacidad restringida. En el supuesto de Entidades con capacidad plena, en el mismo Expediente deberán solicitar la titularidad de cuentas a nombre propio. Obtenido en el expediente el preceptivo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se elevará por el Banco de España la oportuna propuesta de resolución al Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será comunicado por este Centro directivo a la Central de Anotaciones.

6. La condición de Entidad gestora podrá ser denegada, particularmente, a las Entidades solicitantes que, perteneciendo a alguna de las categorías contempladas en las letras b) y d) del anterior número 2, formen parte del mismo grupo que otra de tales Entidades que ya hubiese obtenido con anterioridad dicha condición, siempre que resulte aconsejable no incrementar el número de Entidades gestoras para garantizar un adecuado nivel de funcionamiento y supervisión del sistema.

7. El otorgamiento de la condición de Entidad gestora será objeto de publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’. El Banco de España mantendrá un registro de Entidades gestoras.»

Artículo cuarto:

1. Se añade el siguiente inciso al artículo 10, 2, c), de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987:

«Las Entidades gestoras que decidan prestar a los titulares de cuentas el servicio de registro de las operaciones de Deuda anotada que estos últimos efectúen con terceros, deberán comunicarlo a la Central de Anotaciones juntamente con la tarifa que vayan a aplicar por la prestación de dicho servicio; en la citada comunicación, la Entidad gestora se comprometerá, en cualquier caso, a respetar la relación entre el titular de cuentas y terceras personas.

El traspaso de los valores objeto de la operación desde el titular de cuentas a la Entidad gestora y el registro de dicha operación por parte de esta última se efectuarán de conformidad con las normas de la Central de Anotaciones.

El resguardo que, en cumplimiento del artículo 8.º, expida la Entidad gestora, reflejará la situación anteriormente descrita mediante la expresión ‘‘por orden de...’’ referida al titular de cuentas, quien vendrá obligado a facilitar a la Entidad gestora todos los datos necesarios para que ésta pueda mantener su registro de terceros, de acuerdo con el artículo 7.º.»

2. Se añade un número 11 al artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, con la siguiente redacción:

«11. Las referencias contenidas en los números anteriores de este artículo sólo se aplicarán en toda su extensión a las Entidades gestoras con capacidad plena. En sus relaciones con sus comitentes, las Entidades gestoras con capacidad restringida podrán realizar o gestionar todas las operaciones descritas en el número 1 de este artículo, actuando como meros comisionistas en nombre de terceros, buscando contrapartida en el mercado, o realizando las anotaciones pertinentes por orden conjunta de las partes contratantes, pudiendo, cuando ostenten la condición adicional de titulares de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, ofrecer contrapartida en nombre propio sólo en operaciones de compraventa simple al contado.»

Artículo quinto:

El artículo 13 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 quedará redactado de la siguiente forma:

«Art. 13. Régimen específico de las Bolsas de Valores.

1. Las Bolsas de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 505/1987, organizarán un régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda Pública, que estará sujeto a la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda. A tal efecto, presentarán en el Banco de España el correspondiente proyecto, acompañado de una Memoria. El Banco de España remitirá el proyecto y la Memoria con su informe a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que lo elevará a la aprobación.

2. El régimen específico a que se refiere el número anterior deberá contemplar un sistema que identifique las operaciones realizadas en su seno y que se corresponda con los registros de las Entidades adheridas, quienes harán seguir a sus clientes los resguardos correspondientes.

3. Serán miembros del sistema bursátil las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa que ostenten la condición adicional de Entidad gestora. Podrán ser Entidades adheridas las Entidades gestoras en cualquiera de sus modalidades y los titulares de cuentas que cumplan las exigencias materiales y formales que comporta la adhesión al régimen aprobado. Estas Entidades y titulares adheridos participarán en los procesos de compensación y liquidación, introduciendo al efecto los oportunos controles contables de las operaciones que se efectúen bajo este régimen específico.

4. Las Entidades gestoras adheridas podrán negociar sus saldos de terceros a través de los miembros del sistema bursátil a que se refiere el número anterior. El resultado de dicha negociación dará lugar a los procesos de altas y bajas en los saldos del sistema bursátil, y a los traspasos correspondientes de o hacia el mismo, en función de que la Entidad en cuya cuenta de terceros vayan a permanecer los mencionados saldos sea o no miembro del citado sistema.

5. El Ente coordinador del sistema específico bursátil comunicará diariamente a la Central de Anotaciones el resultado de la negociación efectuada en él, así como los saldos de terceros, desglosados por emisiones, de las Entidades miembros del citado sistema.»

Artículo sexto:

El artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 queda redactado del siguiente modo:

«Art. 21. Retirada, suspensión y limitación de la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora.

1. La revocación y suspensión de la condición de Entidad gestora o de titular de cuentas en la Central de Anotaciones, así como lo relativo a las limitaciones del tipo o del volumen de las operaciones de las presentes Entidades y titulares, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 12.10 del Real Decreto 505/1987, entendiéndose referidos los supuestos a) y d) del citado artículo a lo previsto en el artículo 23 de la presente Orden ministerial.

2. La revocación de la condición de titular de cuentas en la Central implicará que la Entidad o intermediario financiero afectado no podrá, a partir de la adopción de tal medida, realizar otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos en dicha Central. La suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determinen la resolución correspondiente.

3. La revocación de la condición de Entidad gestora implicará que la Entidad no pueda, a partir de la adopción de tal medida, realizar o gestionar con o para sus comitentes otras operaciones que aquéllas de las que derive una reducción definitiva de sus saldos de terceros. Sin perjuicio de ello, mientras la Entidad conserve saldos de terceros anotados en la Central, deberá seguir cumpliendo estrictamente las obligaciones previstas en esta Orden. La suspensión de la condición de Entidad gestora producirá el mismo efecto, pero sólo durante el plazo que se determine en la resolución en la que se adopte tal medida.

4. La resolución que imponga limitaciones al tipo o volumen de las operaciones que puedan realizar los titulares de cuentas en la Central de Anotaciones o las Entidades gestoras determinará concretamente las operaciones afectadas y los volúmenes máximos autorizados, que podrán referirse tanto a las operaciones individuales como al conjunto de las mismas, así como el plazo de duración de dichas limitaciones.

5. La revocación de la condición de titular de cuentas en la Central, cuando la Entidad afectada sea Entidad gestora, implicará también la pérdida de esta condición, con los efectos previstos en el número 3.

6. La revocación de la condición de titular de cuentas en la Central de Anotaciones o de Entidad gestora sólo podrá acordarse en los casos a que hace referencia el artículo 12.10 del Real Decreto 505/1987.

7. La resolución en la que se acuerde la revocación de la condición de titular de cuentas en la Central o de Entidad gestora ordenará su publicación, determinando la forma en que la misma haya de tener lugar. Tal publicación podrá o no ordenarse en los casos de suspensión o limitación del tipo y volumen de operaciones.»

Artículo séptimo:

Se adiciona un nuevo artículo 23 a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, con el texto siguiente:

«Art. 23. Saldos mínimos a mantener por las Entidades gestoras.

Los saldos mínimos de Deuda Pública por cuenta de terceros mencionados en el número 1 del artículo 21 serán:

1. En el caso de Entidades gestoras con capacidad plena, será 20.000 millones de pesetas nominales el saldo mínimo a que hacen referencia el número 10 del artículo 12 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, y el número 1 del artículo 21. Tal saldo mínimo será de 1.000 millones de pesetas para las Agencias de Valores y demás Entidades gestoras con capacidad restringida.

2. Los saldos mínimos citados deberán alcanzarse en el plazo de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga lugar el acceso a la condición de Entidad gestora. Tratándose de Entidades que ostenten ya esta condición en el día de la publicación de esta Orden, el plazo será de seis meses, contados desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produzca dicha publicación.

3. Se entenderán incumplidas las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los dos números anteriores cuando, a partir del momento en que deba alcanzarse el correspondiente saldo mínimo conforme a los mismos, el saldo medio de los importes diarios de la Deuda anotada por cuenta de terceros en la Central por la Entidad gestora se sitúe durante tres meses naturales consecutivos por debajo del mínimo establecido. La circunstancia de que durante la tramitación del expediente de revocación de la condición de Entidad gestora ésta recupere el saldo medio mínimo correspondiente no impedirá dicha revocación.»

Artículo octavo:

El apartado a) de la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987 queda como sigue:

«a) El otorgamiento y la revocación de la condición de Entidad gestora, así como las limitaciones del tipo o volumen de operaciones conforme a lo previsto en los artículos 5 y 21 de esta Orden.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las solicitudes para obtener la condición de Entidad gestora sobre las que no hubiera recaído resolución con anterioridad a la publicación de esta Orden deberán ser renovadas con arreglo a lo previsto en la mismas. Para ello, el Banco de España se dirigirá a los solicitantes que consten en sus registros, dándoles traslado del aquí dispuesto. Se entenderá que renuncian a la obtención de la condición de Entidad gestora las Entidades que en el plazo de treinta días desde la recepción del mencionado traslado no hubiesen presentado nueva solicitud, especificando en la misma si solicitan acceder a la condición de Entidad gestora con capacidad restringida o capacidad plena.

Segunda.

En tanto no se opere la transformación del Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros en Sociedad Estatal conforme a lo dispuesto en el artículo 2.º del Real Decreto-ley 3/1991, de 3 de mayo, por el que se establece una nueva organización de las Entidades, de crédito de capital público estatal, la Caja Postal de Ahorros mantendrá su condición de Entidad gestora con capacidad plena en la Central de Anotaciones conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 2.2 y en la letra b) del artículo 5.3 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, incluyéndose a partir de la citada transformación en el apartado b) de los artículos 2.2 y 5.2.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el número segundo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 16 de junio de 1988, relativo a la fijación del saldo mínimo que deben alcanzar y mantener por cuenta de terceros las Entidades gestoras.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de octubre de 1991.

SOLCHAGA CATALÁN

Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/10/1991
  • Fecha de publicación: 08/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 09/11/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre delegación de competencias: Orden de 8 de junio de 2000 (Ref. BOE-A-2000-10989).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Bolsas de Valores
  • Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • Deuda Pública
  • Dirección General de Seguros
  • Dirección General del Tesoro y Política Financiera
  • Títulos valores

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