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Documento BOE-A-1991-26689

Orden de 19 de octubre de 1991 por la que se establecen las normas complementarias y el procedimiento de tramitación del Real Decreto 1193/1991, de 26 de julio, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedo durante las campañas 1991/1992 a 1995/1996.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 5 de noviembre de 1991, páginas 35518 a 35527 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-26689
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/10/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 1193/1991, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA LA PLANTACION DE VIÑEDO DURANTE LAS CAMPAÑAS 1991/1992 A 1995/1996, Y DE ACUERDO CON LAS FACULTADES QUE DICHO REAL DECRETO OTORGA, HE DISPUESTO:

ARTICULO 1. NUEVAS PLANTACIONES. 1. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE DISPONGAN DE CUPOS DE ESTE TIPO DE PLANTACIONES PARA VIÑEDOS PRODUCTORES DE V.C.P.R.D. PARA LA CAMPAÑA 1991/1992, PODRAN CONCEDER AUTORIZACIONES A LOS VITICULTORES QUE LO SOLICITEN, HASTA CUBRIR COMO MAXIMO EL CUPO DISPONIBLE CONCEDIDO POR DECISION DE LA COMISION 90/474/CEE, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1990.

2. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN SOLICITAR AL MAPA CADA CAMPAÑA CUPO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO PARA NUEVAS PLANTACIONES EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

EXPERIMENTACION VITICOLA, CULTIVO DE VIÑAS MADRES DE PORTAINJERTOS, MEDIDAS DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, POR ACCIONES DE CONCENTRACION PARCELARIA O POR PLANES DE MEJORA DE LAS EXPLOTACIONES DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES DEFINIDAS EN EL REGLAMENTO (CEE) 797/85, DEL CONSEJO, DE 12 DE MARZO DE 1985, RELATIVO A LA MEJORA DE LA EFICACIA DE LAS ESTRUCTURAS AGRARIAS.

ART. 2. REPLANTACIONES. EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL SE AUTORIZARAN POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE LAS REPLANTACIONES DE AQUELLOS VIÑEDOS ARRANCADOS CON POSTERIORIDAD AL MES DE OCTUBRE DE 1984 PARA LA CAMPAÑA 1991/1992 Y ASI SUCESIVAMENTE, SIEMPRE QUE EL INTERESADO HAYA DECLARADO EL ARRANQUE EN SU DIA EN EL IMPRESO A, QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO I A LA PRESENTE ORDEN, Y ESTE INSCRITO EN EL REGISTRO DE PARCELAS CON DERECHO A REPLANTACION, DONDE FIGURA LA IDENTIFICACION DEL VITICULTOR, LA PARCELA, EL POTENCIAL DE PRODUCCION, FECHA DE ARRANQUE Y FECHA DE CADUCIDAD DE DICHO DERECHO.

ART. 3. PLANTACIONES SUSTITUTIVAS. 1. LOS POSIBLES DERECHOS DE REPLANTACION UTILIZABLES PARA SER TRANSFERIDOS DEBERAN PROCEDER DEL REGISTRO DE PARCELAS CON DERECHO A REPLANTACION. SE EXCLUIRAN, A ESTOS EFECTOS, AQUELLOS DERECHOS QUE PROCEDAN DE LAS ZONAS EXENTAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO (CEE) 1442/88, DEL CONSEJO, DE 24 DE MAYO DE 1988, SOBRE LA CONCESION PARA LAS CAMPAÑAS VITIVINICOLAS DE 1988/1989 A 1995/1996, DE PRIMAS POR ABANDONO DEFINITIVO DE SUPERFICIES VITICOLAS, SALVO CUANDO VAYAN A SER UTILIZADOS EN LA MISMA ZONA EXENTA.

2. LAS PLANTACIONES SUSTITUTIVAS CONTEMPLADAS EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 3. , DEL REAL DECRETO 1193/1991, DEBERAN CUMPLIR CON LO QUE SOBRE ESTA MATERIA SE ESTABLECE TANTO EN EL REGLAMENTO (CEE) 822/87, DEL CONSEJO, DE 16 DE MARZO DE 1987, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO VITIVINICOLA, COMO EN EL REGLAMENTO (CEE) 3302/90, DE LA COMISION, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE DERECHOS DE REPLANTACION DE SUPERFICIES VITICOLAS, CUYOS REQUISITOS SE HACEN EXTENSIVOS A LAS PLANTACIONES SUSTITUTIVAS QUE SE REALICEN EN SUPERFICIES DE VIÑEDO APTAS PARA LA PRODUCCION DE VINOS DE CALIDAD (V.C.P.R.D.) ENMARCADAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE UNA DENOMINACION DE ORIGEN.

3. EL TITULAR DE LA EXPLOTACION QUE DESEE CEDER DERECHOS DE REPLANTACION, SOLICITARA AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, LA AUTORIZACION DE TRANSFERENCIA, CONSIGNANDO LOS DATOS DE LA PARCELA O PARCELAS A CEDER MEDIANTE LA PRESENTACION DEL IMPRESO T, QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO II. ESTE IMPRESO SERA DILIGENCIADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CUMPLIMENTANDO LA CASILLA E DEL MISMO SIEMPRE QUE LA SOLICITUD CUMPLA TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS.

4. EL TITULAR DE LA EXPLOTACION QUE DESEE REALIZAR UNA PLANTACION SUSTITUTIVA LO SOLICITARA AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, EN EL IMPRESO PS, QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO III, ANTES DEL 15 DE ABRIL.

5. LA COMUNIDAD AUTONOMA PRESENTARA ANTES DEL 1 DE JUNIO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, SOLICITUD JUSTIFICADA DE CONCESION DE CUPOS ANUALES DE SUPERFICIES DE PLANTACIONES SUSTITUTIVAS A QUE SE HACE REFERENCIA EN LOS APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 3 DEL REAL DECRETO 1193/1991.

LA COMUNIDAD AUTONOMA INCLUIRA EN SU SOLICITUD EL REPARTO DE CUPOS ANUALES DE PLANTACIONES SUSTITUTIVAS A REALIZAR:

EN UNA EXPLOTACION CON DERECHOS DE REPLANTACION PROCEDENTES DE LA MISMA EXPLOTACION.

EN ZONAS DE DENOMINACION DE ORIGEN CON DERECHOS PROCEDENTES DE LA MISMA ZONA DE DENOMINACION DE ORIGEN.

EN ZONAS DE DENOMINACION DE ORIGEN CON DERECHOS PROCEDENTES DE ZONAS NO PRODUCTORAS DE V.C.P.R.D. DE LA MISMA COMUNIDAD AUTONOMA.

EN ZONAS DE DENOMINACION DE ORIGEN CON DERECHOS PROCEDENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

EN ZONAS NO PRODUCTORAS DE V.C.P.R.D. CON DERECHOS PROCEDENTES DE LA MISMA COMUNIDAD AUTONOMA.

EN ZONAS NO PRODUCTORAS DE V.C.P.R.D. CON DERECHOS PROCEDENTES DE OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

EN LOS CASOS DE DENOMINACIONES DE ORIGEN QUE AFECTEN A VARIAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CUANDO LA PETICION DE PLANTACIONES SUSTITUTIVAS SUPONGA UN AUMENTO DE LA SUPERFICIE DE VIÑEDO O UNA TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE REPLANTACION ENTRE COMUNIDADES AUTONOMAS, LA SOLICITUD DE CONCESION DE CUPOS ANUALES DE PLANTACIONES SUSTITUTIVAS DEBERA SER PRESENTADA CONJUNTAMENTE POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS.

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A LA VISTA DE LAS SOLICITUDES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) 3302/90, DE LA COMISION, DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1990, POR EL QUE SE FIJAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE DERECHOS DE REPLANTACION DE SUPERFICIES VITICOLAS, RESOLVERA LO QUE PROCEDA.

6. LA COMUNIDAD AUTONOMA DISTRIBUIRA LOS CUPOS CONCEDIDOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION ENTRE LOS TITULARES DE PLANTACION SUSTITUTIVA QUE CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y EMITIRA, ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE, CONCESIONES PREVIAS PARA REALIZAR LAS PLANTACIONES, CON LA CONDICION DE QUE LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES ADQUIERAN POSTERIORMENTE DERECHOS DE REPLANTACION POR TRANSFERENCIA.

7. EL TITULAR DE LA EXPLOTACION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 3, UNA VEZ CONOCIDOS LOS DATOS DEL TITULAR DE LA EXPLOTACION A QUIEN VAYA A CEDER LOS DERECHOS, COMPLETARA EL IMPRESO T Y LO PRESENTARA AL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA CUAL CERTIFICARA LA CESION DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES EN LA CASILLA I DEL MISMO.

8. EL TITULAR DE LA EXPLOTACION QUE HAYA OBTENIDO LA CONCESION PREVIA DE PLANTACION SUSTITUTIVA, SOLICITARA DEL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA AUTORIZACION DE PLANTACION DEFINITIVA ACOMPAÑANDO UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LA ADQUISICION DE DERECHOS DE REPLANTACION POR TRANSFERENCIA (IMPRESO T).

9. LA PLANTACION DEBERA EFECTUARSE EN UNA SUPERFICIE CLASIFICADA EN LA MISMA CATEGORIA QUE AQUELLA EN LA QUE SE HUBIERE PROCEDIDO AL ARRANQUE O EN UNA CATEGORIA SUPERIOR.

10. LA PLANTACION DEBERA EFECTUARSE CON UNA VARIEDAD QUE REUNA LAS SIGUIENTES CONDICIONES EN LA ZONA DE QUE SE TRATE:

ESTAR INSCRITA COMO <RECOMENDADA> EN LA CLASIFICACION DE VARIEDDES DE VID.

QUE GARANTICE UN NIVEL CUALITATIVO ELEVADO, ASI COMO RENDIMIENTOS POR HECTAREA LIMITADOS RESPECTO DE LAS VARIEDADES EN CULTIVO EN LA ZONA DE QUE SE TRATE.

11. LA SUPERFICIE MINIMA DE ESTE TIPO DE PLANTACION SERA DETERMINADA POR CADA COMUNIDAD AUTONOMA ENTRE LOS LIMITES DE 10 Y 50 AREAS.

12. LAS AUTORIZACIONES DE PLANTACIONES SUSTITUTIVAS SE LIMITARAN A LA ADQUISICION ANUAL DE 10 HECTAREAS COMO MAXIMO POR EXPLOTACION.

13. LAS AUTORIZACIONES DE PLANTACIONES SUSTITUTIVAS DESTINADAS A LA PRODUCCION DE VINO ESTARAN SUPEDITADAS AL RESPECTO DE UN NIVEL MAXIMO DE RENDIMIENTO DETERMINADO EN CADA REGION, POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 4. SUSTITUCIONES. DE MODO GENERAL, POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE QUE SE TRATE EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, SE AUTORIZARAN ESTE TIPO DE PLANTACIONES, MAXIME SI SE TIENE EN CUENTA LO QUE DISPONE EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO (CEE) 822/87, DEL CONSEJO, DE 16 DE MARZO DE 1987, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION COMUN DEL MERCADO VITIVINICOLA, EN MATERIA DE ELIMINACION DE VARIEDADES TEMPORALMENTE AUTORIZADAS.

ART. 5. PLANTAS DE VID. 1. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE CUALQUIER TIPO DE PLANTACION DEBERA IR ACOMPAÑADA DE LA FACTURA PROFORMA DE VIVERO LEGALMENTE ESTABLECIDO, QUE, EN SU CASO, SUMINISTRARA LAS PLANTAS CONTROLADAS.

2. LOS VIVERISTAS PRODUCTORES DE PORTAINJERTOS O PLANTAS INJERTADAS DE VID SOLO PODRAN EFECTUAR LA VENTA DE LOS MISMOS A LOS TITULARES DE LA EXPLOTACION QUE ACREDITEN QUE LES HA SIDO CONCEDIDA LA OPORTUNA AUTORIZACION DE PLANTACION DE VIÑEDO, DEBIENDO ANOTAR TODAS Y CADA UNA DE LAS VENTAS EN EL LIBRO-REGISTRO QUE PRECEPTIVAMENTE HABRAN DE LLEVAR, ESPECIFICANDO EN LOS CORRESPONDIENTES ASITENTOS LA CANTIDAD Y VARIEDAD DE LOS PORTAINJERTOS O PLANTAS INJERTADAS, PROVINCIA Y TERMINO MUNICIPAL DONDE SE VA A REALIZAR LA PLANTACION, REFERENCIA DE LA AUTORIZACION Y NOMBRE Y DOMICILIO DEL COMPRADOR.

ART. 6. TRAMITACION. LOS TITULARES DE LA EXPLOTACION CON DERECHO A CUALQUIER TIPO DE PLANTACION DE VIÑEDO LO SOLICITARAN EN EL ORGANO COMPETENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE QUE SE TRATE, UTILIZANDO PARA ELLO EL IMPRESO P, QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO IV.

DISPOSICION TRANSITORIA

LAS FECHAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3, EN LOS PUNTOS 4, 5 Y 6 PARA LA CAMPAÑA 1991/1992 SERAN LAS SIGUIENTES:

1 DE DICIEMBRE, 1 DE ENERO Y 1 DE MARZO, RESPECTIVAMENTE.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRICOLAS, EN EL AMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES QUE SEAN PRECISAS Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 19 DE OCTUBRE DE 1991.

SOLBES MIRA

ILMO. SR. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS Y DIRECTOR GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRICOLAS.

(ANEXOS I, II, III Y IV OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/10/1991
  • Fecha de publicación: 05/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/1991
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1.2, 3.5 y 12, por Orden de 19 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-14208).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 290, de 4 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-29271).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Plantaciones
  • Viñedos

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