LA RESOLUCION DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985, (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ENERO DE 1986), DE ESTA DIRECCION GENERAL, POR LA QUE SE REGULAN LAS CUENTAS EXTRANJERAS EN PESETAS ORDINARIAS, ESTABLECE EN SU ARTICULO 3 QUE LAS OPERACIONES DE ABONO DE ESTAS CUENTAS SERAN LIBRES, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION EN CADA CASO DEL REGIMEN GENERAL DE CONTROL DE CAMBIOS.
EN BASE A LO ANTERIOR, LA CIRCULAR 33/1986, DE 18 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE ABRIL) ESTABLECE EN SU INSTRUCCION TERCERA, PUNTO 2, QUE LAS OPERACIONES DE ABONO EN ESTAS CUENTAS SERAN LIBRES SIN NECESIDAD DE QUE SUS TITULARES ACREDITEN EL ORIGEN DE LOS FONDOS, EN EL PUNTO 3, QUE LOS TITULARES DE ESTAS CUENTAS PODRAN EFECTUAR EN LAS MISMAS INGRESOS DE BILLETES DEL BANCO DE ESPAÑA SIN LIMITE DE CANTIDAD Y EN EL PUNTO 4, QUE LAS CUENTAS PODRAN SER TAMBIEN ABONADAS POR EL CONTRAVALOR EN PESETAS DE BILLETES DE BANCO EXTRANJEROS.
EL VOLUMEN DE PASIVOS QUE EN LA ACTUALIDAD MANTIENEN LAS ENTIDADES DELEGADAS EN ESTA CLASE DE CUENTAS, ACONSEJA UNA NUEVA REGULACION DE LOS INDICADOS ARTICULO 3 DE LA RESOLUCION E INSTRUCCION TERCERA DE LA CIRCULAR, PARA UN MEJOR CONOCIMIENTO Y CONTROL DE LAS CITADAS CUENTAS.
POR ELLO, ESTA DIRECCION GENERAL DISPONE LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1. EL ARTICULO 3. , EN SU PRIMER PARRAFO, DE LA RESOLUCION DE 20 DE DICIEMBRE DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 14 DE ENERO DE 1986), QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:
<LAS OPERACIONES DE ABONO EN ESTAS CUENTAS SON LIBRES, DEBIENDO, NO OBSTANTE, QUEDAR ACREDITADO DOCUMENTALMENTE SU ORIGEN Y, EN SU CASO, CONCEPTO CORRESPONDIENTE AL PAGO EFECTUADO POR UN RESIDENTE, SIN NECESIDAD DE TRAMITE ADMINISTRATIVO PREVIO ALGUNO.>
ART. 2.
LOS PUNTOS 2, 3 Y 4 DE LA INSTRUCCION TERCERA DE LA CIRCULAR 33/1986, DE 18 DE MARZO, (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE ABRIL), QUEDAN MODIFICADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
<2. LAS PERSONAS NO RESIDENTES QUE EFECTUEN INGRESOS DE BILLETES EXTRANJEROS O DEL BANCO DE ESPAÑA O CHEQUES AL PORTADOR, BANCARIOS O NO BANCARIOS, EN LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS, SEAN O NO TITULARES DE LAS MISMAS, HABRAN DE APORTAR ACREDITACION DOCUMENTAL SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS A INGRESAR ANTE LA ENTIDAD DELEGADA EN QUE ESTA ABIERTA LA CUENTA.
3. LAS PERSONAS RESIDENTES QUE EFECTUEN INGRESOS DE BILLETES EXTRANJEROS O DEL BANCO DE ESPAÑA O CHEQUES AL PORTADOR, BANCARIOS O NO BANCARIOS, EN LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS, DEBERAN APORTAR A LA ENTIDAD DELEGADA EN QUE ESTA ABIERTA LA CUENTA SU NUMERO DE IDENTIFICACION FISCAL (NIF) Y DECLARAR EL CONCEPTO POR EL QUE SE REALIZA EL ABONO, CON LA DEBIDA ACREDITACION DOCUMENTAL.
4.
LAS CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS ORDINARIAS PODRAN SER TAMBIEN ABONADAS CON LOS IMPORTES EN PESETAS,
PROCEDENTES DE CUENTAS EXTRANJERAS DE PESETAS CONVERTIBLES, Y
CONTRAVALOR DE DIVISAS COTIZABLES,
QUE SE COMUNICARAN POR LAS ENTIDADES DELEGADAS, MEDIANTE COMUNICACION DE COBRO, MODELO R (2), A FACTURAR EN LOS ESTADOS CD-1, CON APLICACION AL CODIGO ESTADISTICO 11.02.99 (TRANSFERENCIAS DIVERSAS DE CAPITAL).>
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE RESOLUCION ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 25 DE OCTUBRE DE 1991. EL DIRECTOR GENERAL DE TRANSACCIONES EXTERIORES, FERNANDO EGUIDAZU PALACIOS.
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