JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PreÁmbulo
La sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio, declara constitucional la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, salvo en parte de su artículo 8.2, y asimismo declara su carácter básico, salvo en parte de su disposición adicional segunda.
Por ello, con el objeto de eliminar la apariencia de legalidad de tales preceptos y de acomodar otros a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia, y en aras al principio de seguridad jurídica, se hace precisa su modificación.
Por una parte, al declarar el Tribunal Constitucional que determinados aspectos en materia de Cámaras Agrarias han de ser necesariamente establecidos por Ley y no ser constitucionalmente admisible su regulación por vía reglamentaria, resulta imprescindible su concreción, en norma de rango legal.
Por otra parte, la disposición adicional segunda se modifica en lo que se refiere al destino de los bienes de las Cámaras Agrarias que se extingan, para que se apliquen por la Administración competente a la realización de fines de interés agrario en el mismo ámbito territorial de aquéllas.
Por fin, y fundado también en la doctrina de dicho Tribunal en la referida sentencia, se añade un nuevo apartado al artículo 9, relativo a quienes carecen del derecho al sufragio activo, y dos nuevos apartados al artículo 10, relativos a las causas básicas de inelegibilidad e incompatibilidad que, en su caso, podrán ser complementadas por las Comunidades Autónomas.
Las medidas y previsiones de la presente Ley entran en el campo de las competencias básicas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y suponen la garantía de igualdad de disfrute y ejercicio de derechos en todo el territorio nacional en esta materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª de la Norma Fundamental.
Se modifica el apartado 2, del artículo 8, y la disposición adicional segunda y se añaden dos apartados 3 y 4 al artículo 8 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, en los términos siguientes:
«Artículo 8.2.
El Gobierno determinará las fechas de convocatoria electoral, previa consulta con las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional.
Artículo 8.3.
El mandato de los miembros de las Cámaras Agrarias será, como mínimo, de tres años, y, como máximo, de cinco años, eligiéndose la totalidad de los mismos, en cada proceso electoral, dentro de cada circunscripción.
Artículo 8.4.
Las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en materia de Cámaras Agrarias regularán por Ley el procedimiento, organización, coordinación, vigilancia y elaboración de los censos electorales, el régimen jurídico de las Juntas Electorales, sistema de votación y escrutinio, presentación de documentos y recursos electorales.
Disposición adicional segunda.
La Administración competente realizará las atribuciones patrimoniales y la adscripción de los medios de las Cámaras Agrarias que resulten extinguidas, garantizando la aplicación de estos medios a fines y servicios de interés general agrario del Municipio o, cuando proceda, del ámbito territorial de la Cámara extinguida atendiendo los intereses agrarios específicos que se relacionen con los colectivos de agricultores representados en la misma y debiendo ser consultadas, en su caso, las organizaciones profesionales agrarias más representativas en dicho ámbito territorial.»
Se añade un apartado 3 al artículo 9 de la Ley 23/1986, con la siguiente redacción:
«3. Carecen de derecho de sufragio activo quienes no ostenten tal derecho según la Ley reguladora del Régimen Electoral General.»
Se añaden dos apartados 4 y 5 al artículo 10 de la Ley 23/1986, con el siguiente contenido:
«4. Serán inelegibles quienes se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.
5. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.»
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de octubre de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid