LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO, QUE ESTABLECE LOS BENEFICIOS FISCALES A LOS JUEGOS OLIMPICOS DE BARCELONA 1992 DISPONE EN SU ARTICULO 28 QUE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA CONCEDER, CON SUJECION A LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR ESPAÑA EN VIRTUD DEL TRATADO DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, FRANQUICIA ARANCELARIA A DIVERSAS MERCANCIAS QUE SE IMPORTEN POR EXIGENCIAS DE LA CELEBRACION DE LOS JUEGOS OLIMPICOS 1992.
A ESTOS EFECTOS PUEDEN SUSPENDERSE LOS DERECHOS ARANCELARIOS RESIDUALES APLICABLES A LAS MERCANCIAS PROCEDENTES DE LA CEE Y APLICAR LOS DERECHOS VIGENTES EN EL ARANCEL ADUANERO COMUN A AQUELLAS QUE PROCEDAN DE PAISES TERCEROS.
POR OTRA PARTE, LA RELACION DE BIENES QUE CONTEMPLA EL CITADO ARTICULO 28 DE LA LEY 12/1988 ES BASTANTE GENERICA PARA SU DIRECTA APLICACION, LO QUE PUEDE DAR LUGAR A QUE SURJAN DUDAS RESPECTO AL ALCANCE DE CIERTOS TERMINOS QUE SE EVITARIAN INTERPRETANDO ADECUADAMENTE EL REFERIDO PRECEPTO, A LA LUZ DE LO QUE, CLARAMENTE, FUE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR.
LA CONCESION DE LOS REFERIDOS BENEFICIOS VIENE CONDICIONADA A UN DESTINO ESPECIFICO, POR LO QUE SE HACE PRECISO ESTABLECER UN SISTEMA QUE PERMITA CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SEÑALADAS A CUYO EFECTO CONVIENE UTILIZAR EL REGIMEN EXPRESAMENTE REGULADO EN LA LEGISLACION COMUNITARIA POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.142/87.
EN CONSECUENCIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, HE TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LOS BIENES QUE SE IMPORTEN POR EXIGENCIAS DE LA CELEBRACION DE LOS JUEGOS OLIMPICOS DE BARCELONA 1992, A LOS QUE PODRAN APLICARSE LOS BENEFICIOS ESPECIFICADOS EN EL APARTADO SEGUNDO, SERAN, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 28 DE LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO, LOS SIGUIENTES:
A) ELEMENTOS DE TRANSMISION PARA RADIO Y TELEVISION:
EMISORAS Y RECEPTORES DE RADIO Y TELEVISION.
EQUIPOS DE SONORIZACION DE RECINTOS: AMPLIFICADORES, ALTAVOCES Y ACCESORIOS.
EQUIPOS DE PRODUCCION Y POSPRODUCCION DE VIDEO Y AUDIO: CAMARAS, MAGNETOSCOPIOS, MONITORES, EDITORES Y OTROS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.
EQUIPOS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION Y ACCESORIOS.
B) ORDENADORES Y DEMAS ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS:
UNIDADES CENTRALES Y PERIFERICAS DE MAQUINAS AUTOMATICAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION.
EQUIPOS LECTORES Y DISPOSITIVOS DE CONTROL DE ACCESO; ACCESORIOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.
IMPRESORAS LASER, TERMICAS Y CONVENCIONALES; ACCESORIOS DE LOS ANTERIORES.
C) ELEMENTOS Y APARATOS DE TELECOMUNICACION:
APARATOS TELEGRAFICOS, TELEFONICOS Y RADIOTELEFONICOS, FIJOS Y PORTATILES Y SUS ACCESORIOS Y ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS.
ENLACES, <WALKIES> Y APARATOS DE TRANSMISION POR FAX.
D) MARCADORES E INSTRUMENTOS DE PISTA:
MARCADORES DE CUALQUIER TIPO E INSTRUMENTOS UTILIZABLES EN LAS PISTAS; ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS Y ACCESORIOS.
EQUIPOS DE CRONOMETRAJE Y ACCESORIOS.
PANTALLAS GIGANTES, <VIDEOWALLS> Y ACCESORIOS.
SEGUNDO. LOS BIENES RELACIONADOS EN EL APARTADO PRIMERO PODRAN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS SIGUIENTES:
A) SUSPENSION DE DERECHOS A LA IMPORTACION CUANDO LOS BIENES SEAN ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA O SE ENCUENTREN EN LIBRE PRACTICA EN SU TERRITORIO, O BIEN SEAN ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE LOS PAISES QUE SE BENEFICIEN DEL MISMO TRATAMIENTO ARANCELARIO.
B) APLICACION DE LOS TIPOS VIGENTES EN EL ARANCEL ADUANERO COMUN CUANDO EL REGIMEN QUE CORRESPONDA POR SU ORIGEN Y PROCEDENCIA SEA EL RELATIVO A TERCEROS PAISES, TENIENDO EN CUENTA LA POSIBILIDAD DE REGIMEN PREFERENCIAL.
TERCERO. LOS REFERIDOS BENEFICIOS SE CONCEDERAN POR EL ADMINISTRADOR PRINCIPAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES CORRESPONDIENTE A LA ADUANA POR LA QUE VAYA A REALIZARSE LA IMPORTACION, A INSTANCIA PREVIA DEL INTERESADO, SOLICITANDO, ASIMISMO, ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.142/87, DE LA COMISION, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1987, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES DE ADMISION DE DETERMINADAS MERCANCIAS A LOS BENEFICIOS DE UN REGIMEN ARANCELARIO DE IMPORTACION FAVORABLE, EN RAZON DE SU DESTINO ESPECIAL.
CUARTO. LAS IMPORTACIONES DE BIENES ACOGIDAS A LOS REFERIDOS BENEFICIOS SE REALIZARAN CON SUJECION A LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CITADO REGLAMENTO (CEE) NUMERO 4.142/87 Y EN SUS MODIFICACIONES, ASI COMO A LAS NORMAS NACIONALES QUE REGULAN ESTAS OPERACIONES.
LOS SERVICIOS DE ADUANAS, AL CONCEDER DEL REGIMEN, DEBERAN FIJAR EL PLAZO PARA RECIBIR EL DESTINO, DETERMINAR SI PROCEDE O NO CONSTITUIR GARANTIA, COMPROBAR QUE RECIBE EL DESTINO ESPECIAL, AUTORIZAR CESIONES, RECAUDAR LOS DERECHOS NO PERCIBIDOS TANTO POR NO RECIBIR EL DESTINO PRESCRITO COMO SI SE AUTORIZA UN DESTINO DISTINTO, ADMITIR QUE SE EXPORTE O DESTRUYA LA MERCANCIA, ASI COMO AUTORIZAR CUALQUIER OTRO TRAMITE QUE PREVEAN LAS LEGISLACIONES COMUNITARIA O NACIONAL.
QUINTO. LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PODRA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA LA APLICACION DE ESTA ORDEN.
SEXTO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
SOLCHAGA CATALAN
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE HACIENDA.
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