EL ARTICULO 4. DEL REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26), POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO DE APLICACION DE LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO, DISPONE QUE EN EL AÑO ACADEMICO 1991/1992 LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS COMENZARAN LA IMPLANTACION GRADUAL DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL ESTABLECIDA POR LA LEY ORGANICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.
EL REAL DECRETO 1333/1991, DE 6 DE SEPTIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 9), HA ESTABLECIDO EL CURRICULO DE LA EDUCACION INFANTIL, PARA LOS CENTROS EDUCATIVOS SITUADOS EN EL AMBITO DE GESTION DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, INTEGRANDO LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1330/1991, DE 6 DE SEPTIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 7), POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ASPECTOS BASICOS DEL CURRICULO DE LA EDUCACION INFANTIL. EN ESTE CONTEXTO, LA IMPLANTACION DE LA EDUCACION INFANTIL COMPORTA EXIGENCIAS DE CALIDAD, RELATIVAS A LAS CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS, ESPECIALIZACION DEL PROFESORADO Y NUMERO MAXIMO DE ALUMNOS POR GRUPO. TALES CONDICIONES HAN SIDO DEFINIDAS EN EL REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26), POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MINIMOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL NO UNIVERSITARIAS.
PROCEDE, EN CONSECUENCIA, ARBITRAR UN PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLANTACION GRADUAL DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL, QUE MANTENGA UN PRUDENTE EQUILIBRIO ENTRE LA NECESIDAD DE EXTENDER DICHO CICLO AL CONJUNTO DEL SISTEMA Y LA CONVENIENCIA DE SUBORDINAR TAL EXTENSION AL CUMPLIMIENTO DE UNOS DETERMINADOS SUPUESTOS QUE SON INSEPARABLES DE LA NUEVA CONFIGURACION DE ESTA ETAPA. TODO ELLO, POR LO DEMAS, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE PARALELAMENTE DEBERAN REALIZARSE PARA LA PROGRESIVA IMPLANTACION DEL PRIMER CICLO DE LA ETAPA, CUYA ORDENACION SE COMPLETARA EN EL PLAZO DE DIEZ AÑOS QUE DISPONE EL CITADO REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LA ATRIBUCION QUE LE CONFIERE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO DE APLICACION DE LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO, HA DISPUESTO:
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERO. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION EN LOS CENTROS DOCENTES, PUBLICOS Y PRIVADOS, SITUADOS EN EL AMBITO TERRITORIAL EN EL QUE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA ES COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
SEGUNDO. LA IMPLANTACION DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL Y LA CONSIGUIENTE EXTINCION DE LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES DE LA EDUCACION PREESCOLAR SE PRODUCIRA EN LAS CONDICIONES Y EN LOS PLAZOS QUE ESTABLECE LA PRESENTE ORDEN.
TERCERO. 1. LA AUTORIZACION PARA QUE LOS CENTROS PUBLICOS Y PRIVADOS IMPLANTEN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL SE HARA POR ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
2.
EN EL CASO DE LOS CENTROS PRIVADOS, LA AUTORIZACION SE HARA PREVIA SOLICITUD DE LOS TITULARES RESPECTIVOS.
CUARTO. EN LOS CENTROS PUBLICOS Y PRIVADOS QUE IMPLANTEN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL, DICHA IMPLANTACION SE PRODUCIRA DE MODO SIMULTANEO EN EL CONJUNTO DEL CICLO.
QUINTO. 1. LOS CENTROS PUBLICOS Y LOS CENTROS PRIVADOS AUTORIZADOS PARA IMPARTIR LA EDUCACION PREESCOLAR, QUE IMPLANTEN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL, DEBERA REUNIR LAS CONDICIONES RELATIVAS A PROFESORADO Y NUMERO MAXIMO DE NIÑOS Y NIÑAS POR AULA ESPECIFICADAS EN EL REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26), POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MINIMOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL NO UNIVERSITARIAS.
2. EL NUMERO MAXIMO DE ALUMNOS POR AULA SE REDUCIRA, EN EL CASO DE LOS CENTROS QUE INTEGREN ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA AL RESPECTO LA ADMINISTRACION EDUCATIVA.
SEXTO. 1. LOS CENTROS QUE IMPLANTEN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL INCORPORARAN A SU DENOMINACION EL TERMINO EDUCACION INTANTIL. EL CAMBIO DE DENOMINACION SE INSCRIBIRA EN EL REGISTRO DE CENTROS DOCENTES.
2. LOS CENTROS QUE ATIENDAN A NIÑOS Y NIÑAS DE LAS EDADES CORRESPONDIENTES A ESTE CICLO NO PODRAN INCORPORAR A SU DENOMINACION EL TERMINO EDUCACION INFANTIL EN TANTO NO RECIBAN AUTORIZACION EXPRESA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA LA IMPARTICION DEL CICLO.
CENTROS PUBLICOS
SEPTIMO. EN EL CURSO 1991/1992 IMPLANTARAN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL LOS CENTROS PUBLICOS QUE SE RELACIONAN EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN.
OCTAVO. LA IMPLANTACION DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL EN LOS CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA QUE ESCOLARICEN NIÑOS Y NIÑAS DE TRES A SEIS AÑOS Y QUE NO ESTEN INCLUIDOS EN EL ANEXO DE LA PRESENTE ORDEN SE PRODUCIRA DE MANERA GRADUAL Y EQUILIBRADA DURANTE LOS CURSOS ACADEMICOS 1992/1993, 1993/1994 Y 1994/1995.
NOVENO. 1. CON OBJETO DE HACER POSIBLE LA ADECUACION DE LOS CENTROS PUBLICOS A LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA EDUCACION INFANTIL Y PERMITIR LA IMPLANTACION GRADUAL DEL SEGUNDO CICLO DE LA ETAPA, A LO LARGO DE LOS CURSOS EN LOS QUE HA DE PRODUCIRSE TAL IMPLANTACION, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PROGRESIVA MEJORA DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE LOS CENTROS.
2. ASIMISMO, LOS PLANES PROVINCIALES DE FORMACION DEL PROFESORADO PRESTARAN ESPECIAL ATENCION A LA FORMACION DEL PROFESORADO QUE HAYA DE ATENDER EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL. LA OFERTA CORRESPONDIENTE DE ACTIVIDADES DE FORMACION SE ORGANIZARA DE MANERA QUE EN EL PLAZO DE APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN TODO EL PROFESORADO IMPLICADO TENGA ACCESO A TALES ACTIVIDADES.
DECIMO. EN LOS CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EL NUMERO MAXIMO DE NIÑOS Y NIÑAS POR AULA SERA DE 20 PARA LAS UNIDADES DE TRES AÑOS, Y DE 25 PARA LAS DE CUATRO Y CINCO AÑOS.
UNDECIMO. 1. LA IMPLANTACION DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL EN LOS CENTROS PUBLICOS DEPENDIENTES DE OTRAS ADMINISTRACIONES DISTINTAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA SE PRODUCIRA EN EL PLAZO DE DIEZ AÑOS ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 986/1991, DE 14 DE JUNIO, PARA LA APLICACION DE LA NUEVA ORDENACION DEL SISTEMA EDUCATIVO.
2.
EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE LOS CENTROS A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, PARA LA IMPLANTACION DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL, SE AJUSTARA A LAS CONDICIONES Y PLAZOS PREVISTOS EN LOS NUMEROS DUODECIMO AL DECIMOQUINTO DE LA PRESENTE ORDEN.
CENTROS PRIVADOS
DUODECIMO. LOS CENTROS PRIVADOS DE NUEVA CREACION AUTORIZADOS, DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO, PARA IMPARTIR EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL IMPLANTARAN DICHO CICLO EN EL CURSO 1992/1993.
DECIMOTERCERO. 1. LOS CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR, CON AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA, PODRAN IMPLANTAR EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL A PARTIR DEL CURSO 1992/1993, SIEMPRE QUE LO SOLICITEN ANTES DEL 31 DE ENERO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL COMIENZO DE CURSO RESPECTIVO.
2. EN TODO CASO, EN EL CURSO ACADEMICO 1994/1995, LOS CENTROS PRIVADOS DE EDUCACION PREESCOLAR CON AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA IMPLANTARAN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL, SI NO LO HUBIERAN HECHO EN LOS CURSOS ANTERIORES.
DECIMOCUARTO. 1. LA SOLICITUD A LA QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERA PRESENTADA POR LOS TITULARES DE LOS CENTROS ANTE LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y CONTENDRA LOS SIGUIENTES DATOS:
A) NUMERO DE UNIDADES ESCOLARES EN LAS QUE SE IMPARTIRA LA EDUCACION INFANTIL, DENTRO DE LOS LIMITES DE LA AUTORIZACION, ASI COMO NUMERO DE NIÑOS Y NIÑAS EN CADA UNA DE DICHAS UNIDADES.
B) CURSOS QUE SE IMPARTIRAN EN LAS DISTINTAS UNIDADES.
C) RELACION DE PROFESORES QUE IMPARTIRAN LAS ENSEÑANZAS, CON INDICACION DE SUS TITULACIONES RESPECTIVAS, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 Y, EN SU CASO, EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS OCTAVA Y NOVENA DEL REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO.
2. LA DIRECCION PROVINCIAL ELEVARA LA SOLICITUD, CON SU INFORME, A LA DIRECCION GENERAL DE CENTROS ESCOLARES, QUE RESOLVERA SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACION CON AUDIENCIA, EN SU CASO, DEL INTERESADO. LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL SE ANOTARA EN EL REGISTRO ESPECIAL DE CENTROS.
DECIMOQUINTO. 1. LOS CENTROS AUTORIZADOS PARA IMPARTIR EDUCACION PREESCOLAR QUE NO TENGAN AUTORIZACION O CLASIFICACION DEFINITIVA, ASI COMO LOS CENTROS QUE ATIENDAN A NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE SEIS AÑOS QUE, NO ESTANDO AUTORIZADOS COMO CENTROS DE EDUCACION PREESCOLAR, HAYAN OBTENIDO AUTORIZACION O LICENCIA PARA SU FUNCIONAMIENTO CON ARREGLO A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA LEY ORGANICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, PODRAN IMPLANTAR EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL CUANDO CUMPLAN LOS REQUISITOS MINIMOS ESTABLECIDOS PARA LOS CENTROS DE ESTE CICLO EDUCATIVO EN EL REAL DECRETO 1004/1991, DE 14 DE JUNIO.
2. TRANSCURRIDOS DIEZ AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 1/1990, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACION GENERAL DEL SISTEMA EDUCATIVO, LOS CENTROS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR QUE NO HUBIESEN REALIZADO LAS ADAPTACIONES A QUE SE REFIERE EL MISMO APARTADO, DEJARAN DE OSTENTAR EL CARACTER DE CENTROS AUTORIZADOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY CITADA.
DISPOSICION TRANSITORIA
HASTA TANTO SE APRUEBEN LAS PERTINENTES NORMAS DE DESARROLLO DEL REAL DECRETO 1333/1991, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRICULO DE LA EDUCACION INFANTIL, LOS CENTROS QUE IMPLANTEN EL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACION INFANTIL SE AJUSTARAN A LAS NORMAS DE ORDENACION ACADEMICA Y A LAS ORIENTACIONES METODOLOGICAS QUE DICTE LA DIRECCION GENERAL DE RENOVACION PEDAGOGICA EN EL COMIENZO DEL CURSO 1991/1992.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA A LA SECRETARIA DE ESTADO DE EDUCACION PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SEAN PRECISAS PARA LA EJECUCION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 12 DE SEPTIEMBRE DE 1991.
SOLANA MADARIAGA
EXCMO. SR. SECRETARIO DE ESTADO DE EDUCACION.
(ANEXO OMITIDO)
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