El presente Real Decreto sobre ofertas públicas de adquisición de valores viene a conformar y regular el régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición de valores mobiliarios. La necesidad del presente Reglamento se justifica por la conveniencia de no demorar por más tiempo la renovación de nuestro ordenamiento en materia de ofertas públicas de adquisición, a lo que hay que añadir la exigencia que reclama el tráfico jurídico de la puesta en práctica y desarrollo normativa de las previsiones, al respecto, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
De igual manera deroga nuestra anterior norma vigente en la materia que era la contenida en el Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, normativa que fue declarada en vigor por la disposición adicional quinta del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y Fianza Colectiva, donde en el apartado e) del número 1 de la señalada disposición, se precisaron y reformaron algunos aspectos del Real Decreto 279/1984, principalmente, por lo referente a las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicios de la aplicación de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, en sus artículos 60 y 34.
Las consideraciones expuestas y, prioritariamente, la necesidad de adaptar la normativa de ofertas públicas de adquisición al nuevo esquema previsto en la Ley del Mercado de Valores justifican la finalidad y la adopción del presente Real Decreto.
La Ley del Mercado de Valores ya en su propio preámbulo indicaba que en su articulado se contempla «el marco general para una regulación de las ofertas públicas de adquisición de valores destinado a superar las limitaciones de la normativa vigente». Ya en el cuerpo de la norma las ofertas públicas de adquisición se contemplan por un lado, en el artículo 60, precepto que integra tanto los supuestos que podemos considerar de ofertas públicas obligatorias, así como las ofertas voluntarias, a lo que hay que añadir lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley donde al regular el supuesto de exclusión de negociación de valores en un mercado secundario oficial prevé el supuesto de oferta pública obligatoria cuando a solicitud de la Entidad emisora de los valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere que pueden verse afectados los legítimos intereses de los tenedores obligando al emisor a formular una oferta pública.
Es en el marco de los señalados preceptos donde se encuentra el punto de partida y la habilitación necesaria y suficiente que justifica la adopción del presente Real Decreto, habilitación que a similitud de otros aspectos de la Ley puede ser considerada de naturaleza relativamente «amplia», dejando a potestad reglamentaria sobre la base de los principios recogidos en la Ley una facultad de desarrollo y concreción de los necesarios aspectos para conformar el régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición.
No obstante lo anterior, el régimen jurídico de las ofertas públicas de adquisición no quedaría suficientemente abordado y regulado si no se contemplasen en él las necesarias previsiones del desarrollo de nuestra normativa interna de defensa de la competencia y, especialmente, la recogida en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en cuyo capítulo II, relativo a las concentraciones económicas; el artículo 15.3 establece que «la notificación de las operaciones de adquisición de acciones admitidas a negociación en una Bolsa de Valores cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sea preceptiva la realización de una oferta pública de adquisición será objeto de procedimiento específico que se determinará reglamentariamente».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de julio de 1991,
DISPONGO:
1. Toda persona física o jurídica (en lo sucesivo, «oferente»), que pretenda adquirir a título oneroso, en un solo acto o en actos sucesivos, acciones de una Sociedad (en lo sucesivo, «Sociedad afectada»), cuyo capital esté en todo o en parte admitido a negociación en Bolsa de Valores, u otros valores tales como derechos de suscripción, obligaciones convertibles, «warrants» o cualesquiera instrumentos similares que puedan dar derecho directa o indirectamente a la suscripción o adquisición de aquéllas, para de esta forma llegar a alcanzar, junto con la que ya se posea, en su caso, una participación significativa en el capital con derecho de voto de la Sociedad emisora de dichos valores, títulos o instrumentos no podrá hacerlo sin promover una oferta pública de adquisición en los términos previstos en el presente Real Decreto.
2. A los efectos del presente Real Decreto tendrán la consideración de participación significativa, en sus respectivos casos, todas aquellas que representan porcentajes iguales o superiores al 25 y al 50 por 100 del capital de la Sociedad afectada.
3. Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o superior al 25 por 100 del capital de la Sociedad, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el 10 por 100 del capital de la Sociedad afectada.
4. Cuando ya se posea una participación en el capital de la Sociedad igual o superior al 25 por 100, pero inferior al 50 por 100, y se pretenda incrementar dicha participación en, al menos, un 6 por 100 en un período de doce meses, la oferta deberá realizarse sobre un número de valores que represente, como mínimo, el 10 por 100 del capital de la Sociedad afectada.
5. Cuando se pretenda alcanzar una participación igual o superior al 50 por 100 del capital de la Sociedad, la oferta deberá realizase sobre un número de valores que le permita al adquirente alcanzar, al menos, el 75 por 100 del capital de la Sociedad afectada.
La aplicación de esta regla será preferente respecto a la de las reglas establecidas en los números 3 y 4 precedentes.
6. La oferta pública deberá dirigirse:
a) A todos los titulares de las acciones de la Sociedad afectada, incluidos los de acciones sin voto que, en el momento de solicitarse la autorización de la oferta, tengan derecho de voto de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
b) Cuando existan, a todos los titulares de derechos de suscripción de acciones, así como a los titulares de obligaciones convertibles en ellas.
Aunque en ningún caso se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del número mínimo de valores al que deberá dirigirse obligatoriamente la oferta pública, ésta podrá o no dirigirse a los titulares de «warrants» o de otros valores o instrumentos que den opción a la adquisición o suscripción de acciones, con excepción de los mencionados en el apartado b) del presente número, por emitir o emitidas. Pero si se dirigiera a ellos, la oferta pública de adquisición deberá obligatoriamente dirigirse a todas aquellas personas que ostenten la titularidad de los «warrants», valores o instrumentos en cuestión.
7. La obligación de promover una oferta pública de adquisición en los términos establecidos en los números anteriores será igualmente de aplicación a la adquisición de acciones respecto a las que se haya producido la solicitud de admisión a negociación en Bolsa de Valores.
1. Se considerarán poseídas o adquiridas por una misma persona física o jurídica las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las Entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por las demás personas que actúen en nombre propio, pero por cuenta o de forma concertada con aquélla. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta o de forma concertada con la misma los miembros de su órgano de administración.
2. No producirán obligación de formular una oferta pública de adquisición las adquisiciones de valores que resulten de una mera redistribución de valores entre las Sociedades de un mismo grupo, sin alteración de la unidad de decisión o control.
3. A efectos del cómputo de las participaciones, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores, como los derechos de voto que se disfruten por concepto de usufructo o prenda o en virtud de cualquier otro título de naturaleza contractual.
4. En el caso de posesión o adquisición de valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de acciones, a efectos del cálculo de la existencia o no de participaciones significativas, sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales con respecto a la relación entre las acciones y el capital social existente, se estará a las siguientes reglas:
a) En el momento de la adquisición que pueda dar origen a la obligación de promover una oferta pública, se sumará el capital teórico al que den potencial derecho los valores o instrumentos poseídos o adquiridos por el eventual obligado a promover la oferta pública al capital que ya ostente éste en la Sociedad por cualquier título jurídico; y por otra parte se sumará el capital teórico máximo correspondiente al conjunto de valores en circulación de esa naturaleza a la cifra estatutaria de capital de la Sociedad, no incluyéndose en dicha adición aquellos valores que den derecho a la adquisición o suscripción de acciones ya existentes. En el caso de obligaciones con regla de conversión variable, el cálculo se realizará al tipo teórico de conversión que se derivaría del precio de las acciones del día en que se efectúe la adquisición.
Si, realizado el cálculo señalado en el párrafo precedente, fueran a superarse los porcentajes de participación significativa señalados en el artículo 1, deberá promoverse una oferta pública de adquisición en los términos señalados en dicho artículo.
b) Una vez abierta cada conversión en acciones a la que se pretende concurrir, deberá nuevamente realizarse el cálculo indicado en la letra precedente.
Si como consecuencia de la no conversión de toda la emisión de los valores e instrumentos a que se hace referencia en este apartado se superaran los porcentajes de participación significativa señalados en el artículo 1, la persona física o jurídica que se encuentre en tal situación por haber ejercitado los derechos de conversión o adquisición que le correspondían, deberá proceder, en el plazo de seis meses, a la enajenación del exceso de participación sobre los porcentajes señalados en el citado artículo, o a promover una oferta pública en los términos previstos en el correspondiente número del mencionado artículo. En este último caso, serán de aplicación a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.°, 3.
Esta regla no será de aplicación cuando en el momento de la adquisición ya se hubiera promovido una oferta pública de adquisición de acuerdo con lo previsto en el apartado a) anterior.
5. Las acciones sin voto se computarán únicamente cuando gocen de él, de acuerdo con la legislación vigente.
1. En caso de fusión con otra Sociedad o de toma del control de otra Sociedad o Entidad, incluso no admitida a negociación en Bolsa de Valores o no domiciliada en España, que tenga participación directa o indirecta en el capital social de una tercera cuyas acciones estén admitidas a negociación, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Si se tratara de la fusión o toma de control de una Sociedad o Entidad de mera tenencia de valores, o de una Sociedad o Entidad en la que los valores de la Sociedad afectada constituyan parte esencial del activo cuya adquisición sea el motivo determinante de la fusión o toma de control, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión o toma de control, vaya a alcanzarse en la Sociedad afectada cualquiera de los porcentajes de participación señalados en los números 3, 4 y 5 del artículo 1.o
La oferta pública de adquisición, que deberá formularse con carácter previo a la fusión o toma de control, deberá dirigirse a la totalidad del capital, siendo de aplicación las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.°, 3.
b) Si se tratara de la fusión con una Sociedad o Entidad distinta de las señaladas en la letra a) precedente, sólo será obligatorio promover una oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la fusión, se haya alcanzado una participación igual o superior al 50 por 100 del capital de la Sociedad afectada. La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de fusión, y realizarse sobre un número de valores que permita al adquirente alcanzar, al menos, el 75 por 100 del capital de la Sociedad afectada y que en ningún caso sea inferior al 10 por 100 del capital de la Sociedad afectada. Se aplicarán a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.°, 3.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación sobre el porcentaje señalado se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de los criterios señalados en el artículo 7.°, 3.
c) Si se tratara de la toma de control de una Sociedad o Entidad distinta de las señaladas en la letra a) precedente, deberá formularse oferta pública de adquisición cuando, como consecuencia de la toma de control, se haya alcanzado en la Sociedad afectada cualquiera de los porcentajes de participación señalados en los números 3, 4 y 5 del artículo 1.° En particular, la toma de control de una Sociedad admitida a negociación mediante la realización de una oferta pública de adquisición entrañará la obligación de promover tantas ofertas públicas de adquisición como Sociedades admitidas a negociación en las que aquella toma de control implique alcanzar cualquiera de los señalados porcentajes.
La oferta pública deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la toma de control, y realizarse sobre el número de valores que corresponda según lo establecido en el artículo 1.° con un mínimo, en el caso del número 5 del citado artículo, del 10 por 100 del capital de la Sociedad afectada. Serán de aplicación a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.3.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el exceso de participación sobre los porcentajes señalados se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta, en la que el precio solicitado por acción no podrá ser superior al que se derive de los criterios señalados en el artículo 7.°, 3.
2. Si como consecuencia de una reducción de capital la participación de un accionista llegara a superar cualquiera de los porcentajes de Participación a que se refieren los números 3, 4 y 5 del artículo 1.°, dicho socio no podrá llevar a cabo nueva adquisición de acciones, o de otros instrumentos que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, sin promover una oferta pública de adquisición en las condiciones establecidas en el número correspondiente del señalado artículo.
3. Las Entidades financieras que, en cumplimiento de un contrato de aseguramiento de una emisión de valores, adquieran una participación significativa en el capital de una Sociedad cuyas acciones estén admitidas a negociación, deberán formular oferta pública de adquisición y no podrán ejercer entre tanto los derechos políticos de los valores así adquiridos.
La oferta pública deberá formularse dentro de los seis meses siguientes a contar de la adquisición, y realizarse sobre el número de valores que corresponda según lo establecido en el artículo 1.o Serán de aplicación a la oferta las reglas de valoración establecidas en el artículo 7.o, 3.
No obstante, no será obligatoria la formulación de oferta pública de adquisición cuando, dentro del señalado plazo de seis meses, el ,exceso de participación se enajene o se ponga a la venta mediante oferta pública de venta.
No será de aplicación la obligación prevista en los artículos precedentes en los supuestos siguientes:
a) Adquisición que realicen los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras u otras instituciones similares legalmente establecidas, en cumplimiento de las funciones que les atribuyen las disposiciones vigentes.
b) Adquisiciones que se realicen de conformidad con la Ley de Expropiación Forzosa, y las demás que resulten del ejercicio por las autoridades competentes de facultades de Derecho público previstas en la normativa vigente.
c) Aquéllos en los que todos los accionistas de la Sociedad afectada acuerden por unanimidad la venta o permuta de todas las acciones representativas del capital de la Sociedad.
d) Las adquisiciones que se produzcan como consecuencia de la reordenación o reestructuración de sectores económicos cuando así lo acuerde a estos efectos la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
1. Toda persona física o jurídica que, siendo titular de acciones que representen más del 50 por 100 de los votos de una Sociedad admitida a negociación en Bolsa de Valores, pretenda, por primera vez desde que hubiese adquirido o recuperado tal porcentaje de derechos de voto, modificar los Estatutos de dicha Sociedad, deberá formular previamente una oferta pública de adquisición dirigida al resto de las acciones con voto de dicha Sociedad. Se entenderá que quien posea el citado porcentaje del 50 por 100 de los derechos de voto pretende modificar los Estatutos de la Sociedad siempre que el órgano de administración de la misma acuerde someter a la Junta general una propuesta de modificación de los Estatutos.
2. No se aplicarán, sin embargo, las reglas establecidas en el número anterior cuando accionistas que representen, al menos, la mayoría de los votos no poseídos por quien resultaría obligado a promover la oferta manifiesten por escrito su acuerdo con la modificación estatutaria de que se trate.
En particular, se entenderá que han manifestado tal acuerdo los accionistas que otorguen su representación a la persona obligada a formular la oferta para que vote a favor de la modificación en la correspondiente Junta general, siempre que a dicho fin se cumpla lo previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley de Sociedades Anónimas, con indicación expresa de que se conoce la obligación subsiguiente de formular una oferta pública de adquisición.
3. Para la determinación de la existencia y alcance de la obligación establecida en este artículo se aplicarán las reglas contenidas en el número 6 del artículo 1.° y en los números 1, 3 y 4 del artículo 2.o
4. La naturaleza de la contraprestación y el precio mínimo al que deberá realizarse la oferta pública se fijarán según lo previsto en el número 3 del artículo 7.°
No será de aplicación la obligación Prevista en el artículo anterior en los siguientes supuestos:
a) Aquéllos en los que las modificaciones estatutarias tengan por objeto exclusivo la modificación de la denominación o domicilio social, el aumento del capital social con aportaciones dinerarias o la reducción del capital social para compensar pérdidas o dotar la reserva legal, o vengan impuestas por normas legales o reglamentarias, o por resoluciones judiciales o administrativas.
b) Aquéllos en los que se trate de modificaciones estatutarias respecto de las cuales la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa formulada por la Sociedad, haya considerado innecesaria la oferta pública, en atención a la escasa relevancia de las modificaciones estatutarias previstas.
c) Cuando en el momento de la admisión a negociación en Bolsa de las acciones de la Sociedad, o con anterioridad al 29 de julio de 1989, la persona que resultaría obligada a formular la oferta ya ostentara al menos, un 50 por 100 de los derechos de voto, salvo que con posterioridad su participación descendiera por debajo de tal porcentaje.
d) Cuando una persona física o jurídica hubiera realizado en los últimos doce meses, con resultado positivo, una oferta pública de adquisición de la totalidad del capital de la Sociedad afectada, y como resultado de ella hubiera alcanzado un porcentaje del capital social igual o superior al 50 por 100.
1. Cuando una Sociedad que tenga valores admitidos a negociación en Bolsa acuerde su exclusión de la misma, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si, examinados los eventuales procedimientos que la Sociedad hubiera establecido para proteger los intereses de los titulares de los valores, considerara que la exclusión puede lesionar los legítimos intereses de dichos titulares, podrá condicionarla a que por la Sociedad se promueva una oferta pública de adquisición en los términos previstos en este artículo, para proceder a su amortización, salvo que por concurrir los requisitos contemplados en el artículo 75 de la Ley de Sociedades Anónimas, esta amortización no sea necesaria.
2. La oferta pública deberá extenderse a todas las acciones afectadas por la exclusión, así como a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.
No obstante lo anterior, no será preciso extender la oferta a aquellos accionistas que hubieran votado a favor de la exclusión en la Junta general, y que, además, inmovilicen sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación al que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto. En el folleto explicativo de la oferta pública se expresará con claridad tal circunstancia, y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.
3. La oferta pública sólo podrá formularse como compraventa, debiendo consistir en dinero la totalidad de la contraprestación.
El precio ofrecido, que deberá ser objeto de autorización expresa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y de explicación en el folleto de la oferta, no podrá ser inferior al que resulte de tomar en cuenta, de forma conjunta y con justificación de su respectiva relevancia, al menos los siguientes criterios, apreciados con referencia al momento en que se formule la oferta:
a) Valor teórico contable de la Sociedad.
b) Valor liquidativo de la Sociedad.
c) Cotización media de los títulos durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de exclusión, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.
d) Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad, en el supuesto de que se hubiese formulado alguna oferta pública de adquisición en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de exclusión.
4. Los valores quedarán excluidos de la negociación cuando se haya liquidado la operación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.
Aun cuando no resulten obligatorias, según lo previsto en los artículos anteriores, podrán formularse ofertas públicas de adquisición de acciones, o de otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición.
Cuando se refieran a valores admitidos a negocación en Bolsa de Valores, tales ofertas públicas deberán ser autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y dirigirse a todos los titulares de los valores a los que se refieran, quedando sujetas a las mismas reglas y procedimientos establecidos para las ofertas públicas obligatorias previstas en el artículo 1.° de este Real Decreto.
Cuando la reducción del capital de una Sociedad cotizada se realice mediante la compra por ésta de sus propias acciones para su amortización, será de aplicación, sin perjuicio de los requisitos mínimos previstos en el articulo 170 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo establecido en el presente Real Decreto.
1. Salvo en aquellos supuestos previstos en este Real Decreto en los que sólo quepa contraprestación en dinero, las ofertas públicas de adquisición podrán formularse como compraventa, como permuta o como ambas cosas a la vez, y deberán asegurar la igualdad de trato de los titulares de valores que se encuentren en iguales circunstancias.
2. En caso de compraventa, la contraprestación en dinero se expresará en pesetas para cada valor unitario.
3. Las permutas que se propongan serán claras en cuanto a la naturaleza, valoración y características de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto a las proporciones en que hayan de producirse.
4. En caso de permuta, sólo podrán ofecerse en canje valores admitidos a negocación en Bolsa de Valores española o en Bolsa radicada en algún Estado miembro de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Economico (OCDE), o valores a emitir por la propia Sociedad oferente, siempre que su capital esté total o parcialmente admitido a negocación, que la emisión de los valores esté sujeta a la preceptiva verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y que el oferente adquiera el compromiso expreso de solicitar la admisión a negociación de los nuevos valores en un plazo de tres meses, a partir de la publicación del resultado de la oferta.
5. Cuando la contraprestación ofrecida consista, total o parcialmente, en valores a emitir por la Sociedad oferente, el órgano de administración, en la misma sesión en que acuerde formular la oferta, deberá acordar la convocatoria de la Junta general, que habrá de decidir acerca de la emisión de los valores ofrecidos en contraprestación.
El anuncio de la convocatoria de la Junta, previsto en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá ser publicado en el mismo plazo que establece el artículo 18 de este Real Decreto para la difusión del contenido de la oferta. La Junta deberá fijarse, en primera convocatoria, para el decimoquinto día a partir del día siguiente al de publicación de los anuncios, debiendo mediar entre la primera y segunda convocatoria un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
En todo caso, el plazo de aceptación de la oferta se ampliará quince días, a partir de la celebración de la Junta general que apruebe el aumento de capital.
La ampliación deberá acordarse por la cuantía máxima necesaria para dar cumplimiento a la oferta presentada, y con posibilidad de suscripción incompleta.
6. En el supuesto previsto en el número anterior, se entenderá que no existe el derecho de suscripción preferente contemplado en el artículo 158 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para los antiguos accionistas y titulares de obligaciones convertibles.
1. Con carácter previo a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la constitución de las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma.
2. Cuando la contraprestación ofrecida consista en dinero, las garantías podrán constituirse en dinero o fondos públicos, o mediante aval de Entidad de crédito.
3. Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores ya emitidos, deberá justificarse la disponibilidad de los mismos y su afectación al resultado de la oferta.
4. Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores a emitir por la Sociedad oferente, sus administradores deberán, en relación con la Junta general a que se refiere el número 5, del artículo 10 de este Real Decreto, actuar de modo no contradictorio con la decisión de formular la oferta. Si, atendidas las circunstancias del caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores apreciara un insuficiente grado de seriedad en la formulación de la oferta, podrá exigirles caución en garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir por los perjuicios que pudieran ocasionarse en el supuesto de que no llegue a producirse en los términos previstos la emisión de los correspondientes valores. El levantamiento de tal caución tendrá lugar una vez acordado el aumento de capital, y, en su caso, cuando hayan transcurrido seis meses desde la publicación de los anuncios a que se refiere el artículo 18 de este Real Decreto sin que se haya acreditado por ningún interesado la existencia de reclamaciones en vía judicial relacionadas con las mencionadas responsabilidades.
Toda persona física o jurídica que pretenda realizar una oferta pública de adquisición de valores deberá solicitar autorización a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Al escrito de solicitud se acompañará un folleto explicativo de la oferta y la documentación que resulte necesaria, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto.
Dichos documentos deberán ser suscritos por el oferente o persona con poder para obligarle y contendrán la información necesaria para que las personas a quienes vaya dirigida la oferta puedan formular un juicio fundado sobre ella.
2. Cuando el oferente sea una persona jurídica, la decisión de promover la oferta pública corresponderá a su órgano de administración, salvo cuando dicha dicisión se adopte por la propia Junta general u órgano equivalente.
1. Una vez recibida la solicitud de autorización, la Comisión Nacional del Mercado de Valores acordará la suspensión cautelar de la negociación bursátil de los valores afectados por la oferta. El acuerdo de suspensión indicará que ésta se debe a la presentación de la oferta pública de adquisición.
2. La suspensión cautelar se comunicará de inmediato a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en las que estuvieran admitidos a negocación los valores afectados, en su caso, a la Sociedad de Bolsas, y, además, al Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comerio y al Consejo General del Notariado.
3. Durante el período de suspensión de la negociación bursátil de los valores, las Sociedades y Agencias de Valores y los fedatarios públicos deberán poner en conocimiento de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores de las que sean miembros o del correspondiente Colegio, según proceda, a más tardar al día siguiente de la operación, las operaciones sobre los valores afectados por la suspensión en que hubieran intervenido, con indicación del trasmitente y el adquirente, el título o causa de la transmisión, fecha de ésta, y la contraprestación recibida. Las señaladas Sociedades Rectoras y Colegios comunicarán dicha información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de dos días a contar desde la fecha en que tuvieran conocimiento de las operaciones.
4. La suspensión cautelar quedará sin efecto al día siguiente de la publicación de cualquiera de los anuncios de la oferta pública a que se refiere el artículo 18, o cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores así lo disponga.
1. A partir de la publicación de la suspensión de la negociación de las acciones de la Sociedad afectada y hasta la publicación del resultado de la oferta, el órgano de administración de la Sociedad afectada se abstendrá de realizar o concertar cualesquiera operaciones que no sean propias de la actividad ordinaria de la Sociedad o que tengan por objeto principal perturbar el desarrollo de la oferta, debiendo en todo momento hacer prevalecer los intereses de los accionistas sobre los suyos popios.
En particular, no podrá:
a) Acordar la emisión de acciones, obligaciones de cualquier clase y otros valores o instrumentos que den derecho a la suscripción o adquisición de aquéllas, excepto cuando se trate de ejecutar previos acuerdos concretos al respecto, autorizados por la Junta general.
b) Efectuar directa o indirectamente operaciones sobre los valores afectados por la oferta con la finalidad de perturbar ésta.
c) Proceder a la enajenación, gravamen o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales, cuando puedan frustrar o perturbar la oferta pública.
2. Las limitaciones previstas en el número anterior se aplicarán también a las Sociedades del grupo de la Sociedad afectada y a quienes pudieran actuar concertadamente con ésta.
1. El folleto explicativo de la oferta, que deberá ser suscrito en todas sus hojas por persona con representación suficiente se redactará de tal manera que resulte fácil el análisis y comprensión de su contenido, comprenderá la información siguiente:
I. Elementos subjetivos de la oferta:
a) Denominación y domicilio de la Sociedad afectada.
b) Nombre y domicilio del oferente o, cuando sea una persona jurídica, denominación o razón social, domicilio y objeto social.
c) Entidades que pertenezcan al mismo grupo que el oferente, con indicación de la estructura del grupo.
d) Pesonas responsables del folleto.
e) Relación de los valores de la Sociedad afectada de los que sean titulares directa o indirectamente el oferente, las Sociedades de su mismo grupo, otras personas que actúen por cuenta del oferente o concertadamente con él y, de ser el oferente una persona jurídica, los miembros de sus órganos de administración, con indicación de los derechos de voto correspondientes a los valores y de la fecha y precio de los adquiridos en los últimos doce meses.
f) cuando el oferente sea una Sociedad, los valores de dicha Sociedad en poder de la Sociedad afectada, con indicación de los derechos de voto que les corresponda.
g) Eventuales acuerdos, expresos o no, entre el oferente y los miembros del órgano de administración de la Sociedad afectada; ventajas específicas que el oferente haya reservado a dichos miembros; y, de darse cualquiera de las anteriores circunstancias, referencia a los valores de la Sociedad oferente poseídos por dichos miembros.
h) Información sobre la actividad y situación económico-financiera de la Sociedad oferente, con identificación de su patrimonio, cifra de negocios, activos totales, endeudamiento y resultados, y referencia expresa a cualquier salvedad o indicación relevante que conste en los informes de auditoría en relación con ellos. Cuando la Sociedad oferente forme parte de un grupo, la citada información deberá referirse no sólo a la Sociedad oferente, sino también a los estados financieros del grupo consolidado.
II. Elementos objetivos de la oferta:
a) Valores a los que se extiende la oferta.
b) Contraprestación ofrecida por los valores.
c) Cuando la contraprestación consista total o parcialmente en canje por otros valores emitidos por Sociedad distinta de la oferente, se incluirá en el folleto:
Información sobre la situación económico-financiera de la Sociedad emisora, con detalle similar al señalado en la letra g) del epígrafe I precedente, de forma que resulte posible formar adecuado juicio sobre la estimación del valor ofrecido.
Derechos y obligaciones que incorporen los valores, con expresa referencia a las condiciones y a la fecha a partir de la cual dan derecho a participar en beneficios, así como mención expresa de si gozan o no de derecho de voto.
Valoración realizada por experto independiente.
d) Número máximo de valores a los que se extiende la oferta y, en su caso, número mínimo de valores a cuya adquisición se condicione la efectividad de la oferta. En este último supuesto, la diferencia entre el número máximo y mínimo de valores habrá de ser igual o superior al 20 por 100 del referido número máximo.
e) Garantías constituidas por el oferente para la liquidación de su oferta.
f) Declaración relativa a un posible futuro endeudamiento del oferente así como, en su caso, de la Sociedad afectada para la financiación de la oferta.
III. Elementos formales:
a) Plazo de aceptación de la oferta.
b) Formalidades que deben cumplir los destinatarios de la oferta para manifestar su aceptación, así como la forma y plazo en el que recibirán la contraprestación.
c) Gastos de aceptación y liquidación de la oferta que sean de cuenta de los destinatarios, o distribución de los mismos entre el oferente y aquéllos.
d) Designación de las Sociedades o Agencias de Valores y Bolsa que actúen por cuenta del oferente.
IV. Otras informaciones:
a) Finalidad perseguida con la adquisición, mencionando expresamente las intenciones del oferente sobre la actividad futura de la Sociedad afectada. Se incluirán, en su caso, eventuales planes relativos a la utilización de activos de la Sociedad afectada, y los que se refieran a los órganos de administración de la Sociedad afectada, así como las modificaciones de los Estatutos de la Sociedad afectada y las iniciativas con respecto a la cotización de los títulos de dicha Sociedad.
b) Posibilidad o no de que el resultado de la oferta quede afectado por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia o por el Reglamento (CEE) número 4064/1989 del Consejo de las Comunidades Europeas, y en su caso, eventuales actuaciones que pretenda o deba iniciar el oferente ante los órganos de defensa de la competencia, con indicación de sus posibles consecuencias de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37 y 38.
2. El folleto podrá contener cualquier otra información que el oferente considere oportuno incluir.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir al oferente que incluya en el folleto cuanta información adicional estime necesaria, y que aporte la documentación complementaria que entienda conveniente. Asimismo, la Comisión podrá incluir en el folleto advertencias y consideraciones que faciliten su análisis y comprensión.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir de la obligación de incluir en el folleto algunas de las informaciones señaladas en este artículo cuando no estén a disposición del oferente, siempre que no afecten a hechos o circunstancias esenciales para formular un juicio fundado sobre la oferta.
1. Además del folleto explicativo de la oferta, deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la garantía de la oferta.
b) Autorización o verificación administrativa, si la operación lo requiere.
c) Modelo de los anuncios a publicar de acuedo con el artículo 18.
2. En el supuesto en que el oferente sea una persona jurídica:
a) Certificado del acuerdo de promover la oferta pública de adquisición adoptado por el órgano competente.
b) Certificación del Registro Mercantil acreditativa de la constitución de la Sociedad oferente y de las posteriores modificaciones estatutarias.
c) Auditoria de cuentas de los estados financieros de la Sociedad oferente y, en su caso, de su grupo, correspondiente, al menos, al último ejercicio cerrado o aprobado.
3. Cuando la contraprestación consista en valores ya emitidos por una Sociedad distinta de la oferente, auditoría de cuentas de los estados financieros de la Sociedad emisora y, en su caso, de su grupo, correspondiente, al menos, al último ejercicio, así como los datos previstos en el apartado b) del número anterior.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores examinará el folleto presentado y la documentación adjunta al mismo, autorizando o denegando la oferta. La Comisión podrá recabar del oferente la aportación de la información adicional necesaria.
2. El acuerdo de denegación deberá ser motivado y fundamentarse en el incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto o en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y demás normativa aplicable.
3. El acuerdo de autorización o denegación deberá adoptarse en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud o, en su caso, de la información adicional requerida.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Mercado de Valores, el acuerdo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá fin a la vía administrativa, siendo recurrible ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará el acuerdo adoptado al oferente, a la Sociedad afectada, y a las Sociedades Rectoras de las Bolsas o a la Sociedad de Bolsas, así como al Consejo General de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y al Consejo General de Notariado.
1. Una vez notificada al oferente la autorización, deberá éste proceder, en el plazo máximo de cinco días hábiles, a la difusión pública y general de la oferta. A dicho fin habrá de publicar los anuncios correspondientes en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en el «Boletín de Cotización» de las Bolsas de Valores donde los valores afectados estén admitidos a negociación y en dos periódicos como mínimo, uno de ellos de difusión nacional y el otro de entre los de mayor circulación en el lugar de domicilio de la Sociedad afectada.
2. Los anuncios, cuya repetición o ampliación podrá ser exigida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, contendrán los datos esenciales de la oferta pública que consten en el folleto e indicarán los lugares en donde dicho folleto y documentación se encuentran a disposición de los interesados.
3. En todo caso, el oferente, desde el día siguiente de la publicación del primer anuncio, pondrá a disposición de los interesados ejemplares del folleto explicativo de la oferta, así como la documentación que ha de acompañar al mismo prevista en el artículo 16 del presente Real Decreto depositándolos, como mínimo, en las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en las que estén admitidos a negociación los valores afectados, en el domicilio del oferente, en el de la Sociedad afectada y en las Sociedades o Agencias de Valores y Bolsa que actúen por cuenta del oferente.
1. El plazo para la aceptación de la oferta se fijará por el oferente, no siendo inferior a un mes ni superior a dos meses, contados a partir de la fecha de publicación del primer anuncio a los que se refiere el artículo 18.
2. Siempre que no se rebase el límite máximo fijado en el párrafo precedente, el promotor de la oferta podrá prorrogar el plazo inicialmente concedido, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo anuncio de la prórroga en los mismos medios en que hubiera sido publicado el anuncio de la oferta, con antelación de al menos tres días a la finalización del plazo inicial.
1. El órgano de administración de la Sociedad afectada deberá redactar un informe detallado sobre la oferta pública de adquisición, que deberá contener sus observaciones a favor o en contra, y manifestar expresamente si existe algún acuerdo entre la Sociedad afectada y el oferente, o entre éste y los miembros del órgano de administración de aquélla, así como la opinión de éstos respecto a la oferta, y la intención de aceptar la oferta por aquéllas que sean titulares de valores afectados.
2. El informe del órgano de administración de la Sociedad afectada deberá ser publicado en cualquiera de las formas previstas en el artículo 18.1, por la propia Sociedad, en el plazo máximo de diez días a partir de la fecha de recepción por aquél de la comunicación señalada en el artículo 17.4. Con carácter previo a su publicación, se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para que la incorpore al expediente de la oferta pública, y a la representación de los trabajadores de la Sociedad afectada.
Las ofertas públicas de adquisición serán irrevocables sin que haya lugar a su modificación, desistimiento o cesación de efectos sino en los casos y forma previstos en el presente Real Decreto.
1. Se podrán modificar las características de la oferta en cualquier momento anterior a los últimos siete días hábiles previstos para su aceptación, siempre que tal revisión implique un trato más favorable para los destinatarios de la oferta, ya sea porque extienda la oferta inicial a un porcentaje superior del capital, ya porque mejore la cotraprestación ofrecida. La modificación deberá respetar el principio de igualdad de trato para todos los destinatarios que se encuentren en iguales circunstancias.
2. La decisión modificativa legalmente adoptada se acreditará por quien hubiese promovido la oferta mediante documento en el que figuren detalladamente las modificaciones de las características de la oferta, con referencia expresa a cada uno de los puntos del folleto inicial a que afecten y con mención detallada y separada de las causas determinantes de la modificación. Las modificaciones deberán describirse con la misma precisión, extensión y exactitud que los puntos modificados.
3. La modificación de las condiciones de la oferta deberá ser sometida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedando automáticamente prorrogado en siete días el plazo de aceptación de la oferta.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, de considerarlo necesario para el mejor análisis de la modificación propuesta, podrá prorrogar adicionalmente el plazo de aceptación de la oferta, publicándose dicha ampliación en la forma prevista en el artículo 18.
4. Aprobada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la modificación se publicará en la forma prevista en el artículo 18 antes de la finalización del plazo de aceptación de la oferta, prorrogada de acuerdo con lo previsto en el número 3.
5. Será de aplicación a la modificación lo previsto en el artículo 20, si bien el plazo para la emisión del informe del órgano de administración será de cinco días contados desde que reciba la comunicación relativa a la modificación.
6. Salvo declaración expresa en contrario, sujeta a los mismos requisitos establecidos para la aceptación de la primera oferta, se entenderá que los destinatarios de la oferta que la hubieran aceptado con anterioridad a su modificación se adhieren a la oferta revisada.
7. Lo señalado en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo previsto para el caso de ofertas competidoras, en cuyo caso se estará a lo establecido en el capítulo V de este Real Decreto.
1. Cuando la contraprestación de la oferta consista en valores, o en metálico y valores, el oferente no podrá adquirir valores de la Sociedad afectada hasta la publicación del resultado de la oferta.
2. Cuando la contraprestación de la oferta consista exclusivamente en dinero, la adquisición por el oferente, desde la presentación de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores hasta la publicación de sus resultados, de valores objeto de la oferta por precio superior al fijado en el folleto o en sus modificaciones, determinará automáticamente la elevación del precio ofrecido hasta el más alto de los satisfechos, y que se tengan por no puestos los límites mínimo y máximo a los que pudiera haberse sujetado la oferta. En estos casos deberán ampliarse, en cuanto proceda, las garantías ya aportadas.
3. Cuando la oferta pública de adquisición no se hubiera extendido a la totalidad de los valores de la Sociedad afectada y hubiera tenido resultado positivo, el oferente, en un plazo de seis meses, a contar desde la publicación del resultado de la oferta, no podrá adquirir valores de la Sociedad afectada, directamente o de forma concertada, sin formular nueva oferta pública de adquisición, en las mismas condiciones que la precedente, pero dirigida a la totalidad de los valores de la Sociedad afectada. Transcurrido dicho plazo, serán de aplicación las reglas generales previstas en el artículo 1.° de este Real Decreto.
1. El oferente únicamente podrá desistir de la oferta en los siguientes supuestos:
a) Cuando se presente una oferta competidora, según lo previsto en el capítulo V.
b) Cuando la Junta general de la Sociedad oferente adopte un acuerdo contrario a la propuesta de aumento de capital social, en el caso de que los valores ofrecidos en canje sean de nueva emisión.
c) En el supuesto previsto en las letras b) y c) del artículo 37.2.
d) Cuando, por circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del oferente, la oferta no pueda realizarse, siempre que se obtenga previa conformidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior, la oferta quedará sin efecto cuando no sea aceptada por el volumen mínimo de capital al que, en su caso, se hubiera condicionado, salvo cuando el oferente en fase de liquidación renuncie a la condición adquiriendo todos los valores ofrecidos.
3. La decisión de desistir de la oferta, con indicación expresa y detallada de su motivo, se comunicará inmediatamente por el oferente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Igualmente se comunicarán las demás causas que dejen sin efecto la oferta.
Tales comunicaciones se harán públicas en la forma prevista en el artículo 18.1, en el plazo máximo de dos días desde que fueran recibidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Una vez publicado el desistimiento de la oferta o la causa que la deje sin efecto, quedarán ineficaces las aceptaciones que se hubieren prestado a la misma, corriendo a cargo del oferente los gastos ocasionados por la aceptación.
1. Las declaraciones de aceptación de la oferta podrán realizarse a través de cualquier Sociedad o Agencia de Valores y Bolsa, debiendo efectuarse de acuerdo con lo señalado en el folleto. Los miembros del mercado comunicarán al día siguiente a las respectivas Sociedades Rectoras las declaraciones de aceptación recibidas, y al oferente a través de los representantes designados en el folleto.
2. Salvo lo establecido en contrario en el presente Real Decreto, las declaraciones de aceptación serán irrevocables, careciendo de validez si se sometieran a condición.
1. Durante el plazo de aceptación, el oferente y la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores en que estén admitidos a negociación los valores afectados deberán facilitar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando ésta lo solicite, información sobre el número de aceptaciones presentadas de las que tuvieran conocimiento.
2. Durante el plazo previsto en el número anterior los interesados podrán obtener información sobre el número de aceptaciones presentadas bien en el domicilio social del oferente, bien en el de sus representantes.
1. Transcurrido el plazo de aceptación señalado en el folleto o el que resulte de su prórroga o modificación, y en un plazo que no excederá de cinco días, las Sociedades Rectoras comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el número total de valores comprendidos en las declaraciones de aceptación presentadas.
2. Conocido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores el total de aceptaciones, comunicará en el plazo de tres días a las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores en que estén admitidas a negociación los valores y, en su caso, a la Sociedad de Bolsas, al oferente y a la Sociedad afectada el resultado positivo o negativo, según se haya alcanzado o no el número mínimo de títulos señalados en la oferta. Las Sociedades Rectoras publicarán dicho resultado, con su alcance concreto, al día siguiente en el «Boletín de Cotización».
1. Las ofertas públicas de adquisición que hubieran alcanzado resultado positivo, cuando la contraprestación consista en dinero, se liquidarán siguiendo el mismo régimen que las operaciones al contado, considerándose fecha de la correspondiente operación bursátil la del día de publicación del resultado de la oferta en el «Boletín de Cotización».
2. Cuando la contraprestación hubiera consistido en una permuta de valores, la oferta pública de adquisición se liquidará en la forma prevista en el folleto.
3. Liquidada la operación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizará el levantamiento de la garantía ofrecida. Podrán acordarse reducciones parciales de la misma, en cuanto no perjudiquen al proceso de liquidación pendiente.
1. Cuando el número total de valores comprendidos en las declaraciones de aceptación hubiese superado el límite máximo de la oferta, para la liquidación de la operación se aplicarán las siguientes reglas:
1.° Distribución lineal:
Se comenzará la distribución adjudicando a cada aceptación un número igual de títulos, que será el que resulte de dividir el 25 por 100 del total de la oferta entre el número de aceptaciones.
Las aceptaciones que se hubiesen realizado por un número de valores inferior al mencionado en el párrafo precedente se atenderán íntegramente.
Se considerará como una sola aceptación las diversas que hubiese podido realizar, directa o indirectamente, una sola persona física o jurídica.
2.° Distribución del exceso:
La cantidad no adjudicada según la regla anterior se distribuirá de forma proporcional al número de valores comprendidos en cada aceptación.
2. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores coordinarán sus actuaciones para determinar el número de valores que haya de ser adjudicado a cada aceptación en los casos en que, debiendo aplicarse las reglas de distribución y prorrateo del apartado anterior, los valores objeto de la oferta estén admitidos a negociación en varias Bolsas.
1. En caso de que la oferta quede sin efecto por no alcanzarse el número mínimo de valores al que se hubiera condicionado, las entidades o personas que hubieran recibido las aceptaciones por cuenta del oferente estarán obligadas a la devolución de los documentos acreditativos de la titularidad de los valores que les hubieran sido entregados por los aceptantes.
Todos los gastos de la devolución serán por cuenta del oferente.
2. El oferente, las Sociedades pertenecientes a su grupo, los miembros de su órgano de administración, su personal de alta dirección y quienes hayan promovido la oferta en su propio nombre pero por cuenta del oferente o de forma concertada con éste, no podrán promover otra oferta pública de adquisición respecto de los mismos valores hasta transcurridos seis meses, contados a partir de la fecha de publicación del resultado en que quedó sin efecto la oferta, ni adquirir valores durante dicho período en cuantía que determine la obligación de formularla.
Se considerarán ofertas competidoras las ofertas públicas de adquisición que afecten a valores sobre los que en todo o en parte haya sido, previamente, presentada a la Comisión Nacional del Mercado de Valores otra oferta pública de adquisición cuyo plazo de aceptación no esté finalizado, y siempre que concurran los requisitos del artículo 33.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizará las ofertas públicas competidoras siempre que cumplan las disposiciones generales de este Real Decreto y las específicas contenidas en este capítulo.
2. Las personas que actúen de forma concertada con el oferente o pertenezcan a su mismo grupo y aquéllas que de forma directa o indirecta actúen por cuenta de él, no podrán presentar una oferta competidora de la oferta inicial.
3. Si la oferta competidora se presentara antes de la publicación de los anuncios de una oferta previa a los que se refiere el artículo 18, la Comisión Nacional del Mercado de Valores se lo hará saber al nuevo oferente, manifestándole que la suya quedará sometida al régimen propio de las ofertas competidoras y suspenderá su tramitación hasta la autorización de la oferta previa.
Publicada la primera oferta, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará un plazo de quince días al oferente que promovió la oferta competidora para que ratifique las condiciones de ésta o, cuando fuere necesario, las mejore en la forma que determina el artículo siguiente.
Toda oferta competidora deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Que sea presentada antes de transcurridos los quince días siguientes a la publicación de los anuncios a que se refiere el artículo 18, relativos a la última oferta precedente.
b) Que tenga por objeto, al menos, el mismo número de valores que la última oferta precedente.
c) Que mejore la última precedente, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida en, al menos, un 5 por 100, bien extendiendo la oferta a un número de valores superior al 5 por 100 de aquélla.
d) La contraprestación, en todo caso, deberá ser en metálico.
e) Que su plazo de aceptación sea de un mes, contado a partir de la publicación del primer anuncio a que se refiere el artículo 18. En el supuesto de que el plazo de aceptación de la oferta precedente termine con posterioridad al de la oferta competidora, se prorrogará el plazo de ésta hasta la terminación del de aquélla.
Una vez publicados los anuncios de la última oferta competidora, las declaraciones de aceptación que se hubieran producido con respecto de la oferta u ofertas anteriores podrán ser revocadas.
Salvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el oferente u oferentes precedentes decidieran retirar su oferta, el plazo de aceptación de las mismas se prorrogará, automáticamente, hasta la expiración del plazo de aceptación de la última oferta competidora.
1. El anuncio de una oferta competidora autorizará a los oferentes de las precedentes a desistir de ellas, debiendo anunciarlo por los medios establecidos en el artículo 18.
2. Solamente el oferente inicial, si no retira su oferta, podrá modificar sus condiciones, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que mejore las condiciones de la oferta u ofertas competidoras, bien elevando el precio o el valor de la contraprestación ofrecida por la mejor de ellas en un 5 por 100, al menos, bien extendiendo la oferta inicial a un número de valores superior en, al menos, 5 por 100 al de la máxima de las competidoras.
b) Que obtenga autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y difunda las nuevas condiciones de la oferta en la forma que determine el artículo 18.
3. La modificación de la oferta a que se refiere el número anterior no supondrá ampliación del plazo de aceptación que resulte aplicable según lo dispuesto en los artículos 33, e) y 35 del presente Real Decreto.
1. Una vez formulada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 12, y dentro del plazo de los cinco días siguientes, el oferente podrá notificar voluntariamente la misma al Servicio de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, siempre que no la hubiera efectuado con anterioridad.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del plazo de cinco días en él señalado y si estima que pueden concurrir las circunstancias previstas en el artículo 14 de la citada Ley 16/1989, podrá poner la oferta en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, quien, de estimarlo oportuno de acuerdo con dicho artículo, podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda la remisión del proyecto al Tribunal de Defensa de la Competencia.
2. Caso de producirse la notificación voluntaria de la oferta por parte del oferente, quedará sometida ésta a condición, que producirá los siguientes efectos:
a) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta se produjera la autorización tácita de la operación de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del número 4 del artículo 15 de la Ley 16/1989, la oferta surtirá plenos efectos.
b) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta recayera resolución del Gobierno, se estará a lo que resulte de la misma.
Si el Gobierno no se opone a la operación de concentración, la oferta surtirá plenos efectos. Igual regla se aplicará si el Ministro de Economía y Hacienda, antes del transcurso de un mes desde la notificación voluntaria, decidiese expresamente no remitir al Tribunal de Defensa de la Competencia el expediente.
Si el Gobierno se opusiera a la operación propuesta, el oferente deberá desistir de la oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.
Si el Gobierno sujetara su autorización al cumplimiento de alguna condición, el oferente podrá desistir con carácter general, salvo cuando a la vista de la poca relevancia de las condiciones impuestas por el Gobierno, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, oído aquél, no autorizara el desistimiento.
c) Si antes de la expiración del período de aceptación de la oferta no hubiera recaído resolución expresa o tácita, el oferente podrá desistir de la oferta.
En el supuesto específico de que el Ministro de Economía y Hacienda remita las actuaciones al Tribunal de Defensa de la Competencia, el Servicio de Defensa de la Competencia, el mismo día de la remisión, deberá notificarlo al oferente. En este caso, si el oferente decidiera desistir de la oferta, lo deberá poner en conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al día siguiente de recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el supuesto de que el inicio del procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia resultase de la remisión del proyecto por el Ministro de Economía y Hacienda sin que hubiese habido notificación voluntaria, se estará a lo dispuesto en el número anterior, si bien no habrá lugar al supuesto de autorización tácita.
4. Los efectos derivados de la tramitación de un expediente ante los órganos de defensa de la competencia y, en su caso, el desistimiento deberán publicarse por los medios previstos en el artículo 18, en el plazo máximo de dos días desde la finalización del plazo de aceptación, previa comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuando la oferta pública de adquisición pueda implicar la existencia de una operación de concentración de dimensión comunitaria, de las previstas en el Reglamento (CEE) número 4064/1989 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989 («DOCE» L 257, de 21 de septiembre), será de aplicación lo previsto en dicho Reglamento y, en particular, el régimen de suspensión de la operación de concentración previsto en su artículo 7.
Las personas o entidades que promuevan una oferta pública de adquisición, las sociedades afectadas, las sociedades y agencias de valores y Bolsa que actúen en representación del oferente, los administradores de cualquiera de las entidades anteriormente indicadas y cualquier otra persona que directa o indirectamente intervenga por cuenta o de forma concertada con aquéllas en la oferta pública quedarán sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo precedente, quien adquiera acciones de una Sociedad cuyo capital social esté admitido a negociación en una Bolsa de Valores y alcance o supere los porcentajes establecidos en el artículo 1.° sin haber promovido previamente una oferta pública de adquisición, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de las acciones así adquiridas o que adquiera en lo sucesivo sin promover la correspondiente oferta pública de adquisición. Igual limitación afectará a quienes adquieran valores o instrumentos que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de acciones, una vez que efectivamente se haya producido la suscripción o adquisición de éstas, y a quienes hayan entrado en el disfrute de los derechos políticos en caso de usufructo o prenda de acciones.
A estos efectos, se consideran como derechos políticos derivados de las acciones los siguientes: El derecho de asistir y votar en las Juntas generales; el derecho de información; el derecho de suscripción preferente; el derecho a formar parte de los órganos de administración de la Sociedad; el derecho a impugnar los acuerdos sociales, salvo que éstos sean contrarios a la Ley, y, en general, todos aquellos que no tengan un contenido exclusivamente económico.
2. En el caso de fusiones de Sociedades y tomas de control al que se refiere el número 1 del artículo 3.°, la suspensión de derechos políticos se producirá de inmediato en el caso contemplado en la letra a) del citado número. En el caso contemplado en las letras b) y c) del citado número, la suspensión de derechos políticos no se producirá en tanto no concluya el período de seis meses previsto en ambos apartados sin que se hubiera producido oferta pública de adquisición, enajenación u oferta pública de venta.
3. Quien hubiese adquirido las acciones infringiendo la obligación de formular una oferta pública de adquisición, sólo podrá recuperar los derechos políticos correspondientes a las mismas mediante la formulación de una oferta pública de adquisición sobre el resto de las acciones de la Sociedad, en la que el precio se fije con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.°, o mediante la obtención del consentimiento unánime del resto de los accionistas, manifestado individualmente.
4. La mera reventa de las acciones adquiridas con infracción del deber de formular una oferta pública de adquisición no impedirá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes ni permitirá ejercitar los derechos políticos de las acciones irregularmente adquiridas y que no hubieran sido enajenadas. El adquirente de las acciones objeto de reventa sólo podrá ejercitar los derechos políticos correspondientes a aquéllas, en el supuesto de que el adquirente no mantenga con el transmitente ninguno de los vínculos contemplados en el artículo 2.°, 1, del presente Real Decreto.
5. Serán nulos los acuerdos adoptados por los órganos de una Sociedad cuando para la constitución de éstos o la adopción de aquéllos hubiera sido necesario computar las acciones cuyos derechos políticos estén suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, sin perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores impugne los acuerdos del Consejo de Administración de la Sociedad afectada, no serán de aplicación los plazos que para los administradores y los accionistas establece el artículo 143 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Las Sociedades y Agencias de Valores, así como los fedatarios públicos, que en el desarrollo de sus actividades o por razón de sus funciones tengan conocimiento de una operación que pueda infringir la normativa de ofertas públicas de adquisición, deberán abstenerse de intervenir en ellas.
El Ministerio de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Las ofertas públicas de adquisición respecto a las cuales se hubiera producido antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto la comunicación a que se refiere el artículo 7.° del Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, se regirán por lo previsto en el mismo.
Cuando el oferente fuera titular a 29 de julio de 1989 de acciones u otros valores de la Sociedad afectada que representen un porcentaje del capital igual o superior al 20 por 100, el número mínimo de valores al que deberá extenderse la oferta pública prevista en la letra a) del artículo 1.°, será del 5 por 100.
Queda derogado el Real Decreto 279/1984, de 25 de enero, por el que se deroga el Real Decreto 1848/1980, de 5 de septiembre, y se establece una nueva regulación de las ofertas públicas de adquisición de valores mobiliarios, y la letra e) de la disposición adicional quinta del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades Rectoras y Miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsa y Fianza Colectiva, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor conforme a las reglas generales previstas en el Código Civil.
Dado en Madrid a 26 de julio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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