EL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, Y SE DICTAN NORMAS SOBRE INTEGRACION DE LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL FONDO ESPECIAL DE LAS MISMAS, ESTABLECE, EN SU ARTICULO 6. , PARRAFO 5. , QUE EL MINISTERO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DETERMINARA EL TIPO DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS DE LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE INTEGREN EN EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
LA REFERIDA INTEGRACION FUE AUTORIZADA POR EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 21 DE ABRIL DE 1989, Y, COMO CONSECUENCIA DEL MISMO, POR ORDEN DE 20 DE ABRIL DE 1990, SE PROCEDIO A DETERMINAR LOS TIPOS DE COTIZACION DEL MENCIONADO FONDO.
SIENDO NECESARIO, POR ULTIMO, EL ESTABLECIMIENTO DE TIPOS DE COTIZACION PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 6. , DEL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO, CONFORME A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO 5. DEL MENCIONADO ARTICULO, HE DISPUESTO:
ARTICULO 1. EL TIPO DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS INTEGRADOS EN EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO, SE FIJA EN EL 1,5 POR 100 DE LA BASE DE COTIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 6. DEL CITADO REAL DECRETO.
PARA LOS FUNCIONARIOS ACOGIDOS A LOS ARTICULOS 91 Y 92 DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL EXTINGUIDO MUTUALISMO LABORAL, DE 31 DE JULIO DE 1970, EL TIPO DE COTIZACION SE ESTABLECE EN EL 0,60 POR 100 DE LA BASE DE COTIZACION INDICADA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO PRECEDENTE, EL TIPO DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS POR CUENTA PROPIA, A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 10 DE LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE LAS MUTUALIDADES DE FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO EL DE LOS MUTUALISTAS QUE LO SEAN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8.3 DEL REGLAMENTO DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION Y NO TENGAN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS, SE FIJA EN EL 7 POR 100 DE LAS BASES DE COTIZACION ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 126/1988, DE 22 DE FEBRERO.
ART. 3. A LOS MUTUALISTAS DE LA MUTUALIDAD DE LA PREVISION DEL EXTINGUIDO INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION QUE HAYAN COTIZADO AL FONDO DE PREVISION COMPLEMENTARIA SE LES REGULARIZARA SU SITUACION, DE ACUERDO CON LOS TIPOS Y BASES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 20 DE ABRIL DE 1990 POR LA QUE SE DETERMINAN LOS TIPOS DE COTIZACION AL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 94, DE 25 DE ABRIL DE 1990).
DISPOSICION FINAL
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SURTIRA EFECTOS DESDE 1 DE JUNIO DE 1990.
MADRID, 18 DE JULIO DE 1991.
MARTINEZ NOVAL
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid