LA LEY 18/1990, DE 17 DE DICIEMBRE, SOBRE REFORMA DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE NACIONALIDAD, ATRIBUYE AL GOBIERNO LA FACULTAD DE DISPENSAR DEL REQUISITO DE LA RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA, TANTO PARA LA RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR LOS QUE LA HUBIERAN PERDIDO (ARTICULO 26.1.A), DEL CODIGO CIVIL), COMO PARA LA OPCION PREVISTA EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY CITADA RESPECTO DE QUIENES, NO HABIENDO SIDO NUNCA ESPAÑOLES, SEAN HIJOS DE PADRE O MADRE ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL Y NACIDO EN ESPAÑA. EL PROPOSITO DE AMBAS NORMAS ES, SEGUN DESTACA EL PREAMBULO, BENEFICIAR, SOBRE TODO, A LOS EMIGRANTES Y A SUS HIJOS, Y SOLUCIONAR LAS ULTIMAS SECUELAS DE UN PROCESO HISTORICO LA EMIGRACION MASIVA DE ESPAÑOLES , HOY DIFICILMENTE REPETIBLE.
TENIENDO EN CUENTA ESTE PROPOSITO DEL LEGISLADOR, ES CONVENIENTE QUE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DISPONGA DE UNOS CRITERIOS ORIENTATIVOS SOBRE LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE DISPENSA DEL REQUISITO DE RESIDENCIA, A CUYO EFECTO, PREVIO INFORME DE LOS MINISTERIOS DE ASUNTOS EXTERIORES, DEL INTERIOR Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, HE TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:
1. EN LOS SUPUESTOS DE RECUPERACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR EMIGRANTES O HIJOS DE EMIGRANTES SE PROPONDRA LA DISPENSA DEL REQUISITO DE SER RESIDENTE LEGAL EN ESPAÑA A LOS QUE SE ENCUENTREN EN NUESTRO PAIS, Y A LOS QUE, HALLANDOSE EN EL EXTRANJERO, PRETENDAN RESIDIR EN ESPAÑA, SALVO QUE CONCURRAN EN EL PETICIONARIO ANTECEDENTES PENALES DESFAVORABLES U OTROS ESPECIALMENTE GRAVES QUE ACONSEJEN LA DENEGACION.
2. EN LOS DEMAS CASOS DE SOLICITUD DE RECUPERACION, ADEMAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN EL NUMERO ANTERIOR, HABRAN DE CONCURRIR OTRAS ESPECIALES QUE ACONSEJEN LA DISPENSA. A ESTOS EFECTOS SE VALORARAN, ENTRE OTRAS, ADEMAS DE LA AUSENCIA DE ANTECEDENTES PENALES, LA ADAPTACION A LA CULTURA ESPAÑOLA Y EL CONOCIMIENTO DEL IDIOMA, LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, SOCIALES, CULTURALES O BENEFICAS EN FAVOR DE INTERESES O ASOCIACIONES ESPAÑOLAS Y CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE DENOTE UNA PARTICULAR VINCULACION CON ESPAÑA DEL INTERESADO Y DE SU FAMILIA.
3. LO SEÑALADO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE QUE EL INTERESADO HAYA DE OBTENER, ADEMAS, LA HABILITACION DISCRECIONAL DEL GOBIERNO CUANDO ESTA SEA EXIGIBLE CONFORME AL ARTICULO 26.2 DEL CODIGO CIVIL.
4. PARA LAS PERSONAS CUYO PADRE O MADRE HUBIESE SIDO ORIGINARIAMENTE ESPAÑOL Y NACIDO EN ESPAÑA, Y QUE NUNCA HUBIERAN OSTENTADO LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, EL REQUISITO DE SER RESIDENTE LEGAL EN ESPAÑA, A LOS EFECTOS DE LA OPCION ESTABLECIDA POR LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 18/1990, DE 17 DE DICIEMBRE, SE EXIGIRA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS NUMEROS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA PRESENTE ORDEN.
MADRID, 11 DE JULIO DE 1991.
QUADRA-SALCEDO
Y FERNANDEZ DEL CASTILLO
ILMO. SR.
DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
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