El artículo 22.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, establece en su inciso final que las Entidades aseguradoras «llevarán los libros de contabilidad y facilitarán la documentación e información que sean necesarias para el ejercicio de dicho control en la forma que reglamentariamente se determine». Esta función que la Ley asigna al Reglamento fue llevada a cabo por el artículo 44.5 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en términos muy amplios. Por ello, y en aras de un correcto ejercicio de la potestad reglamentaria, se hace preciso plasmar en un nuevo artículo 44 bis del citado Reglamento los criterios que han de presidir la información periódica a suministrar por las Entidades aseguradoras en norma de suficiente rango y teniendo en cuenta la experiencia práctica adquirida hasta el momento presente; consecuencia obligada es adaptar a esta nueva regulación el artículo 36.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social.
Por otra parte, la Disposición Adicional Primera 1.d) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impone la obligación de someterse en todo caso a la auditoría de cuentas que la propia Ley regula a las Empresas o Entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que «tengan por objeto social cualquiera actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan». Y, concretamente, la Disposición Final Tercera.2 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades dispone que «la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales comenzará a regir para las cuentas en aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea posterior al 30 de junio de 1990». Dada la fijación temporal de la obligación en esta última norma y la habilitación a la potestad reglamentaria en aquélla se hacia precisa tal regulación reglamentaria, lo que efectivamente tuvo lugar en virtud del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Auditoría de Cuentas, en cuya Disposición Adicional Quinta daba cumplimiento a tal exigencia. La necesidad de que el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado sea una norma que regule la totalidad de las cuestiones concernientes al control de las Entidades aseguradoras hace preciso incluir como artículo 43 bis una norma de remisión al citado precepto del Reglamento de Auditoría de Cuentas; y, en el mismo sentido, debe incluirse tal norma en el Reglamento de Entidades de Previsión Social, mediante la adición de un nuevo apartado 3 a su artículo 36, que incorpora tal obligación, por remisión a su vez al artículo 43 bis del que denomina Reglamento General (esto es, el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado).
Asimismo, la experiencia registrada en cuanto a criterios y procedimientos de valoración de los inmuebles aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las Entidades aseguradoras y la evolución más reciente del mercado inmobiliario aconsejan introducir determinadas modificaciones en los artículos 66, 72 y 73 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.
Finalmente, el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4.° de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho Español a la Directiva 88/357/CEE sobre prestación de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, regula en su artículo 10 las nuevas funciones del Consorcio en relación con los Seguros Agrarios Combinados y en su artículo 23 los recursos económicos del mismo; a ello debe añadirse que la Disposición Adicional Cuarta de la propia Ley 21/1990 hace referencia a un recurso especifico del Consorcio añadiendo un párrafo al artículo 11.1 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, reguladora del Seguro Agrario Combinado. Por ello, y sin perjuicio de una regulación completa del Reglamento de los Seguros Agrarios Combinados siguiendo las indicaciones del Consejo de Estado, se hace ahora imprescindible dotar de una nueva redacción al artículo 46 («Recursos ordinarios del Consorcio») del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre. En efecto, el carácter cíclico de los riesgos objeto de aseguramiento, de una parte, y la decisiva relevancia de la función reaseguradora del Consorcio en el marco de sistema de Seguros Agrarios Combinados, de otra, hacen precisa ya la modificación del artículo 46 del citado Reglamento para poder desempeñar adecuadamente tales funciones y acomodarlo al cambio legislativo operado.
En virtud de las habilitaciones legales contenidas en el artículo 22.1 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado, Disposición Adicional Primera 1.d) de la Ley de Auditoría de Cuentas y artículo 11.1 de la Ley de Seguros Agrarios Combinados, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en lo concerniente al apartado uno del artículo 1.º) y de la Junta Consultiva de Seguros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y, conjuntamente –en lo concerniente al artículo 3.°–, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 1991,
D I S P O N G O :
Se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en los siguientes términos:
Uno.–Se añade un artículo «43 bis», del siguiente tenor.
«Artículo 43 bis. Auditoría de cuentas.
Las Entidades aseguradoras deberán someterse a la auditoría de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Quinta de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.»
Dos.–Se suprime el número 5 del artículo 44 y se añade un nuevo artículo 44 bis:
«Artículo 44 bis. Deber de información.
1. Las Entidades aseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros las cuentas anuales, la información estadístico-contable referida al ejercicio económico y, caso de estar obligadas a ello, el informe de auditoría.
Además están obligadas a remitir información estadístico-contable trimestral y mensual las Entidades aseguradoras que se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que hayan emitido en el ejercicio económico anterior un volumen de primas o cuotas superior a 500 millones de pesetas.
b) Que se encuentren sometidas a medidas cautelares o se haya incoado a las mismas expediente de disolución o revocación de la autorización administrativa, si afecta a todos los ramos en que opera la Entidad durante la tramitación del mismo.
c) Que se encuentren en período de liquidación durante el mismo y hasta su extinción, salvo que tal liquidación haya sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
2. La información estadístico-contable que las Entidades aseguradoras deben remitir periódicamente a la Dirección General de Seguros incluirá datos referentes al balance, cuenta de resultados general y por ramos, margen de solvencia, fondo de garantía y cobertura de las provisiones técnicas, así como aquellos otros que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores.
3. La remisión de las cuentas anuales a la Dirección General de Seguros por las Entidades aseguradoras y reaseguradoras se realizará simultáneamente a la de la información estadístico-contable anual.
La información estadístico-contable se ajustará a los modelos aprobados por Orden del Ministro de Economía y Hacienda y se remitirá: La anual antes del 10 de julio de cada año, salvo que se trate de Entidades que realicen una actividad exclusivamente reaseguradora, en cuyo caso el plazo ultimará el día 15 de septiembre; la trimestral y mensual, en el plazo máximo de los dos meses siguientes a cada trimestre o mes natural, respectivamente.
La Dirección General de Seguros podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Inspección de Seguros. Asimismo deberá dar publicidad a los datos más relevantes de la información trimestral en el plazo de dos meses desde la total recepción de la misma.»
Tres.–Se da nueva redacción a las letras c) y d) del apartado 1, letras a) y b) del apartado 2 y apartado 5, todos ellos del artículo 66 («Requisitos de los bienes inmuebles»):
«1.c) Que hayan sido tasados por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o Entidades autorizadas para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas e instrucciones que a tal efecto fije el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda realizar el Ministerio de Economía y Hacienda de las tasaciones efectuadas por las citadas Entidades autorizadas.
1.d) Que no se trate de cuotas o participaciones pro indiviso, salvo cuando sean plazas de aparcamiento de automóviles anejas a la propiedad principal de los pisos o locales o cuando, sin serlo, estén registralmente identificadas y sean libremente transmisibles.
2.a) Que se trate de suelo urbano, de solares, de edificios terminados o de pisos o locales que, formando parte de éstos, constituyan fincas registrales independientes. No obstante podrán admitirse edificios en construcción o rehabilitación, siempre que la Entidad aseguradora asuma formalmente el compromiso de finalizar la construcción o la rehabilitación en el plazo de cinco años, y los que se hallen en demolición.
2.b) Estar asegurados contra el riesgo de incendios por cantidad no inferior al valor de la construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado con arreglo al apartado 1.c). En el caso de que, con motivo de la revisión de una tasación anterior o de la tasación de un inmueble que fuere provisionalmente apto conforme al número 5, se apreciase una situación de infraseguro, la Entidad, hasta tanto subsane dicha situación, no podrá considerar el nuevo valor y deberá continuar computando el anterior a efectos de la cobertura de sus provisiones técnicas.
5. Podrán afectarse a cobertura de provisiones técnicas por su precio de adquisición los inmuebles que estén en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, siempre que exista un seguro de caución o aval por importe no inferior a su valor de afección, o que se encuentren pendientes de tasación conforme a la letra c) del número 1 de este artículo.»
Cuatro.–Se modifica la letra c) del artículo 72:
«Los bienes inmuebles se computarán por su valor real con deducción, en su caso, del importe correspondiente a la parte de precio aplazada de pago y, si procede, del valor de la condición resolutoria que la garantice, de las servidumbres, gravámenes y, en general, derechos reales limitativos del dominio, teniendo en cuenta además la repercusión sobre el valor de los arrendamientos que pesen sobre ellos. Los valores de tasación podrán ser revisados una vez haya transcurrido un año desde que se efectuara la anterior tasación. La Dirección General de Seguros podrá acordar de oficio, en cualquier momento, la revisión de las valoraciones atribuidas a los inmuebles, cuando estime que el importe de las mismas supera su valor de mercado.»
Cinco.–Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 73:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66 y 72, c), los bienes y valores en que se inviertan las provisiones técnicas habrán de pertenecer en pleno dominio a la Entidad aseguradora, la cual deberá tener la libre disposición de los mismos.»
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre:
Uno.–La Sección 2.ª del capítulo III («Funcionamiento») pasa a denominarse: «De la contabilidad, remisión de cuentas y sometimiento a auditoría».
Dos.–Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 36:
«2. Asimismo estarán obligadas a la remisión a la Dirección General de Seguros de la documentación e información en los mismos términos y circunstancias que establece el artículo 44 bis del Reglamento General, pero limitada a la periodicidad anual y trimestral.»
Tres.–Se añade un nuevo apartado (el 3) en el citado artículo 36:
«3. Las Entidades de Previsión Social se someterán a auditoría de cuentas en los mismos casos que dispone el artículo 43 bis del Reglamento General para las Entidades aseguradoras en general, en la medida que les sea aplicable.»
El artículo 46 («Recursos ordinarios del Consorcio») del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.
1. Para la cobertura de los riesgos asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:
a) Las primas que se establezcan en las normas que regulen el reaseguro u otra forma de apoyo.
b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.
c) La dotación que, conforme a lo previsto en cada plan anual de Seguros Agrarios Combinados a propuesta de la Dirección General de Seguros, se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la constitución de la provisión técnica a que se refiere el número siguiente.
d) El 5 por 100 de las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo 11 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, que igualmente se destinará a la constitución de la referida provisión técnica.
e) Las aportaciones que, en su caso, el Estado realice a efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
f) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
g) Los productos y rentas de su patrimonio.
h) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
i) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de Desviación de la Siniestralidad que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el ejercicio anterior, con las consignaciones a que se refiere la letra c) del número 1 anterior, y con el porcentaje de las aportaciones del Estado a que se refiere la letra d) del mismo número. Estas dotaciones cesarán cuando el importe de la provisión alcance una cifra equivalente a la siniestralidad pagada por el Consorcio en los últimos cinco años, reanudándose cuando dicho importe descienda del indicado límite.»
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, 6.ª y 11.ª de la Constitución.
Corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica de ordenación de los seguros el ejercicio de las facultades que otorgan al Ministerio de Economía y Hacienda los artículos 93.1 y 3 y 106.1 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 28 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid