HABIENDOSE SUSCITADO DIVERSAS CUESTIONES DE INDOLE PRACTICA EN RELACION CON LA APLICACION DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LA DECLARACION DE PORTE, HA PARECIDO CONVENIENTE MODIFICAR, EN PARTE, EL CONTENIDO DE LA MISMA EN ORDEN A PREVER LA FORMA DE CUMPLIMENTAR DICHO DOCUMENTO EN DETERMINADOS SUPUESTOS ESPECIALES, Y A DOTAR DE UNA MAYOR AGILIDAD AL PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION Y RECOGIDA DE LOS CORRESPONDIENTES IMPRESOS, DANDO CABIDA EN EL DESARROLLO DE DICHAS FUNCIONES A LAS ASOCIACIONES Y FEDERACIONES DE TRANSPORTISTAS CON IMPLANTACION NACIONAL, A QUIENES ASI SE LO ENCOMIENDE EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.
ASIMISMO, SE HA CONSIDERADO PERTINENTE INCLUIR EN EL CONTENIDO DE DICHA ORDEN EL ESTABLECIMIENTO DE DIVERSOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS QUE ADECUEN LA APLICACION DEL REGIMEN SANCIONADOR PREVISTO EN LOS ARTICULOS 198, K), Y 199, M), DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES A LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN JURIDICO DE LA DECLARACION DE PORTE.
EN SU VIRTUD, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE MODIFICA EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 1. DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, HOY DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LA DECLARACION DE PORTE, QUEDANDO EL MISMO REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<4.
CUANDO, EN UN MISMO DIA, SE REALICEN DISTINTOS TRANSPORTES, AL AMPARO DE UNA UNICA AUTORIZACION, SE CUMPLIMENTARA UNA UNICA DECLARACION DE PORTE, RESEÑANDO EN LA MISMA LOS DATOS RELATIVOS AL PRIMERO DE DICHOS TRANSPORTES, Y HACIENDO CONSTAR EN EL ESPACIO RESERVADO A OBSERVACIONES EL ORIGEN, DESTINO Y CARGADOR DE LOS RESTANTES.
NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE TRANSPORTES DE RECORRIDO INFERIOR A CIEN KILOMETROS, QUE SE REALICEN DE FORMA REPETITIVA Y REITERADA, CON UN MISMO VEHICULO PARA TRANSPORTAR UN MISMO TIPO DE MERCANCIAS, BASTARA CON QUE EN LA DECLARACION DE PORTE CORRESPONDIENTE AL DIA DE QUE SE TRATE SE EXPRESE EL NUMERO DE VIAJES REALIZADOS EN EL ESPACIO A TAL EFECTO PREVISTO.>
ART. 2. SE AÑADE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 6. DE LA CITADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:
<CUANDO EL TRANSPORTISTA FUERA SOCIO DE UNA COOPERATIVA DE TRANSPORTISTAS Y HUBIERA CONTRATADO EL TRANSPORTE SIRVIENDOSE DE LA COMERCIALIZACION REALIZADA POR ESTA, DEBERA IDENTIFICARSE A LA MISMA EN EL ESPACIO RESERVADO A LA IDENTIFICACION DEL INTERMEDIARIO. CUANDO, A UN TIEMPO, SE PRODUJERA LA INTERVENCION EN UN MISMO TRANSPORTE DE LA COOPERATIVA A LA QUE PERTENECE EL TRANSPORTISTA Y DE UNA AGENCIA, TRANSITARIO O ALMACENISTA-DISTRIBUIDOR, SE IDENTIFICARA A ESTE EN EL ESPACIO RESERVADO AL INTERMEDIARIO Y A LA COOPERATIVA EN EL RESERVADO A OBSERVACIONES.
ART. 3. SE MODIFICA EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9. DE LA CITADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, QUEDANDO EL MISMO REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<2. LA DISTRIBUCION Y RECOGIDA DE LOS IMPRESOS DE DECLARACIONES DE PORTE SE REALIZARA, INDISTINTA Y SIMULTANEAMENTE, POR LOS SIGUIENTES ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION:
A) POR LAS OFICINAS PROVINCIALES DE TRANSPORTE DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE EJERCEN POR DELEGACION DEL ESTADO LAS COMPETENCIAS CORRESPONDIENTES A OTORGAMIENTO, TRAMITACION E INSPECCION DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE COMPETENCIA ESTATAL, O, EN SU CASO, POR LOS ORGANOS PROVINCIALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LOS TERRITORIOS EN LOS QUE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO EJERCEN DICHAS COMPETENCIAS DELEGADAS.
B) POR LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS PROVINCIALES DE AQUELLAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES PROFESIONALES DE TRANSPORTISTAS A LAS QUE, POR RESULTAR SUFICIENTEMENTE REPRESENTATIVAS EN SU TERRITORIO, ASI SE LO ENCOMIENDE LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD AUTONOMA EN APLICACION DE LO PREVISTO EN LA LETRA A) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 56 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, PUDIENDO SUSCRIBIR CON LAS MISMAS CONTRATOS O CONVENIOS AL RESPECTO QUE PREVEAN LOS MECANISMOS DE INSTRUMENTACION QUE RESULTEN PROCEDENTES.
C) POR LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS PROVINCIALES DE AQUELLAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES PROFESIONALES DE TRANSPORTISTAS A LAS QUE, POR RESULTAR SUFICIENTEMENTE REPRESENTATIVAS A NIVEL NACIONAL, ASI SE LO ENCOMIENDE EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, EN APLICACION DE LO PREVISTO EN EL APARTADO A) DEL PUNTO 1 DEL ARTICULO 56 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, PUDIENDO SUSCRIBIR CON LAS MISMAS CONTRATOS O CONVENIOS AL RESPECTO QUE PREVEAN LOS MECANISMOS DE INSTRUMENTACION QUE RESULTEN PROCEDENTES.
ART. 4. SE MODIFICA EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 10 DE LA CITADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, QUEDANDO EL MISMO REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<2. INICIALMENTE SE DISTRIBUIRAN A CADA EMPRESA TRANSPORTISTA DOS TALONARIOS DE DECLARACIONES DE PORTE POR CADA AUTORIZACION DE TRANSPORTE DE QUE SEA TITULAR, CUYA UTILIZACION OBLIGUE A CUMPLIMENTAR LAS MISMAS. LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL APARTADO A) DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9, REALIZARAN LA ENTREGA DE DICHOS TALONARIOS INICIALES A LOS TRANSPORTISTAS QUE ASI SE LO SOLICITEN PREVIA COMPROBACION DE QUE LOS MISMOS SON TITULARES DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE TRANSPORTE EN VIGOR, PUDIENDO EXIGIR, A TAL EFECTO, LOS DOCUMENTOS PRECISOS PARA REALIZAR DICHA COMPROBACION.
LAS ASOCIACIONES COLABORADORAS PREVISTAS EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9 SOLO PODRAN REALIZAR LA ENTREGA DE LOS DOS TALONARIOS INICIALES CUANDO EL SOLICITANTE LES PRESENTE, EN EL MOMENTO DE EFECTUAR SU PETICION, EL ORIGINAL O UNA FOTOCOPIA COMPULSADA DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE TRANSPORTE DEFINITIVA EN VIGOR.
PARA LA ENTREGA DE CADA NUEVO TALONARIO A AQUELLAS EMPRESAS QUE YA HUBIERAN RECIBIDO LOS DOS INICIALES, CONFORME A LO ANTERIORMENTE PREVISTO, SERA NECESARIO QUE LAS MISMAS APORTEN IDENTICA DOCUMENTACION A LA PREVISTA PARA LA OBTENCION DE AQUELLOS, Y, ASIMISMO, DEVUELVAN OTRO DE LOS ANTERIORES TALONARIOS REFERIDO A LA MISMA AUTORIZACION DEBIDAMENTE CUMPLIMENTADO EN SU TOTALIDAD, PUDIENDO SER REALIZADA DICHA ENTREGA TANTO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA, CONFORME A LO QUE SEÑALA EL APARTADO A) DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9, COMO POR CUALQUIERA DE LAS ASOCIACIONES QUE SE PREVEN EN LOS APARTADOS B) Y C) DE DICHO PUNTO.
LA DEVOLUCION DEL CORRESPONDIENTE TALONARIO A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR DEBERA SER OBLIGATORIAMENTE REALIZADA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN LA QUE SE HAYA EFECTUADO EL ULTIMO TRANSPORTE INCLUIDO EN EL MISMO, CONSIDERANDOSE EL SOBREPASAR DICHO PLAZO INFRACCION LEVE DE LAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO N) DEL ARTICULO 142 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y APARTADO O) DEL ARTICULO 199 DE SU REGLAMENTO, SALVO QUE SE JUSTIFIQUE DEBIDAMENTE LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.
LA ENTREGA DE UN NUEVO TALONARIO SIN QUE SE REALICE LA DEVOLUCION DE UNO ANTERIOR POR PARTE DE LA EMPRESA TRANSPORTISTA SOLO PODRA SER REALIZADA POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL APARTADO A) DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9, Y SERA, EN TODO CASO, OBJETO DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 198, K) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 13 DE LA PRESENTE ORDEN, SALVO QUE POR EL SOLICITANTE SE JUSTIFIQUE SUFICIENTEMENTE EL ROBO DEL ANTERIOR TALONARIO U OTRA CAUSA DE FUERZA MAYOR QUE HAGA IMPOSIBLE LA DEVOLUCION DEL MISMO. EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS TANTO PARA COMPROBAR, EN SU CASO, LA EXISTENCIA DE DICHOS SUPUESTOS COMO PARA INCREMENTAR LAS MEDIDAS ADICIONALES DE CONTROL EN RELACION CON LAS EMPRESAS EN LAS QUE SE PRODUZCAN TALES CIRCUNSTANCIAS.
LA RECOGIDA Y ENTREGA DE TALONARIOS DEBERA HACERSE EN LAS OFICINAS O DEPENDENCIAS QUE LOS ORGANOS O ASOCIACIONES PREVISTAS EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9 TENGAN EN LA PROVINCIA EN LA QUE ESTE RESIDENCIADA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION. EN TODO CASO, LA ENTREGA DE UN TALONARIO, YA SEA INICIAL O POSTERIOR, ESTARA CONDICIONADA A LA ENTREGA POR PARTE DE LA EMPRESA TRANSPORTISTA DEL JUSTIFICANTE DE HABER REALIZADO EL PAGO DE LA TASA REGULADA EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
LA BAJA DE UNA AUTORIZACION DE TRANSPORTE CUYA UTILIZACION EXIGIERA CUMPLIMENTAR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES DE PORTE IMPLICARA LA DEVOLUCION AL ORGANO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL APARTADO A) DEL PUNTO 2 DEL ARTICULO 9 POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA DEL TALONARIO REFERIDO A DICHA AUTORIZACION QUE HASTA ESE MOMENTO VINIERA UTILIZANDO. EN TODO CASO, EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PRECEPTIVA PARA LA TRANSMISION DE UNA AUTORIZACION DE TRANSPORTE ESTARA CONDICIONADA A LA DEVOLUCION DEL TALONARIO DE DECLARACIONES DE PORTE REFERIDO A LA MISMA POR PARTE DEL CEDENTE DE DICHA AUTORIZACION.>
ART. 5. SE MODIFICA EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 10 DE LA CITADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, QUEDANDO EL MISMO REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<4.
EN LA CONFECCION Y DISTRIBUCION DE LOS IMPRESOS DE LAS DECLARACIONES DE PORTE SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS TENDENTES A IMPEDIR SU FALSIFICACION, ASI COMO SU UTILIZACION POR PERSONAS DISTINTAS A AQUELLAS A LAS QUE HAYAN SIDO DISTRIBUIDOS.
A TAL EFECTO, POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LA EMPRESA O ENTIDAD CON LA QUE SUSCRIBA EL PERTINENTE CONTRATO DE COLABORACION, SE LLEVARA UN REGISTRO CENTRALIZADO DE LOS IMPRESOS DE DECLARACIONES DE PORTE QUE SEAN DISTRIBUIDOS EN RELACION CON CADA UNA DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE CUYA UTILIZACION OBLIGUE A LA CUMPLIMENTACION DE LOS MISMOS.
EN ORDEN A ELLO, LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS O ASOCIACIONES PROFESIONALES QUE REALICEN LA DISTRIBUCION Y RECOGIDA DE TALONARIOS DEBERAN REALIZAR LAS ANOTACIONES AL RESPECTO QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, DANDO TRASLADO DE LAS MISMAS A DICHA DIRECCION CON LA PERIODICIDAD Y FORMA QUE POR ESTA SE ESTABLEZCA.>
ART. 6. SE AÑADE UN NUEVO ARTICULO 13 A LA CITADA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:
<ART. 13. 1. EL FALSEAMIENTO DE LOS DATOS QUE SE HAGAN CONSTAR EN LA DECLARACION DE PORTE SERA CONSIDERADA COMO INFRACCION GRAVE DE LAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO J) DEL ARTICULO 141 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y APARTADO K) DEL ARTICULO 198 DE SU REGLAMENTO.
SE CONSIDERARA, A TAL EFECTO, INCURSA EN LA INFRACCION PREVISTA EN DICHO PRECEPTO, LA UTILIZACION DE UN TALONARIO EN CUYA PORTADA SE HAGA CONSTAR UN NUMERO DE AUTORIZACION DE TRANSPORTE QUE NO SE ENCUENTRE RECOGIDO EN EL REGISTRO A QUE HACE REFERENCIA EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 10, O UN NUMERO DE AUTORIZACION DIFERENTE DEL DE AQUELLA A CUYO AMPARO SE REALIZA EL TRANSPORTE.
ASIMISMO, SE CONSIDERARAN INCURSOS EN INFRACCION GRAVE A QUIENES SE PROVEAN DE MAS DE DOS TALONARIOS DE DECLARACIONES DE PORTE POR CADA AUTORIZACION DE LAS QUE SEAN TITULARES MEDIANTE SU SOLICITUD ANTE DISTINTAS OFICINAS O DEPENDENCIAS HABILITADAS PARA SU EXPEDICION.
LA SOLICITUD DE UN NUEVO TALONARIO SIN REALIZAR LA DEVOLUCION DE UNO ANTERIOR REFERIDO A LA MISMA AUTORIZACION, CUANDO NO SE JUSTIFIQUEN LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES PREVISTAS EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 10, SERA, IGUALMENTE, CONSTITUTIVA DE INFRACCION GRAVE, E IMPLICARA, EN TODO CASO, LA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR LA INSPECCION DEL TRANSPORTE TERRESTRE CUANDO ASI SE LE COMUNIQUE POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO A QUIEN CORRESPONDA LA ENTREGA DEL MISMO.
2. LA CARENCIA O FALTA DE CUMPLIMENTACION DE LOS DATOS ESENCIALES DE LA DECLARACION DE PORTE SE CONSIDERARA INFRACCION LEVE DE LAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 142 DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES Y APARTADO M) DEL ARTICULO 199 DE SU REGLAMENTO. SE CONSIDERARAN, A TAL EFECTO, DATOS ESENCIALES DE LA DECLARACION DE PORTE LOS SIGUIENTES:
A) TODOS AQUELLOS QUE PERMITEN LA COMPLETA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS QUE HAYAN INTERVENIDO EN EL CONTRATO O EN LA REALIZACION DEL TRANSPORTE, ASI COMO, EN SU CASO, DE LOS DOMICILIOS DE LAS MISMAS.
B) LAS FECHAS DE CARGA Y DESCARGA DE LA MERCANCIA.
C) EL ORIGEN Y DESTINO DEL TRANSPORTE.
D) LA NATURALEZA Y PESO DE LA MERCANCIA.
E) LA MATRICULA DEL VEHICULO O VEHICULOS UTILIZADOS.
F) EL NUMERO Y LA CLASE DE LA TARJETA O TARJETAS EN QUE SE AMPARA EL TRANSPORTE, Y, EN SU CASO, EL AMBITO AUTORIZADO DEL CONJUNTO.
G) LA INDICACION, EN SU CASO, DE QUE SE TRATA DE UN TRANSPORTE REITERADO DE MENOS DE 100 KILOMETROS DE RECORRIDO.
H) EL P.M.A. DEL VEHICULO O CONJUNTO UTILIZADO Y SU CAPACIDAD DE CARGA.
I) EL PRECIO DEL TRANSPORTE Y EL PRECIO PAGADO AL TRANSPORTISTA, O, EN SU CASO, AL TRACTORISTA.
J) INDICACION DE SI EL TRANSPORTE SE REALIZA A PORTE PAGADO O DEBIDO.
K) LA FIRMA Y DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL CARGADOR O REMITENTE, DEL CONSIGNATARIO Y DEL TRANSPORTISTA EFECTIVO O TRACTORISTA.
3. EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS PARA LA DEVOLUCION POR LAS EMPRESAS DE LOS TALONARIOS YA UTILIZADOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 10 DE LA PRESENTE ORDEN PODRA DAR LUGAR A LA IMPOSICION DE LA SANCION PREVISTA EN EL ARTICULO 199, O), DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES.
DISPOSICION ADICIONAL
TAN PRONTO SE PRODUZCA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN SE PROCEDERA, POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, A LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL TEXTO INTEGRO DE LA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1990, CON LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 12 DE JULIO DE 1991.
BORRELL FONTELLES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid