El Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Productos Alimentarios («Boletín Oficial del Estado» de 15 de abril de 1986), prohíbe en su título VII, punto 8.6 del artículo 8.°, la tenencia o utilización en los locales comprendidos en la misma de una serie de productos plaguicidas, enumerados en el texto, y de cualquier otro tipo de productos que no estén expresamente autorizados para la desinfección de los locales o para su aplicación a los productos almacenados.
Teniendo en cuenta que los productos prohibidos son de peligrosidad diferente y algunos de ellos de utilización en la industria alimentaria bajo ciertos condicionamientos en sus aplicaciones de uso, se considera necesario introducir modificaciones en el citado artículo, al objeto de facilitar el uso de estos últimos en la industria alimentaria con las debidas garantías de seguridad.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española y de la competencia atribuida al Estado por el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de julio de 1991,
DISPONGO:
Se modifica el punto 8.6 del artículo 8.° de la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Productos Alimentarios, aprobada por el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:
«8.6 La tenencia o utilización en los locales comprendidos en esta Reglamentación Técnico-Sanitaria de los siguientes productos: Aldrín, clordano, clordecano, DDT, dieldrín, metoxicloro, lindano (gama-BHC) y cualquier otro tipo de productos que no esté expresamente autorizado para el tratamiento de locales o para su aplicación a los productos almancenados.»
El presente Real Decreto se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16 de la Constitución Española.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de julio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid