La necesidad de armonizar el vigente Reglamento Técnico de Vid, con los cambios introducidos en el Reglamento General Técnico, así como la necesidad de una mayor definición de sus normas que permita un correcto seguimiento por parte de los diversos Servicios de Control Competentes, obliga a una modificación del Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Vid, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986.
Por ello, he tenido a bien disponer:
1. El punto II.2 queda redactado como sigue:
«Se admiten las siguientes categorías de plantas de vivero:
– Material parental o de partida.
– Material vegetal de base de plantas de vivero, que es:
a) El que proviene de material parental y se ha producido bajo responsabilidad de un obtentor o seleccionador según las normas de la selección conservadora en lo que se refiere a la variedad.
b) Destinados a la producción de material de multiplicación.
c) Que cumplen los requisitos exigidos para esta categoría en este reglamento.
d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
– Material vegetal certificado de plantas de vivero, que es:
a) El que proviene directamente de material vegetal de base, o, a petición del obtentor, de material parental o sus multiplicaciones previas a las de base.
b) Destinado a la producción de plantas, o partes de estas, para la realización de plantaciones comerciales.
c) Que cumplen los requisitos exigidos para esta categoría en este Reglamento.
d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
– Plantas de vivero «standard», que son:
a) Las que poseen identidad y pureza varietales.
b) Destinadas a la producción de plantas, o partes de estas, para la realización de plantaciones comerciales.
c) Que cumplen los requisitos exigidos para esta categoría en este Reglamento.
d) Para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas.
Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto, ambos de una misma categoría, se consideraran de esta categoría.
Los plantones procedentes de combinaciones patrón-injerto de distinta categoría se consideraran de la subcategoría inferior.»
2. En el punto IV, b), 4, b), Se sustituye: «... autorizado» por «standard».
3. En el punto IV, d), se añade al título: «... y Servicios Oficiales de Control».
4. En el punto IV, d), 1, se añade al final del párrafo: «referidos también a cepas madres de injertos».
5. En el punto IV, d), 2.2, se sustituye: «... antes del 1 de noviembre de cada año» por «antes del 1 de octubre de cada año».
6. En el punto VII, 2, queda suprimida la expresión: «... los números 34 al 36».
7. En el punto VII, 2, a.1, se añade al final del párrafo: «... de acuerdo con el plan de selección presentado y aprobado junto con la solicitud del título y de cuyo desarrollo presentará informe anual».
8. En el punto VII, 2, a.2, se suprime: «... con dedicación exclusiva, salvo en el supuesto del párrafo segundo del apartado b) del punto 35 del mencionado Reglamento General».
9. En el punto VII, 2, a.4, se suprime: «... maquinaria para desinfección de sustratos, en su caso» y se añade en labotarios: «dotados de medios para detección y análisis de plagas y enfermedades».
10. En el punto VII, 3, se añade inmediatamente a continuación del título: «De acuerdo con el Reglamento General Técnico, la producción de plantas de vivero de vid es una actividad agrícola que corresponde a aquellas personas físicas o jurídicas que satisfagan los requisitos establecidos en este Reglamento y que en su virtud obtengan el correspondiente título de Productor de Plantas de Viveros de Vid.
El título deberán solicitarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subdirección General del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, salvo en los casos en que la competencia de concesión de títulos haya sido asumida por las Comunidades Autónomas».
11. En el punto VII, 3, a), el primer párrafo queda redactado como sigue:
«a) Actuales productores.–Los actuales productores de plantas de vivero inscritos en el Registro Provisional que al solicitar el título reúnan todas las condiciones señaladas en este Reglamento, se les concederá el título correspondiente con carácter definitivo.»
12. El punto VII, 3, b), queda redactado como sigue:
«Nuevos productores:
Los nuevos productores que deseen acceder al título de Productor Multiplicador, además de reunir los requisitos exigidos para esta categoría en el presente Reglamento, deberán cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
1. Poseer instalaciones y cámaras acondicionadas para la producción y estratificación de planta-injerto, con una capacidad de, al menos, 200.000 unidades.
2. Llevar en explotación directa una superficie mínima de campos de pies madres de 5 hectáreas.
En el caso de producción exclusiva de injertos (púas y yemas) se podrá autorizar que la superficie de campos de pies madres, anteriormente citada, sea de 0,5 hectáreas, quedando en este caso autorizado solamente a dicha producción de injertos (púas y yemas).»
13. En el punto III, 2.b a), del anejo 3, se sustituye: «... longitud mínima: 1,05 m...» por «... longitud mínima: 0,30 m...».
14. En el punto 5 del anejo 4 se sustituye: «... 200 ó 500...» por «... 200, 400 ó 500...».
15. En el punto A.b) del anejo 5 queda redactado como sigue: «Para barbados y plantas-injerto basta con las indicaciones incluidas en los números 1, 2, 3, 5 y 6».
La presente orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de junio de 1991.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director General de Producciones y Mercados Agrícolas.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid