EL REGLAMENTO (CEE) 1035/1972, DEL CONSEJO, MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR EL REGLAMENTO (CEE) 3920/1990, ESTABLECE EN EL ARTICULO 19 QUATER, LA OBLIGACION DE LOS PRODUCTORES DE CITRICOS DE CUMPLIMENTAR PARA CADA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION UNA DECLARACION SOBRE LAS CANTIDADES DE DICHOS PRODUCTOS RECOLECTADAS EN EL TERRITORIO COMUNICARIO. LAS DISPOSICIONES DE APLICACION HAN SIDO ADOPTADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) 2102/1990, DE LA COMISION.
SIENDO NECESARIO COMPLEMENTAR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LAS DISPOSICIONES CITADAS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DIRECTA DE LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, DISPONGO:
ARTICULO 1. LOS PRODUCTORES, CON PLANTACIONES DE CITRICOS EN SU EXPLOTACION, DEBEN CUMPLIMENTAR UNA DECLARACION DE COSECHAS DE CITRICOS CORRESPONDIENTE A CADA CAMPAÑA DE COMERCIALIZACION.
CUANDO LA PLANTACION DE CITRICOS ESTE LOCALIZADA EN MAS DE UNA PROVINCIA, SE CUMPLIMENTARA UNA DECLARACION PARA CADA UNA DE LAS MISMAS, REFERENTE A LAS RESPECTIVAS SUPERFICIES DE CITRICOS RADICADAS EN ELLAS.
ART. 2. QUEDAN EXENTOS DE REALIZAR LA DECLARACION DE COSECHAS LOS PRODUCTORES CUYA EXPLOTACION TENGA UNA PLANTACION DE CITRICOS CON SUPERFICIE TOTAL INFERIOR A CINCO AREAS.
ART. 3. LAS DECLARACIONES DE COSECHA, CONFORME AL MODELO DEL ANEXO UNICO, SE PRESENTARAN EN LAS JEFATURAS PROVINCIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS EN CUYO AMBITO TERRITORIAL RADIQUEN LAS SUPERFICIES CITRICOLAS, Y ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO.
LAS CANTIDADES A FIGURAR SERAN LAS RECOLECTADAS EN LOS SIGUIENTES PERIODOS:
PARA LOS LIMONES, DESDE EL 1 DE JUNIO DEL AÑO PRECEDENTE HASTA EL 31 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO.
PARA CADA UNO DE LOS RESTANTES CITRICOS, DESDE EL 1 DE OCTUBRE DEL AÑO PRECEDENTE HASTA EL FINAL DE CADA UNA DE LAS CAMPAÑAS DE COMERCIALIZACION, EN EL AÑO EN CURSO.
ART. 4. EN EL AMBITO DE ESTA ORDEN SE ENTIENDE POR:
PRODUCTOR: EL TITULAR DE LA EXPLOTACION, O SEA, CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA, O AGRUPACION DE DICHAS PERSONAS, EN NOMBRE Y POR CUENTA DE LA CUAL SE REALICE LA EXPLOTACION.
EXPLOTACION: CUALQUIER UNIDAD TECNICO-ECONOMICA, CON GESTION UNICA, EN LA QUE SE CULTIVEN PRODUCTOS AGRICOLAS, CON SUPERFICIES PROPIAS, ARRENDADAS, EN APARCERIA, O EN CUALQUIER OTRO REGIMEN DE TENENCIA DE LA TIERRA.
PLANTACION DE CITRICOS: TODAS LAS PARCELAS DE LA EXPLOTACION CON CULTIVO DE CITRICOS.
CITRICOS: TODOS LOS PRODUCTOS FRESCOS INCLUIDOS EN EL CODIGO NC0805, QUE COMPRENDE: NARANJAS DULCES, NARANJAS AMARGAS, CLEMENTINAS, MANDARINAS, SATSUMAS, OTROS HIBRIDOS DE FRUTO PEQUEÑO, LIMAS, LIMONES, POMELOS Y OTROS CITRICOS.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE FACULTA AL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES Y ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DE LA PRESENTE DISPOSICION; INCLUIDO, EN SU CASO, LAS ESPECIFICAS DE LOS CONTROLES PARA VERIFICAR LA EXACTITUD DE LAS DECLARACIONES DE COSECHAS DE CITRICOS.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 31 DE MAYO DE 1991.
SOLBES MIRA
ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL DE PRODUCCIONES Y MERCADOS AGRARIOS Y DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCTOS AGRARIOS.
(ANEXO UNICO OMITIDO)
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