APROBACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973
(Enmiendas al anexo V del MARPOL 73/78)
El Comité de Protección del Medio Marino;
Recordando el artículo 38, a), del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité;
Tomando nota del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978, relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante llamado «Protocolo de 1978»), que confieren al órgano competente de la Organizacion la función de estudiar y aprobar enmiendas al Convenio de 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78);
Habiendo examinado en su 28.º periodo de sesiones las enmiendas al Protocolo de 1978, propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, 2), a), del Convenio de 1973;
1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16, 2), d), del Convenio de 1973, las enmiendas al anexo del Protocolo de 1978, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución.
2. Decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, 2), f), iii), del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 17 de agosto de 1990, salvo que, antes de esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como minimo el 50 por 100 del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifiquen a la Organizacion que rechazan las enmiendas.
3. Invita a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, 2), g), ii), del Convenio de 1973, las enmiendas entrarán en vigor el 18 de febrero de 1991, una vez que hayan sido aceptadas de conformidad con lo indicado en el párrafo 2 anterior.
4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, 2), e), del Convenio de 1973, envie copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el anexo V del Protocolo de 1978.
5. Pide además al Secretario general que envíe copias de la resolución y de su anexo a los miembros de la Organizacion que no sean Partes en el anexo V del protocolo de 1978.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de enero de 1991.—El Secretario general tecnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
La frase introductoria se enmendó, de modo que diga:
«1. A los efectos del presente anexo las zonas especiales son la zona del Mar Mediterraneo, la zona del Mar Báltico, la zona del Mar Negro, la zona del Mar Rojo, la ‟zona de los Golfosˮ, y la zona del Mar del Norte, según se definen a continuación:»
Se añadió el nuevo subparrafo f) siguiente:
«f) Por zona del Mar del Norte se entiende este mar propiamente dicho y las aguas comprendidas dentro de los límites siguientes:
i) El Mar del Norte, al Sur del paralelo 62º N y al Este del meridiano 4º W;
ii) El Eskagerrak, cuyo límite meridional queda determinado al Este de Skagen por el paralelo 57º 44,8’ N, y
iii) El Canal de la Mancha y sus accesos al Este del meridiano 5º W y al Norte del paralelo 48º 30’ N.»
Se enmendó el párrafo c), de modo que diga:
«c) A la pérdida accidental de redes de pesca de fibras sintéticas, siempre que se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para impedir tal perdida.»
Las presentes enmiendas entrarán en vigor el 18 de febrero de 1991 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, 2), g), ii), del Convenio.
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