La Asamblea de la Organización Marítima Internacional, por Resolución A.678(16) de 19 de octubre de 1989, aprobó la siguiente Enmienda al Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de julio de 1977, 17 de enero de 1978, 11 de mayo y 27 de agosto de 1981, 23 de junio de 1983 y 24 de junio de 1989.
Enmienda al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972
Regla 10.–Dispositivos de separación del tráfico
Sustitúyase el texto actual del párrafo d) por el siguiente:
«d) i) Los buques que puedan navegar con seguridad por la vía de circulación adecuada de un dispositivo de separación del tráfico no utilizarán la zona de navegación costera adyacente. Sin embargo, los buques de eslora inferior a 20 m, los buques de vela y los buques dedicados a la pesca podrán utilizar la zona de navegación costera;
ii) No obstante lo dispuesto en el subpárrafo d) i), los buques podrán utilizar una zona de navegación costera cuando estén en ruta hacia o desde un puerto, una instalación o extructura mar adentro, una estación de prácticos o cualquier otro lugar situado dentro de la zona de navegación costera, o bien para evitar un peligro inmediato.»
La presente Enmienda entrará en vigor el 19 de abril de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 15 de enero de 1991.–El Secretario general técnico, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.
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