El artículo 140 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, establece que las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajor y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades a tanto alzado que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, y todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador de continuar al servicio de la Empresa.
El baremo a que se refiere la disposición legal citada fue establecido mediante Orden de 15 de abril de 1969, modificado por Orden de 5 de abril de 1974. Con posterioridad, la Orden de 11 de mayo de 1988 revisó determinadas cuantías contenidas en el baremo mencionado, a fin de suprimir las discriminaciones por razón de sexo existentes en el mismo, contrarias a los principios de igualdad previstos en el artículo 14, así como a la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 19 de diciembre de 1978.
Dado el tiempo transcurrido desde la última actualización de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, resulta oportuno proceder a la modificación de las mismas, fijando unas nuevas cuantías, resultado de la aplicación de la evolución del Índice de Precios al Consumo desde el año 1974 hasta el ejercicio 1990.
En su virtud, he resuelto:
Las cuantías de las indemnizaciones por baremo de las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, a que se refiere el articulo 140 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, quedan fijadas en el resultado de multiplicar por seis los actuales importes, establecidos por Órdenes de 5 de abril de 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 18), y de 11 de mayo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de junio).
DISPOSICIONES FINALES
Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.
La presente Orden entrara en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien las nuevas cuantías se reconocerán a los hechos causantes producidos desde 1 de febrero de 1991.
Madrid, 16 de enero de 1991.
MARTÍNEZ NOVAL
Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid