LOS REGLAMENTOS (CEE) DEL CONSEJO NUMEROS 2340/90 Y 3155/90, CUYA ULTIMA MODIFICACION LA CONSTITUYEN LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 811/91 Y 542/91, RESPECTIVAMENTE, ESTABLECIERON EL EMBARGO COMERCIAL, CON DETERMINADAS EXCEPCIONES, APLICADO POR LA COMUNIDAD A IRAK, DE CONFORMIDAD CON LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS APROBADAS TRAS LA OCUPACION E INVASION DE KUWAIT POR LAS FUERZAS IRAQUIES.
EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION 687/(1991), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE ESTABLECIO, ENTRE OTROS ASUNTOS, LAS MODALIDADES DE ABOLICION DEL EMBARGO COMERCIAL CONTRA IRAK, HA SUPUESTO NUEVAMENTE LA MODIFICACION DE LOS MENCIONADOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS. MODIFICACIONES QUE HAN SIDO RECOGIDAS EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1194/91, DE 7 DE MAYO, Y QUE DEBEN SER ADAPTADAS A LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
ASIMISMO, SE HA ESTIMADO CONVENIENTE REFUNDIR EN UNA UNICA DISPOSICION LEGAL TODAS LAS MODIFICACIONES QUE HAN TENIDO QUE REALIZARSE, EN MATERIA DE REGIMENES COMERCIALES, PARA LA PUESTA EN PRACTICA DE DICHOS REGLAMENTOS Y CON ELLO, FACILITAR A LOS OPERADORES COMERCIALES INFORMACION MAS COMPLETA SOBRE LA ACTUAL SITUACION DE LOS REGIMENES DE INTERCAMBIOS COMERCIALES CON IRAK.
EN VIRTUD DEL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 2701/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL COMERCIO DE EXPORTACION, Y DE LA DISPOSICION FINAL DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES, DISPONGO:
ARTICULO 1. DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS (CEE) NUMEROS 2340/90 Y 3155/90, QUEDAN PROHIBIDAS LAS IMPORTACIONES DE CUALQUIER PRODUCTO ORIGINARIO O PROCEDENTE DE IRAK, ASI COMO LAS EXPORTACIONES ESPAÑOLAS DESTINADAS A IRAK.
ART. 2. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA PROHIBICION DE EXPORTACION NO SERA DE APLICACION PARA LOS PRODUCTOS QUE FIGUREN EN EL ANEXO UNICO DE LA PRESENTE ORDEN, CONCORDANTE CON EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1194/91.
DE IGUAL MODO Y DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1194/91, NO SE IMPEDIRAN LAS IMPORTACIONES EN ESPAÑA DE:
2.1 LAS MERCANCIAS QUE SEAN ORIGINARIAS O PROCEDAN DE IRAK Y QUE HAYAN SIDO EXPORTADAS ANTES DEL 7 DE AGOSTO DE 1990.
2.2 LAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE IRAK, CUYA IMPORTACION SEA APROBADA DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 23 DE LA RESOLUCION 687/(1991), DEL COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD, CREADO POR LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS NUMERO 661/(1990).
ART. 3. EN APLICACION DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, QUEDAN SOMETIDAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA TODAS LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS O PROCEDENTES DE IRAK. ASIMISMO, TODAS LAS EXPORTACIONES DESTINADAS A IRAK ESTARAN SUPEDITADAS A LA PRESENTACION DE UNA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE EXPORTACION, EN LA ADUANA DE SALIDA.
ART. 4. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 31 DE MAYO DE 1991.
ARANZADI MARTINEZ
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.
ANEXO UNICO
A) TODOS LOS PRODUCTOS DESTINADOS ESTRICTAMENTE PARA FINES MEDICOS.
B) PRODUCTOS ALIMENTICIOS NOTIFICADOS AL COMITE CREADO MEDIANTE LA RESOLUCION 661/(1990), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE NACIONES UNIDAS.
C) MATERIALES Y SUMINISTROS PARA CUBRIR NECESIDADES CIVILES ESENCIALES, APROBADOS POR EL COMITE DEL CONSEJO DE SEGURIDAD MENCIONADO EN EL PUNTO B, A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y ACELERADO <SIN OBJECION> EN LAS CONDICIONES DE LA RESOLUCION 687/(1991), DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
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