EL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE DESARROLLO DE LAS MEDIDAS LABORALES DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL PREVISTAS EN LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, SOBRE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION, AUTORIZA, EN SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LA NORMA DE APLICACION Y DESARROLLO DE DICHO REAL DECRETO. ASIMISMO, EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL NUMERO 3 DEL ARTICULO 11 DE LA CITADA NORMA SE ESTABLECE QUE LA BASE DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LAS AYUDAS REGULADAS EN EL CAPITULO II DEL MISMO REAL DECRETO, SE ACUALIZARA EN EL PORCENTAJE QUE ESTABLEZCA ANUALMENTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
EN DESARROLLO DE TALES PREVISIONES, EN LA ORDEN DE ESTE DEPATAMENTO, DE 31 DE JULIO DE 1985, SE FIJA, EN EL NUMERO 2 DE SU ARTICULO 10, UNA ACTUALIZACION ANUAL DE LAS BASES DE COTIZACION DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE INCREMENTO DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO DEL AÑO DE CONCESION DE LA AYUDA. ESTE CRITERIO DE ACTUALIZACION, SIN EMBARGO, HA SIDO OBJETO DE REITERADOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES CONTRARIOS AL MISMO, QUE HAN IMPUESTO PROCEDIMIENTOS DE ACTUALIZACION DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA CITADA ORDEN.
EN CONSECUENCIA, RESULTA CONVENIENTE INSTRUMENTAR UNA NUEVA FORMULA DE ACTUALIZACION QUE CORRIJA LOS DEFECTOS DEL CRITERIO ACTUAL Y QUE, EN DEFINITIVA Y COMO SEÑALAN LOS FALLOS JUDICIALES, APROXIME SUS EFECTOS A LOS QUE SE HUBIERAN DERIVADO DE CONTINUAR LABORALMENTE ACTIVO EL INTERESADO.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. SE MODIFICA EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 10 DE LA ORDEN DE 31 DE JULIO DE 1985, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE DESARROLLO Y APLICACION DEL REAL DECRETO 1990/1984, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE MEDIDAS LABORALES DE LA RECONVERSION INDUSTRIAL, QUE QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<2. LA BASE DE COTIZACION DURANTE EL PERIODO DE PERCEPCION DE LA AYUDA EQUIVALENTE A LA JUBILACION ANTICIPADA SE ACTUALIZARA ANUALMENTE EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SE INCREMENTEN LOS SALARIOS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACION EN LA EMPRESA O SECTOR, SIN QUE EN NINGUN CASO LA BASE RESULTANTE PUEDA EXCEDER DE LOS TOPES MAXIMOS VIGENTES PARA EL GRUPO O CATEGORIA PROFESIONAL CORRESPONDIENTE.>
DISPOSICION TRANSITORIA
EN LOS SUPUESTOS DE PERCEPTORES DE LAS AYUDAS EQUIVALENTES A LA JUBILACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO UNICO DE ESTA ORDEN, CUYAS BASES DE COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL HUBIESEN SIDO ACTUALIZADAS POR OTROS CRITERIOS DIFERENTES A LOS PREVISTOS EN ESTA NORMA, PROCEDERA, PREVIA PETICION DE LOS INTERESADOS Y EN TANTO PERMANEZCAN PERCIBIENDO DICHAS AYUDAS, LA REVISION DE TALES ACTUALIZACIONES.
DISPOSICION FINAL
1. SE AUTORIZA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE TRABAJO Y DE ORDENACION JURIDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, PARA RESOLVER LAS CUESTIONES DE CARACTER GENERAL QUE PUDIERAN PLANTEARSE EN LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
2. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 8 DE MAYO DE 1991.
MARTINEZ NOVAL
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO Y SECRETARIOS GENERALES DE EMPLEO Y RELACIONES LABORALES Y PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.
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