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Documento BOE-A-1991-10842

Real Decreto 717/1991, de 3 de mayo, por el que se modifica el artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1991, páginas 14260 a 14261 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1991-10842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/05/03/717

TEXTO ORIGINAL

Las modificaciones introducidas en la tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales Urgentes, hacen necesario revisar, con idéntico criterio, los porcentajes de retención a cuenta en materia de rendimientos del trabajo personal fijados por el Real Decreto 1009/1990, de 27 de julio.

Asimismo, la experiencia resultante de las normas sobre cálculo de la retención establecida por el citado Real Decreto aconsejan su adaptación a las características específicas de determinados rendimientos que disfrutan de porcentajes específicos de deducción por gastos de difícil justificación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de mayo de 1991,

DISPONGO:

Artículo único.

El artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 157. Tablas de retenciones.

1. Tabla general.

Retribución anual

Sin hijos

Número de hijos y otros descendientes

S

C

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Hasta 927.000

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 927.000

2

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 993.000

5

3

2

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.103.000

8

6

4

3

2

1

1

1

0

0

0

0

0

Más de 1.213.000

10

8

7

5

3

3

3

2

2

1

1

0

0

Más de 1.434.000

12

11

10

8

6

6

4

3

3

3

2

2

1

Más de 1.654.000

14

13

11

11

9

9

7

6

5

4

3

3

2

Más de 1.875.000

15

15

13

13

12

10

9

9

8

7

6

5

3

Más de 2.205.000

18

17

16

15

14

13

12

11

11

10

9

7

5

Más de 2.536.000

19

18

18

17

16

15

14

14

13

12

11

9

7

Más de 2.867.000

20

20

19

18

17

17

16

15

14

13

12

10

9

Más de 3.308.000

21

21

20

20

19

19

18

17

16

15

14

12

11

Más de 3.859.000

22

22

22

22

21

21

20

19

18

17

16

15

14

Más de 4.410.000

23

23

23

22

22

22

22

20

19

18

17

16

15

Más de 4.962.000

25

25

25

24

24

24

23

22

21

20

18

17

16

Más de 5.513.000

26

26

26

25

25

25

24

23

22

21

20

19

18

Más de 6.064.000

27

27

27

27

27

26

25

24

23

22

21

20

19

Más de 6.615.000

28

28

28

28

28

27

26

26

25

24

23

22

21

Más de 7.718.000

31

31

31

30

30

29

28

28

27

26

25

24

23

Más de 8.820.000

33

33

33

32

32

31

31

30

30

30

30

30

29

Más de 9.923.000

34

34

34

34

34

33

33

33

32

31

31

31

30

Más de 11.025.000

36

36

36

36

36

36

35

35

34

33

33

33

32

Más de 12.128.000

37

37

37

37

37

37

36

35

35

34

34

34

33

Más de 13.230.000

39

39

38

38

38

38

37

36

36

35

35

35

34

Más de 14.333.000

40

40

39

39

39

39

38

37

37

36

36

36

35

Más de 15.435.000

41

41

40

40

40

40

39

38

38

37

37

37

36

Más de 16.538.000

42

42

41

41

41

41

40

39

39

38

38

38

37

2. Familias numerosas de honor.

Retribución anual

Número de hijos

10

11

12

13

14 o más

Hasta 1.654.000

0

0

0

0

0

Más de 1.654.000

1

1

0

0

0

Más de 1.875.000

2

2

1

1

1

Más de 2.205.000

4

4

3

3

3

Más de 2.536.000

5

5

5

5

4

Más de 2.867.000

6

6

6

6

5

Más de 3.308.000

8

8

8

8

7

Más de 3.859.000

9

9

9

9

9

Más de 4.410.000

11

11

11

11

11

Más de 4.962.000

12

12

12

12

12

3. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de las tablas anteriores será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el número uno de la letra C) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto.

4. 1.° A las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que generó el derecho a su percepción, les serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla general del apartado uno anterior, correspondientes a contribuyentes con un hijo.

2.° A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieren tal condición durante el ejercicio.

3.° No obstante lo dispuesto en los números anteriores de este apartado, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones, contenida en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a la realidad de sus circunstancias familiares, sin que en este caso proceda la elevación al año.

La citada opción deberá realizarse por escrito ante el Habilitado-Pagador o Entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquel en que se adquiera la condición de pensionista o titular del haber pasivo correspondiente.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

No obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 148 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, con la redacción recibida por el Real Decreto 1009/1990, de 27 de julio, los rendimientos del trabajo satisfechos a los agentes vendedores del cupón de la ONCE estarán sometidos al porcentaje de retención del 15 por 100.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes tuvieren la condición de pensionista o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones en el mes inmediato posterior al de la publicación del mismo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de junio de 1991.

Segunda.

El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 3 de mayo de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/05/1991
  • Fecha de publicación: 07/05/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 157 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 5/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30828).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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